Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.385

PARTE ACCIONANTE:

R.A.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.271.303, asistida por el abogado en ejercicio R.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.781.

ACTO RECURRIDO:

Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2006, expediente 23.396 de la nomenclatura de dicho juzgado.

TERCERA INTERESADA:

B.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.890.353, representada judicialmente por J.S. PADRÓN, A.J.M. y A.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.932, 39.557 y 9.879 respectivamente.

MOTIVO:

Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 1º de agosto de 2006 la ciudadana R.A.M.P., asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la tercera interesada contra la hoy accionante, por estimar que dichas decisiones violan sus derechos constitucionales.

El 2 de agosto del año en curso la parte accionante consignó escrito de reforma de la solicitud de amparo donde circunscribe el objeto de la misma a la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2006.

La parte accionante aduce en su libelo original y su reforma los siguientes hechos relevantes:

Que la ciudadana B.N.C. celebró junto con la accionante, en forma verbal, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Roosevelt, ubicado en el piso 5, y marcado con el número 18, en la Avenida Roosevelt y Los Laureles de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento fue inicialmente por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) y después se aumentó a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Que el 2 de mayo de 2005 la arrendataria intentó ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2003, enero 2004, marzo y abril de 2005, solicitando la entrega material del inmueble.

Que en la contestación de la demanda se negó pura y simplemente que se debiesen dichos cánones y se le opuso la falta de cualidad por cuanto la actora ya había vendido el inmueble; además alegó el fraude procesal, por cuanto la parte “demandada” había consignado un instrumento de propiedad falso para ser nombrada depositaria del inmueble.

Que el tribunal no se pronunció respecto al valor probatorio del instrumento de venta ni sobre la falta de cualidad opuesta. Que el sentenciador no examinó a plenitud este punto, con lo cual contradijo la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se invocare el fraude procesal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juez deberá de oficio o a petición de parte, tomar las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir y sancionar las faltas de lealtad, en consecuencia, pide que se reponga la causa para que el juez de origen resuelva expresamente el punto invocado.

Que el juez de la causa infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el principio de la carga de la prueba del proceso.

Que el juzgado agraviante incurrió en ultrapetita, pues se extendió más allá del problema planteado, al condenar a la entrega del inmueble solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y agua.

Que dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la confirmó en los mismos términos. Que se le irrespetó su derecho de preferencia y de prórroga legal.

Que le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo ello, ocurre en acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo de 2006, expediente 23.396 de la nomenclatura de ese juzgado. Asimismo solicitó se suspendiese la medida de entrega material.

El 1º de agosto de 2006 fueron consignados, en copia certificada, el expediente de consignaciones Nº 2004-7057 y las actuaciones del expediente del juicio principal Nº 1948-05 de la numeración del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las cuales las más importantes son las siguientes: libelo de demanda de desalojo intentada por B.N.C. contra R.A.M.P.; auto de 20 de mayo de 2005 que admitió la demanda; escrito de 21 de septiembre de 2005 mediante el cual la parte demandada contestó la demanda; sentencia dictada por el juzgado municipal que declaró con lugar la demanda; y sentencia dictada por el juzgado presuntamente agraviante que confirmó la decisión apelada declarando, sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

El 3 de agosto de 2006 el juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de las partes. En la misma fecha se acordó medida cautelar innominada, suspendiéndose los efectos de la decisión recurrida.

Los dìas 8, 10 y 11 de agosto de 2006 se practicaron las notificaciones de la ciudadana B.N.C. en su condición de tercera interesada, del tribunal presuntamente agraviante y del Ministerio Público, respectivamente.

