Sentencia nº 1223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0418

El 15 de abril de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 084-2009 del 31 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.J.C., M.L.D. y L.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.234, 127.019 y 20.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.A.B., A.A.D.C., J.A.F., G.M.Y., F.M.C. y H.W.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.578.319, 7.916.222, 5.458.586, 829.714, 5.365.577 y 4.478.227, respectivamente, contra la decisión del 16 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual “(…) negó la solicitud de orden de pago de diferencias de prestaciones sociales por encima de lo condenado en sentencia definitivamente firme, según resultado arrojado por experto contable no designado por el Tribunal”.

El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 23 de marzo de 2009, los abogados M.L.D. y L.E.D., actuando en su carácter de autos, apelaron tempestivamente de la anterior decisión. En esa misma fecha, los referidos profesionales del derecho presentaron escrito de formalización a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) nuestros representados son demandantes en el proceso llevado contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A., (REMAVENCA) (…), que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

Que “(…) dicha causa ya fue sentenciada y actualmente se encuentra en etapa de ejecución (…) en el cual habiéndose ordenado las experticias acordadas en sentencia definitivamente firme, dicha experticia fue rechazada por nuestros poderdantes, no obstante ello, la empresa pagó la cantidad resultante de ella, y los ciudadanos R.Á.B., A.A. de Chávez, J.A.F., G.M.Y., F.M.C. y H.W.E., recibieron el pago reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia toda vez que existían observaciones a tales resultados”.

Que “Hecho el reclamo y a raíz de esto la empresa realizó sus cálculos y determinó a su entender que efectivamente había errores, pero sólo con dos de los accionantes J.A.F. y C.E.V. que se habían reservado el derecho de reclamar la diferencia de los cálculos, a los cuales les presentó el pago de las supuestas diferencias y de esto sólo C.E.V. recibió pago, negando la demandada a los demás el reclamo”.

Que los actores “(…) presentaron formal escrito donde se recalca el hecho de la empresa (sic) de no entregar la documentación completa exigida por el tribunal a fin de realizar las correspondiste experticias y a los efectos de establecer lo que a cada demandante le correspondía, presentaron planillas contentivas de los cálculos realizados por otro experto (particular) sólo a los efectos de ilustrar que efectivamente existían tales diferencias y se le solicita que ordene pagar las diferencias resultantes, pues así como la empresa realizó sus propios cálculos y determinó que sólo les correspondía una diferencia era a J.A.F. y C.E.V., alejándose del resultado dictado por el experto nombrado por el tribunal, pensando tener el mismo derecho de discrepar que tenía la empresa fue que se presentan estos nuevos montos y se pide al tribunal que se ordene su pago (sic)”.

Que el 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró que “(…) R.Á.B.; A.A.D.C.; J.A.F.; G.M.Y.., F.M.C. y H.W.E.; en su escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008 y cursante a los folios 1458 al 1.503 (ambos inclusive); mediante un dictamen establecido por un supuesto experto y con una cuenta realizada en forma ilegítima y que ellos mismos de manera expresa reconocen en ese mismo documento presentado que los montos que pretenden hacer valer fueron calculados por una persona que no esta designada por el tribunal y que por lo tanto es ajena totalmente a la causa; pretendiendo de esta forma y de manera irregular traer a los autos un elemento nuevo que no fue objeto de la controversia, violentando así el principio de la cosa juzgada y lo que es mas grave, pretender hacer valer algo que no fue discutido a lo largo del debate procesal, violentándose a todas luces el derecho a la Defensa y al Debido Proceso que debe ser resguardado. En consecuencia y con base a lo anteriormente narrado y por considerar que en relación a los solicitados, la sentencia dictada en la presente causa ya fue ejecutada; este Juzgador, no puede ni debe acordar lo solicitado (…)”.

Que “Es el caso que el Abogado L.E.D., ya identificado, solicita el expediente en fecha 19 de Septiembre del año 2008 y en el expediente contaba como última actuación la señalada en el folio 1.545, actuación que corresponde a auto de fecha 08 de agosto del año 2008, donde solicitan al Presidente del Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, una terna de sus agremiados a fin de designar experto contable y no existía en el expediente la providencia o auto de fecha 16 de septiembre”.

Que “En el mes de noviembre del 2008, fue expedida una copia certificada de la consulta de Historial de Ubicación del Asunto N° UH12-L-2OO1-000008 (…) la cual abarca el periodo 08/08/2008 al 24/10/2008 (ubicación hora y folios), de allí se aprecia que el día martes 16 de Septiembre del año 2008 se observaba en dicho expediente las siguientes actuaciones 02:45:40 pm, sala de consulta Abg. I.O., con 1.545 folios y 03:09:14 pm regresa al Archivador N° 3 de la Coordinación donde se recibe con 1.545 folios; habiendo sido revisado por la abogada antes nombrada se desprende que efectivamente estaba en el archivo y no en el despacho de secretaria o del juez, el día 17 de Septiembre 09:46:40 am Sala de Consulta Abg. S.O. con 1.545 folios, regresa Archivo de la Coordinación del Trabajo 11:48:54 con 1545 folios, al igual que anteriormente el expediente se encontraba en el archivo y no en secretaria o en el despacho del Juez”.

