Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada V.K.M.A. Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.575, con domicilio en Chamita, calle las Acacias, pasaje 7 Girasol, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., venezolanos, de catorce (14) y siete (07) años de edad. Quienes fueron presentados por ante el Registro Civil Parroquia J.P.M.E.M., según actas Nºs 355 y 176, años 1993 y 2001. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo OMITIR NOMBRE se incurrió en un error al momento de transcribir el número de la Cédula de Identidad del progenitor del adolescente ciudadano J.M.M.S., ya que colocaron titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.864.149, siendo lo correcto titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.149. Error que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil Parroquia J.P.M.E.M., como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, partida Nº 355, año 1993. Igualmente manifiesta la solicitante que al presentar a su otro hijo el n.O.N., por ante el mismo Registro Civil Parroquia J.P.M.E.M., se incurrió en un error material al transcribir erróneamente el primer nombre del niño toda vez que fue transcrito con “J” en lugar de “Y”, ya que colocaron OMITIR NOMBRE siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, error este que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil Parroquia J.P.M.E.M., como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, partida Nº 176, año 2001 Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.P.M.E.M., y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con los Nºs 355 y 176, Años 1993 y 2001, donde se evidencia los errores cometidos en cuanto al número de la Cédula de Identidad del progenitor del adolescente, y en el primer nombre del niño. C.d.D.F., de fecha 21 de Noviembre del año 2007, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-MERIDA). Fotocopia simple de la Cédulas de identidad del padre del adolescente y niño. C.d.P., expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Registros y Estadística de Salud. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente y niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por el Registro Civil Parroquias J.P.M.E.M., y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia J.P.M.E.M., como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al número de la Cédula de Identidad del padre del adolescente siendo lo correcto: titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.149. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, partida Nº 355, año 1993. Igualmente en lo sucesivo tanto en libro llevado por el Registro Civil de Parroquia J.P.M.E.M., como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al primer nombre del n.O.N., siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE, con “Y”. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 176, Año 2001. A tal efecto quedan así Rectificadas las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.----------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------

En Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/18612.

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