El 14 de agosto de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 17 de agosto de 2006 se celebró el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de R.A.M.P., asistida por el abogado R.R.S.E., del abogado J.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada B.N.C. y de la abogada S.J.M.R. en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado R.S. en su carácter antes indicado, quien expuso: “El objeto de la acción de amparo es porque se detectaron irregularidades en cuanto a la violación de algunas garantías constitucionales como se señaló en la solicitud de amparo. Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso, que la sentencia dictada tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal superior adolece de vicios, y es por ello que solicita se aplique el derecho y subsuma los vicios constitucionales”. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado J.S.P., antes identificado, y expuso: “Que la acción judicial se intentó contra el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el libelo de la demanda debe ser claro, preciso y lacónico, que esta acción de amparo contraviene el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que existen vicios de hecho y de derecho. Impugnò la diligencia de fecha 2 de agosto de 2006 que cursa al folio 348 de este expediente, donde la accionante pide medida precautelativa con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, hizo uso del derecho de palabra la abogada S.M. en su carácter antes indicado, quien expuso: “Que la acción de amparo es contra dos decisiones de distintos tribunales, que la sentencia objeto de amparo es la proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues es ésta la que presuntamente infringe derechos constitucionales. Que la parte accionante pretende que se realice un nuevo examen, que ante la inexistencia de un agravio no juzgado, solicita que se declare improcedente la presente acción de amparo”. Concluida sus exposiciones el Tribunal le concedió el derecho de réplica a la parte accionante quien expone: “No haré uso de tal derecho”. En este estado, se concede el derecho de contrarréplica a la representación judicial de la tercera interesada, quien expone: “Cursa al folio cuatrocientos cinco (405) escrito en el cual la accionante se refiere al derecho de preferencia, lo cual no es materia constitucional, al igual que el argumento de la prórroga legal. Esta representación comparte el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que con la presente acción de amparo lo que se trata de buscar es un tercer recurso. Invoca el principio dispositivo de que el Juez tiene por norte la verdad”. Concluidas las exposiciones la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito en cinco (5) folios útiles y la representante del Ministerio Público consignó escrito en nueve (9) folios útiles contentivo de la opinión de ese Despacho.

En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Según se aprecia en el texto de la reforma de la demanda, de amparo, la acción ejercida está destinada a atacar la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior este Tribunal, por lo tanto es evidente su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO

De acuerdo con el libelo de la demanda y su reforma, que cursan en copia certificada a los folios 1 al 10 y 128 al 131 de la primera pieza respectivamente, los vicios atribuidos por la presunta agraviada a la sentencia atacada en amparo, son:

  1. No haberse pronunciado respecto del valor probatorio del documento de venta del apartamento, sobre la falta de cualidad opuesta ni sobre el alegato de fraude procesal.

    Con respecto a este punto, observa quien aquí decide, que ello si fue evaluado y desechado por el juzgado presuntamente agraviante, tal como consta en la sentencia recurrida, a los folios 372, 373 y 375 de la primera pieza de este expediente; pues, por una parte desechó la copia certificada expedida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no guardaba relación con el tema a decidir, y por el otro, declaró sin lugar la falta de cualidad, con lo que obviamente descartó el fraude procesal al considerar que la actora tenía cualidad activa para intentar el juicio. Así se decide.

  2. Haber infringido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Observa este Tribunal que tanto el Juzgado Municipal como el de alzada consideraron que a la demandada correspondía probar el pago de las pensiones alegadas como insolutas, pero que no cumplió con semejante carga probatoria; consecuente con ese criterio el ad quem (Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), declaró procedente la demanda, acordando el desalojo y la entrega del inmueble, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y agua, omitiendo toda condena en lo que respecta a las pensiones de arrendamiento reclamadas por la parte actora en la referida relación procesal, todo lo cual estructura una cuestión de fondo, que obviamente no puede ser objeto de revisión a través de una acción de amparo constitucional. Así se declara.

  3. Haber incurrido en ultra petita.

    En cuanto al argumento de ultra petita, ésta ha sido entendida como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más de lo pedido. A los fines de verificar lo denunciado por la quejosa, se hace menester considerar lo peticionado en la demanda de desalojo y lo acordado en el dispositivo de la sentencia recurrida en amparo.

    En este sentido se observa que en el libelo de demanda de desalojo la parte actora textualmente solicitó:

    Por las razones de hecho expuestos (sic), y los fundamentos de derecho invocados, Ciudadano Juez, es que concurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la ciudadana R.A.(sic) MORA PERAZA, preliminarmente identificada POR DESALOJO, para que convenga o en su defecto así lo declare éste(sic) Juzgado.