Que “El día 18 de Septiembre a las 10:17:01, el expediente continúa con 1.545 folios pasa al Tribunal de Sust. Med. y Ejec.(sic) (...) Secretaria y regresa al Archivo a las 11:41:09 con 1.545 folios, el día viernes 19 de septiembre 2008, en la Sala de Consulta es solicitado el expediente por el Abogado L.D., a las 09:48:58 con 1.545. El día 23 de Septiembre de 2008, a las 08:30:16 am pasa al Tribunal de Sust. Med. y Ejec. (sic) (...) Secretaria, con 1.545 Folios y regresa al archivo a las 10:06:26 am del mismo día con 1.545 folios”.

Que “En fecha 23 de septiembre del año 2008 se revisa el expediente y el abogado L.D. (sic) y se observa la existencia del auto que niega la petición de R.Á.B., A.A.D.C., J.A.F., GUSTAVO MARTURET Y F.M.C. y H.W. ESCALONA”.

Que “(…) el día 24 de Septiembre de 2008 a las 8:38 am, de las horas de despacho nuestros representados se dan por notificados de la decisión y solicitan que se notifique a la demandada (…). Del análisis de lo anterior, se infiere que para el día martes 16 de septiembre de 2008 no constaba en el expediente dicho pronunciamiento, sino que el mismo fue agregado a la causa el día martes 23 de septiembre de 2008, es por ello que en el seguimiento según lo dispuesto por la Coordinación, para el día martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 de Septiembre de 2008 en el expediente constaba solo 1.545 folios. Es decir no fueron agregadas en su debida oportunidad (16-09-2008) los 6 folios que corresponden al pronunciamiento del Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, sino que el mismo lo agregaron el día martes 23 de septiembre de 2008, luego que fuere solicitado por la Secretaría del Tribunal ese mismo día a las 09:57 am, lo cual es una enorme irregularidad”.

Que “Con fecha 30 de Septiembre del año 2008, el Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara improcedente la petición de que se notifique a la parte demandada de la decisión de fecha 16 de Septiembre del año 2008, basando su pronunciamiento en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia que el lapso para apelar del auto de fecha 16-09-2008 estuviera vencido ya que e1 mismo expiro el 19-09-2008”.

Que “(…) el Tribunal Tercero actuó en forma irregular al agregar al expediente un auto o decisión días después de su fecha de emisión, tal conducta se desprende de lo siguiente: Ente los días 16 al 19 de Septiembre tres abogados solicitamos el expediente y siempre lo revisamos a entender el 16-19 (sic) Abg I.O., el 17-09 Abg. S.O. y el 9- 09 el Abg. L.D. (sic), solo el día 18-09 el expediente estuvo en la Secretaría del Tribunal por un lapso no mayor de 1 hora 24 minutos, sin e1 expediente en la mano como pudieron decidir en un mismo auto ocho puntos donde prevaleces (sic) el señalamiento de días y actuaciones muy anteriores”.

Que “(…) siendo que en etapa de ejecución que es donde se encentra (sic) tal expediente, el lapso para ejercer el derecho de apelación es de 3 días de despacho razón por lo cual si el auto contra el cual se pretende ejercer el recurso es de fecha 16 de septiembre dicho plazo vencería el día 19 de septiembre, al agregar el día 23 de septiembre el auto fechado el día 16, simplemente estaría vencido dicho plazo de apelación siendo extemporáneo el recurso. Así las cosas a nuestros representados se les vulnero de forma flagrante el debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional (…)”.

Que “Por lo antes expuesto es que procedemos a demandar mediante esta acción de amparo a fin de que se restablezca el derecho de R.Á.B., A.A.D.C., J.A.F., G.M.Y., F.M.C. y H.W.E., A APELAR A LA DECISIÓN FECHADA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, y con ello procurar que se realice una nueva experticia a fin de determinar lo que por resultado de la sentencia emanada del Tribunal Supremo en la Sala corresponde a nuestros representados, pues consideramos que la sentencia no esta ejecutada con respecto a ellos y en consecuencia se ordene establecer la fecha en que debe dar inicio al lapso de apelación previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO APELADO

El 17 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) en el caso que nos ocupa se observa que, la acción de amparo intentada por los Abogados P.J.C., M.L.D. y L.E.D., resulta a todas luces inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el denunciado auto que desestimó la solicitud por esta efectuada, proferido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, aún y cuando refieren no haber verificado su existencia sino hasta el día 23 de septiembre de 2008, dándose por notificados de su contenido este último día, dicho sea de paso, solicitando la notificación de su contra parte, lo que en el supuesto negado hubiese significado en todo caso la posibilidad de -incluso a todo evento- apelar contra aquella y, sin embargo no lo hicieron, quedando con ello firme la ahora cuestionada decisión. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en cuestión, con todos los efectos que de ello derivan (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se ejerció una acción de amparo constitucional contra la decisión del 16 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual “(…) negó la solicitud de orden de pago de diferencias de prestaciones sociales por encima de lo condenado en sentencia definitivamente firme, según resultado arrojado por experto contable no designado por el Tribunal”.

