Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por la Abg M.O.L., Defensora pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el que señala que por ante esa Institución, compareció la ciudadana R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.436.153 y domiciliada en Boca de Sabana, Sector Bello Monte, Casa Nº: 1, Cumaná, Estado Sucre, y manifestó que tiene desde un (1) mes de nacido a su nieto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por problemas de enfermedad, ya que los padre biológicos ciudadanos M.Y.G.A. y J.R.B.R., carecen de recursos económicos y por tal motivos los padre biológicos están de acuerdo de entregar a la abuela la ciudadana R.A.A., por cuanto consideran que con ella va ha estar mejor su hijo, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional.

Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acordándose evaluaciones psiquiátricas a cargo del Equipo Auxiliar de este Tribunal, por lo que se libraron telegrama, de igual manera se ordeno la elaboración de un Informe Social, oficiándose la Trabajadora Social del Equipo Auxiliar del Tribunal. Se libró, oficio, telegrama y boleta de notificación.-

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil del Tribunal y consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Consta en autos las resultas de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario ordenado.-

Consta en autos la comparecencia de la ciudadana R.A.A., en su condición de abuela materna, los padres biológicos ciudadanos M.Y.G.A. y J.R.B.R., y el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes se entrevistaron con la jueza y ratificaron cada una su situación en relación con el niño de autos.

Consta en autos las resultas del Informes Psiquiátrico ordenado.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Doctrina de Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) situaciones:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de no ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, está viviendo con la abuela quien manifestó que tiene desde un (1) mes de nacido a su nieto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por problemas de enfermedad, ya que los padre biológicos ciudadanos M.Y.G.A. y J.R.B.R., carecen de recursos económicos y por tal motivos los padre biológicos están de acuerdo de entregar a la abuela la ciudadana R.A.A., por cuanto consideran que con ella va ha estar mejor su hijo, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y puede hacerse cargo de el. Pero no es menos cierto que el niño, ha sido muy bien atendida tanto físico, material y emocionalmente por una familia sustituta, es decir, la ciudadana R.A.A., quien es familia biológica del mencionado niño y quien puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere el niño, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en función al interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, debe hacerlo en su Familia de Origen.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana R.A.A., solicita se le conceda a su nieto al n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe Psiquiátrico practicado, que no se aprecia en el citado informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y pueda encargarse del cuidado y protección del mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  7. que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido Nuestro M.T.:

    La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

    De allí, que en el presente caso existen los derechos de la Familia de Origen en relación al niño, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado de la ciudadana R.A.A., en su hogar, quien le brindara afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que éste se encuentre feliz al lado del guardador a quien se le considera como su madre permanecer con ella. Razones por las cuales, en aras del interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes debe estar al lado de la ciudadana R.A.A.. Así se decide.

    Bajo el análisis de los hechos y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana R.A.A., a favor de su nieto el n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que en relación al presente caso se decide:

    1. - Entregar la Responsabilidad de Crianza en consecuencia se acuerda la C.d.n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a la ciudadana R.A.A..-

    2. - Se insta a la ciudadana R.A.A., en su condición de Familia Sustituta del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución.

    3. - Se establece un compromiso con la ciudadana R.A.A., como Familia Sustituta del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a brindarle a esta un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

    4. - Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La presente decisión se dictó fuera de su lapso legal previsto para ello, por lo que se acuerda notificar a las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimientos Civil. Líbrese boletas.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.-

    LA JUEZA N°. 2

    ABG. M.E.G.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    MEGL/cmz

    Exp TP2 Nº: 5100-08

    Sentencia: Definitiva

    Causa: Colocación Familiar

    Solicitante: R.A.A..

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