    Primero: En entregar el bien inmueble, que ocupa en su cualidad de Arrendataria libre de bienes y personas.

    Segundo: En cancelar los cánones de arrendamiento insolutos como son Diciembre 2003, Enero 2004; Marzo y Abril 2005.

    Tercero: Igualmente consigno en este acto Inventario de las series de bienes, que se encuentran dentro del mismo, propiedad de mi persona, anexo letra “A”.

    Por su parte el Juzgado presuntamente agraviante condenó de la siguiente manera:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana R.A. (sic) MORA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.271.303 contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2005, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión ...

    SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara B.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.271.303 (sic) contra la ciudadana R.A. (sic) MORA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.271.303.

    TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como un apartamento de la planta quinta del Edificio Roosevelt, signado con el Nº 18, ubicado dicho edificio en la Avenida Roosevelt y Los Laureles de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San R.d.M.L.d.D.C., debiendo … el inmueble estar solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y agua.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso

    .

    La parte accionante señaló que hubo ultra petita, porque se acordó el reintegro del apartamento solvente con el pago de los señalados servicios, lo que no fue solicitado en el petitorio de la demanda de desalojo. Juzga el tribunal que en este punto tiene razón la quejosa, por cuanto no formó parte del objeto litigioso, por no haber sido peticionado en la demanda, que la inquilina fuera condenada a entregar el apartamento solvente con los servicios de agua, luz eléctrica, aseo domiciliario y teléfono, lo cual significa, en opinión de quien decide, que ciertamente el fallo de alzada incurrió en incongruencia positiva, figura ésta muy ligada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en cuanto que los jueces por ningún respecto deben sacar elementos de convicción fuera de los autos.

    Otra incongruencia que nota este Tribunal en la recurrida en amparo, es que el ad quem confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, que entre otras cosas condenó a la demandada a pagar a la actora los cánones de arrendamiento de diciembre de 2003, enero de 2004 y marzo y abril de 2005, para un total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000.oo), y sin embargo, tal condena no aparece explayada en el fallo de segundo grado, lo que hace igualmente incongruente la sentencia impugnada en amparo.

  4. No haber concedido la prórroga legal ni el derecho de preferencia.

    Por último, en lo referente a que no se le dio a la demandada la prórroga legal ni el derecho de preferencia, además de que ello no fue planteado en la contestación de la demanda, se trataría en todo caso de una violación de rango legal, y por lo mismo no puede ser objeto de corrección mediante la vía del amparo. A criterio del Tribunal, lo que la accionante pretende con esta denuncia es que el juez constitucional entre a conocer de posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento sobre el fondo de la causa, lo que no es propio, se repite, de la jurisdicción constitucional.

    En virtud de lo explicado, estima el tribunal que en el caso objeto de análisis la sentencia proferida por el ad quem está incursa ciertamente en el vicio de ultra petita, lo que representa una violación de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, mas no en las restantes faltas imputadas en la demanda. Así se determina.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana R.A.M.P., asistida del abogado en ejercicio R.R.S.E., contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana B.N.C. contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el N° 23.396 de la nomenclatura de ese Despacho; en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, se ANULA la sentencia recurrida en amparo y se ordena al referido Juzgado, o a quien deba sustituirlo, dictar nueva sentencia ateniéndose a la doctrina establecida en este fallo, en un plazo de diez días de despacho contados a partir de cuando se reciba en el tribunal recurrido en amparo la copia certificada del texto íntegro del presente fallo. SEGUNDO.- Se suspende la medida decretada por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2006. Se ordena remitir copia certificada de este fallo al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial una vez publicado; así como al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.L.S.,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha 22 de agosto de 2006 se publicó y registró la anterior decisión constante de ONCE (11) folios útiles, siendo las 1:50p.m.-

    LA SECRETARIA

    E.R.G.

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