Asimismo, esta Sala observa que los quejosos aducen que se evidencia de lo que denominan el “Historial de Ubicación del Asunto”, que estos habrían revisado el expediente en forma consecutiva durante los días 16, 17, 18, 19 y 23 de septiembre de 2008, sin que físicamente hayan verificado la presencia del fallo objeto de amparo (16 de septiembre de 2008), razón por la cual se dieron por notificados de la referida decisión el 24 de septiembre de 2008, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada a los fines legales correspondientes, y bajo tales circunstancias, justifican no haber tenido la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra el fallo en cuestión.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la acción de amparo resultaba inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el caso de autos la parte actora “(…) disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el denunciado auto que desestimó la solicitud por esta efectuada, proferido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, aún y cuando refieren no haber verificado su existencia sino hasta el día 23 de septiembre de 2008, dándose por notificados de su contenido este último día, dicho sea de paso, solicitando la notificación de su contra parte, lo que en el supuesto negado hubiese significado en todo caso la posibilidad de –incluso a todo evento- apelar contra aquella y, sin embargo no lo hicieron, quedando con ello firme la ahora cuestionada decisión (…)”

Ahora bien, luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En tal sentido, en el caso de autos tal como lo aseveró el a quo, correspondía el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto a tenor del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones del Juez en la fase de ejecución, admitirán recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la cual será decidida por el Tribunal Superior del Trabajo; instancia en la cual los recurrentes pueden expresar sus inconformidades o supuestos agravios que a sus criterios fueron acometidos por las decisiones emanadas en etapa de ejecución.

Efectivamente, debe advertirse que artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la referida Ley.

Por su parte, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, indica que “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(…) si la resolución de la incidencia debía influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día”. (Destacado de esta Sala).

Así las cosas, luce evidente que si la solicitud efectuada por los actores al tribunal accionado -requiriendo el pago de diferencias de prestaciones sociales por encima de lo condenado en sentencia definitivamente firme, según resultado arrojado por experto contable no designado por el Tribunal-, fue realizada el 7 de enero de 2008, y no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2008 que el juzgador emitió la decisión correspondiente, dicho fallo fue dictado fuera del anterior lapso, lo que conllevaba la necesaria notificación a las partes del mismo; por lo que al haberse dado por notificada la parte presuntamente agraviada de dicho acto el 24 de septiembre de 2008, es a partir de allí, que se iniciaba el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual dejaron vencer sin hacer uso del mismo, y pretendiendo a través de esta acción de amparo, subsanar la falta de diligencia que tuvieron en la instancia laboral.

Igualmente, debe indicar esta Sala que advierte de las copias certificadas del expediente primigenio traída a los autos por los actores, una continuidad en los folios, que no demuestran el decir de los quejosos referido a que el fallo de marras fue incluido al expediente el 23 de septiembre de 2008, es decir en fecha posterior a la indicada en el mismo (16 de septiembre de 2008); asimismo erró la parte al considerar, que la apelación le sería declarada extemporánea, por cuanto se insiste, fue a partir de cuando se dieron por notificados de tal decisión (24/9/2008), que se abría la posibilidad de apelar de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a través de dicho medio recursivo exponer lo que ha bien tuvieren que expresar sobre la antijuricidad de la decisión de marras, ya que el Tribunal Superior, estaba en la facultad de disponer lo necesario para proveer no solo sobre la tempestividad de la apelación sino también sobre lo ajustado o no a derecho de la decisión.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable; máxime cuando en el presente caso, la justificación dada por la parte para avalar la imposibilidad del ejercicio de la vía ordinaria no se encuentra ajustada a derecho.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma, la decisión del 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria e idónea, como lo era el recurso de apelación, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, la decisión del 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.J.C., M.L.D. y L.E.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.Á.B., A.A.D.C., J.A.F., G.M.Y., F.M.C. y H.W.E., antes identificados, contra la decisión del 16 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual “(…) negó la solicitud de orden de pago de diferencias de prestaciones sociales por encima de lo condenado en sentencia definitivamente firme, según resultado arrojado por experto contable no designado por el Tribunal”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0418

LEML/f

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