Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012

202° y 153°

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibieron copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la Abogada R.E.Q.A., en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado Tribunal, en la demanda de estimación e intimación de honorarios de costas procesales, interpuesta por el ciudadano J.N.I.D., titular de la cédula de identidad N° 11.190.159, contra la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa.

Señala la funcionaria inhibida, en el acta respectiva, lo que sigue:

…Omissis… en primer lugar deb(e) manifestar que al solicitar el presente expediente para decidir la apelación interpuesta, h(a) constatado que en el juicio de REINVINDICACION en el que se originó la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS DE COSTAS, interpuesta por el ciudadano: J.N.I.D. (…) se encuentra como parte actora la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (…). Además de ello, deb(e) dejar constancia que el presente expediente ingresó a es(e) Tribunal el 17/06/2008, sin embargo, posterior a esa fecha, es decir, en fecha 09 de marzo de 2009, (…) dictó sentencia definitiva en la que declar(ó) la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL Y DEL NEGOCIO JURIDICO (sic) que contiene el documento registrado en fecha 28 de julio de 1.913, bajo en Nº 04, folios 06 vto. Al 07 vto. del Protocolo Primero y Duplicado, Tomo único, Tercer Trimestre de 1.913; que es el origen más remoto de la propiedad invocada por Agropecuaria Guanapa sobre los terrenos sobre los cuales pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictadas en el juicio de estimación e intimación de costas y que ha peticionado la Agropecuaria Guanapa que se levante en este sentido, habiendo emitido opinión (…) en el expediente Nº 08-2880 de la nomenclatura interna de es(e) Tribunal, dejando establecido en la aludida sentencia de fecha 09-03-2009 que GUANAPA no es la propietaria de los terrenos ubicados en la Jurisdicción del estado Barinas de la posesión denominada GUANAPA, propiedad que nuevamente es invocada y alegada en el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: JOSE (sic) N.I.D. (sic), en virtud de todo lo expuesto, manifiest(a) que (se) encuentr(a) incursa en causal de inhibición dado que tratándose el presente juicio de una acción de estimación e intimación de costas procesales, en que la Agropecuaria Guanapa invocando ser la propietaria de los terrenos ubicados en la Jurisdicción del estado Barinas de la posesión denominada Guanapa, ha solicitado la suspensión de efectos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar existentes; y siendo que dicha petición, procede sólo cuando se es propietario del bien, mal podría (su) persona entrar a conocer la presente incidencia a que se contrae el presente procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, cuando en el juicio antes aludido anul(ó) el documento de origen más remoto de la propiedad que ahora alega la Sociedad Civil GUANAPA, en virtud de ello, proced(e) a INHIBIR(SE) FORMALMENTE en la incidencia presentada en el juicio de estimación e intimación de costas interpuestos contra la tantas veces señalada Sociedad Civil Guanapa. Deb(e) expresamente señalar, que si bien es cierto la opinión acerca de la no propiedad de los terrenos de Guanapa la emit(ió) en otro expediente vale decir, en el expediente Nº 08-2880, no es menos cierto que como Jueza Superior ya (se) pronunci(ó) acerca de la titularidad de los terrenos conocidos como ‘Guanapa’ y cuya propiedad se atribuye la parte accionante lo que evidentemente (le) impide pronunciar(se) acerca de la petición de suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial que pesan sobre los aludidos terrenos de la posesión Guanapa en el presente proceso, debiendo tomar en cuenta el o la jurisdicente a quien le corresponda conocer de la presente inhibición, que la Sala Constitucional de nuestro más alto Juzgado ha morigerado el rigor de las causales por las que puede inhibirse un Juez, dejando establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual (ha) hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…

. (Resaltados del acta).

Siendo así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar en primer lugar su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…

.

En atención a la disposición supra transcrita, se constata que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de igual categoría y competencia del referido Juzgado, resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

Ahora bien, en el caso de autos la Jueza R.E.Q.A., formuló inhibición en el juicio de estimación e intimación de costas procesales, interpuesto por el ciudadano J.N.I.D., contra la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, basada en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.d.C.J.; en efecto, tal jurisprudencia dispuso:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

. (Cursivas y subrayados de la sentencia transcrita).

Sobre la base de lo expuesto, debe advertirse que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia de inhibición, declarará con lugar la misma si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, sin embargo de acuerdo a la sentencia antes citada se puede evidenciar que además de las causales expresamente señaladas en el artículo 82 eiusdem, el Juez puede invocar igualmente una causal genérica. En este contexto se evidencia que en la presente incidencia la ciudadana Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 53), manifiesta que se inhibe de conocer del recurso de apelación intentado en el juicio de estimación e intimación de costas procesales, por haber emitido opinión al dictar sentencia en otro expediente relacionado con los terrenos sobre los cuales pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, que ha peticionado la demandada se suspenda. Con referencia a lo anterior, cabe indicarse que de acuerdo a lo sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A., D.R.R.R., y otros, los criterios expuestos por los Jueces en causas distintas, que tengan similitud con el asunto que estuvieren conociendo “no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la (…) causa…”; razonamiento que igualmente esta Juzgadora hace suyo, observando que la opinión emitida por la funcionaria inhibida, -tal como ella misma lo afirma-, se corresponde al juicio de nulidad de asiento registral incoado por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa contra el ciudadano V.M., lo cual en modo alguno significa que pueda verse comprometida la objetividad e imparcialidad de la Jueza R.E.Q.A. para resolver el recurso de apelación interpuesto en el juicio de estimación e intimación de costas procesales, verificándose además que en esta última causa la mencionada Jueza no ha manifestado su opinión; ello así, debe forzosamente declararse sin lugar la inhibición formulada. Así se decide.

Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F.T., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de la Jueza inhibida.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por la abogada R.E.Q.A., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de estimación e intimación de costas procesales, interpuesta por el ciudadano J.N.I.D., contra la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese a la Jueza inhibida.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

Expediente N° 9309-2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR