Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesistimiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 11-3378-Protección.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA AMISTOSA

MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

ACCIONANTE:

R.A.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.180.957, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V-23.038.391 y xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V-25.815.693.

APODERADO JUDICIAL:

R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.670.

ACCIONANTE:

D.M.G.G. y L.M.G.M., de nacionalidad colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad colombiana N° 66.715.545 y 43.976.639 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES:

L.L.M. y C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.900.450 y V-3.228.217, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071, de este domicilio.

ACCIONANTE:

M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula la cédula de identidad N° V-14.712.090, en su condición de representante de su hijo adolescente: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V-27.959.090.

APODERADO JUDICIAL:

Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, domiciliado en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

ANTECEDENTES

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.900.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: D.M.G.G. y L.M.G.M., de nacionalidad colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad colombiana N° 66.715.545 y 43.976.639 en su orden, en la presente causa de partición y liquidación de comunidad hereditaria amistosa, que se tramita en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de junio del 2011, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:

El abogado: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.900.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: D.M.G.G. y L.M.G.M., de nacionalidad colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad colombiana N° 66.715.545 y 43.976.639 en su orden, desiste de la apelación en los términos siguientes:

…En horas de Despacho del día de hoy, 13 de octubre de 2011, comparece L.L.M., abogado en ejercicio, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35817, actuando con el carácter de apoderado de D.M.G.G. y de L.M.G.M., identificadas en autos, y poder acreditado en autos y expone: Desisto de la apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2011. Es todo…

.

El abogado L.L.M., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas: D.M.G.G. y L.M.G.M., interpuso recurso de apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio del año del 2011, el cual corre inserto a los folios 52 y 53.

En la sentencia apelada, el Tribunal a quo, declaró el sobreseimiento de la acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria amistosa, intentada por los ciudadanos: R.A.Z.D., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), D.M.G.G., L.M.G.M. y M.E.R.R., en su condición de representante de su hijo adolescente: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el presente juicio versa sobre una solicitud de partición y liquidación amistosa de comunidad hereditaria en la que figuran varios adolescentes, en el que por decisión del juzgado de la causa de fecha se sobreseyó la misma en virtud de haberse presentado oposición a la partición que se había iniciado como de jurisdicción voluntaria, en este caso la parte apelante no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En relación a la capacidad para desistir, se observa que al folio 65 de la primera pieza del presente expediente se encuentra inserto el instrumento poder que le otorga la ciudadana D.M.G.G. a los abogados L.L.M. y C.J.G.R., en el cual se lee:

Yo, D.M.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San J.C., República de Colombia y aquí de tránsito, e identificada con el Pasaporte N° AJ514920, mediante el presente documento, declaro: Que confiero Poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a L.L.M. y C.J.G.R., abogados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.450 y V-3.228.217, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.817 y 17.071, en su orden, para que, en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés o sea parte. En virtud del presente Mandato, quedan facultados los referidos Apoderados para: Demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citados en mi nombre, promover y evacuar todo tipo de pruebas, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, solicitar medidas preventivas o ejecutivas y seguir sus incidencias en todas sus instancia; desistir, convenir, transar la acción y el procedimiento…omissis...

. (Resaltado nuestro)

Asimismo, se observa que a los folios 67 y 68 de la primera pieza del presente expediente se encuentra inserto el instrumento poder que le otorga la ciudadana L.M.G.M. a los abogados L.L.M. y C.J.G.R., debidamente apostillado en la República de Colombia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, en fecha 20 de octubre de 2010, N° AKK 01328416934, en el cual se lee:

Yo, L.M.G.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de MEDELLÍN, República de Colombia, e identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.976.639, de MEDELLIN mediante el presente documento, declaro: Que confiero Poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a L.L.M. y C.J.G.R., abogados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.900.450 y V-3.228.217, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.817 y 17.071, en su orden, para que, en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés o sea parte. En virtud del presente Mandato, quedan facultados los referidos Apoderados para: Demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citados en mi nombre, promover y evacuar todo tipo de pruebas, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, solicitar medidas preventivas o ejecutivas y seguir sus incidencias en todas sus instancia; desistir, convenir, transar la acción y el procedimiento…omissis...

. (Resaltado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, queda demostrado que el abogado: L.L.M., tiene facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una partición y liquidación de comunidad hereditaria por vía amistosa; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe resaltarse que el presente expediente se tramita en este Tribunal en virtud de que contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de junio de 2011, fueron ejercidas dos apelaciones , la primera de ellas por la ciudadana: M.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 14.712.090, debidamente asistida por el Abg. Jhan C.V.M., Inpreabogado N° 105.498, y la segunda interpuesta por el co-apoderado Judicial de las ciudadanas: D.M.G. y L.M.G.M., Abg. L.L.M., Inpreabogado N° 35.817; por lo que se evidencia que fue desistido sólo el recurso de apelación interpuesto por este último profesional del derecho. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.900.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: D.M.G.G. y L.M.G.M., de nacionalidad colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad colombiana N° 66.715.545 y 43.976.639 en su orden, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2.011, signado con el N° MD11-T-2011-000001 en ese Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Scria.

Exp. N° 11-3378-P.

REQA/ANG/sofíasl.-

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