Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 1798-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: C.R.A.P..

Apoderados Judiciales: Y.T.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.749.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 2113, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa PREX INTERNACIONAL S.A., y se revocó la P.A. Nº 07-95 de fecha 23 de marzo de 1995.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 1998, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa ésta que fue admitida por dicho Juzgado en fecha 27 de abril de 1998.

Posteriormente en fecha 08 de abril de 2003, luego de haber sustanciado el juicio el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia de esa misma fecha, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Laboral, y ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fuera decida la regulación de competencia planteada.

En fecha 08 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual resuelve el conflicto de competencia planteado, y señala que la competencia para conocer de la presente controversia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

En fecha 21 de diciembre de 2006, es realizada la distribución correspondiente de la causa, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal la cual fue recibida por éste en fecha 10 de enero de 2007, y signada en el libro de causas bajo el Nº 1798-07.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de junio de 1994, la ciudadana C.R.A.P., compareció ante la Inspectoría del Trabajo, para que ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que fue despedida injustificadamente, sin que cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración, que se encontraba amparada bajo el supuesto de inamovilidad laboral consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23 de marzo de 1995, mediante la P.A. Nº 07-95, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; contra esta decisión la representación patronal, ejerció recurso de apelación ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de mayo de 1997 mediante la Resolución Nº 2113, y se revoco la P.A. Nº 07-95 de fecha 23 de marzo de 1995.

Denuncia el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta la Resolución Nº 2113, previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la violación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que las decisiones dictadas con ocasión a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos son inapelables, y solo recurribles por los tribunales competentes, aduce que a pesar de lo establecido en ese articulo, la Inspectoría del Trabajo en el contenido de la p.a., informo a las partes, que dicha decisión era apelable ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Dictamen Nº 81 de fecha 18 de agosto de 1993, emanado de la Consultoría Jurídica, otorgándole carácter vinculante a los mismo para constituir la base de la procedencia del recurso de apelación.

Denuncia la violación del artículo 4 del Código Civil en cuanto a la interpretación de las leyes, por cuanto la Ministro del Trabajo por analogía pretendió justificar la aplicación del recurso de apelación, fundamentándose en el procedimiento previsto para los trabajadores amparados por fuero sindical, menoscabando de esta forma lo previsto en el artículo eiusdem.

Denuncia la violación del artículo 119 de la Constitución Nacional de 1961, en virtud que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, en el presente caso a su decir, por carecer de competencia el Ministerio del Trabajo resulta nulo el acto declarado.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declara con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se anule la P.A. impugnada, en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que el recurrente desempeñaba así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la definitiva reincorporación.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2113, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa PREX INTERNACIONAL S.A., y se revocó la P.A. Nº 07-95 de fecha 23 de marzo de 1995.

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo el vicio de incompetencia previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, fundamentado en el hecho que fue emitido de conformidad con un dictamen interno de la Consultorìa Jurídica del Ministerio del Trabajo, que instauro un recurso inxistente como lo era el Recurso de Apelación incoado contra la P.A. Nº 07-95, siendo una autoridad manifiestamente incompetente, y denuncia la violación del artículo 456 de la Ley Orgánica Laboral, y 119 de la Constitución Nacional, en virtud que las decisiones dictadas con ocasión a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos son inapelables, y solo recurribles ante los tribunales competentes, en cuyo caso, manifiesta que un dictamen vinculante no puede contravenir lo dispuesto en la norma implementando un nuevo recurso para conocer de la decisión correspondiente.

Denuncia la violación del artículo 4 del Código Civil en cuanto a la interpretación de las leyes, por cuanto la Ministro del Trabajo por analogía pretendió justificar la aplicación del recurso de apelación, fundamentándose en el procedimiento previsto para los trabajadores amparados por fuero sindical; violación del artículo 119 de la Constitución Nacional, en virtud de que el acto administrativo fue dictado por una autoridad incompetente, como lo era el Ministerio del Trabajo, por tanto, se encuentra viciado de nulidad.

Observa esta sentenciadora que en el caso en concreto, que la parte recurrente denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Ministro del Trabajo poseía competencia para conocer en apelación, la P.A. Nº 07-95 de fecha 23 de marzo de 1995, aun cuando lo dispusiera un dictamen vinculando por ser un recurso inexistente. Pero es el caso que esta denuncia debe a.e.c. con el alegato acerca de la violación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo por la instauración a través de un dictamen de la Consultorìa Jurídica del Organismo, de un recurso inexistente como era el de apelación de las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas en el marco del conocimiento de la inamovilidad por enfermedad que contraviene lo dispuesto en la norma que prevé expresamente que las decisiones emanadas de la Inspectoria del Trabajo son inapelables en cuyo caso.

Ahora bien al a.e.a.i. corrientes a los folios 22 al 36 del expediente, se observa que el Ministerio del Trabajo, realizo un punto previo para fundamentar la procedencia del recurso de apelación contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los casos de la inamovilidad derivada por reposo medico previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo en el cual concluyo que era procedente el recurso de apelación en los casos como este por mandato del articulo 453 y 358 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente para la fecha, por cuanto dicha Ley no establecía un procedimiento especifico, en cuyo caso remitía al procedimiento establecido en el articulo 453 euisdem, para aquellos trabajadores que se encontraran amparados por la inamovilidad por fuero sindical. Así mismo indico que el articulo 358 de mencionado Reglamento hacía mención de aquellos casos en que se aplicara por analogía el procedimiento de inamovilidad prevista en el articulo 198 de la Ley del Trabajo, e indico que tal decisión si es apelable por ante el Ministerio del Trabajo, en virtud que el supuesto necesario para que la decisión del Inspector fuera inapelable es que se trate de un trabajador amparado por fuero sindical y que haya sido despedido, trasladado o desmejorado sin previa autorización del Inspector del Trabajo, quedaba evidenciado entonces que las decisiones emanadas de la Inspectorìa respecto a la autorización para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador si eran apelables por ante el Ministro del Trabajo, por aplicación analógica del articulo 198 del Reglamento.

Se observa del Acto Administrativo, en su punto previo que el mismo realiza una exposición sobre la procedencia o no del recurso de apelación, sin embargo es de destacar que en el mismo, no existe argumento alguno que mencione el Dictamen Nº 81 de fecha 18 de agosto de 1992 emanado de la Consultorìa Jurídica del Ministerio del Trabajo, en el cual la querellante baso erróneamente sus argumentos en el escrito libelar, dicho dictamen es referido en el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana el cual no fue impugnado en el presente Recurso Funcionarial.

Ahora bien del contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia, que la norma es clara al establecer que de las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo son inapelables; otorgándose a la parte perdidosa del procedimiento, la vía judicial en aras de salvaguardar sus derechos. Por lo que mal podría la Ministro del Trabajo, excederse de sus atribuciones al establecer un nuevo recurso, atribuyéndose competencias que el legislador estableció a los Tribunales competentes en la materia.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ésta sentenciadora forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° 2113, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa PREX INTERNACIONAL S.A, revocando la P.A. N° 07-95 de fecha 23 de marzo de 1995, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Y.T.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 57.749, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.R.A.P., contra la Resolución N° 2113, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa PREX INTERNACIONAL S.A, revocando la P.A. N° 07-95 de fecha 23 de marzo de 1995. En consecuencia, se anula la Resolución N° 2113, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa PREX INTERNACIONAL S.A, revocando la P.A. N° 07-95 de fecha 23 de marzo de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha 22 de enero de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

C.M.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1798-07/FC/CM/JAP

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