Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de junio de 2010, la ciudadana R.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 5.470.743, asistida por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 13.705, presentó por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modificó parcialmente, la sentencia que dictó, el 6 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas O.E.Z. DE ROMERO, E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y NISA V.R.Q., contra la hoy accionante.

El 23 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas. Se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante en su escrito, lo siguiente:

1.- Que, “[en] la demanda interpuesta [por las ciudadanas O.Z. de Romero, E.R.Z., Y.R.Q., M.R.Q. y Nisa R.Q., contra la accionante] se solicitaba el desalojo del inmueble (…) por falta de pago de ciento cincuenta y un (151) cánones mensuales de arrendamientos (…). El inmueble identificado en el escrito libelar, resulta, ‘un apartamento situado en la Urbanización S.R., Bloque 03, Letra D, N° 76,’ (…) se obvió el dato de ubicación del piso, donde se encuentra el descrito apartamento, circunstancia que afecta la ejecución de la sentencia, (…) esta omisión grave de determinación de la dirección correcta, afecta la validez del fallo por si mismo, esto se concluye, respecto a la determinación espacial (…)”.

2.- Que, “tenemos también como un hecho cierto, que el inmueble en cuestión era patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, hasta el 31 de mayo de 2000. Que de acuerdo al escrito libelar (…), se puede establecer que el inmueble en cuestión, fue dado en arrendamiento una habitación del mismo a la ciudadana R.A.G. en el [año] 1984, y que luego ocupó en forma exclusiva el mismo. Estos hechos son descritos en el escrito (sic) libelar de la demanda, no fueron considerados por el tribunal de la causa, sin embargo la admite, a pesar, como es admitido por LAS DEMANDANTES, que la fecha inicial de la relación arrendaticia, es a partir del año 1984, cuando aún pertenecía el referido inmueble al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por cuanto la venta de éste a LAS DEMANDANTES se efectuó el 31 de mayo de 2000, es decir SEIS (06) AÑOS, antes de ser propiedad de éstas”.

3.- Que, “fue dado en arrendamiento un inmueble por una persona que no era su propietario, ni tampoco estaba autorizado por éste para que lo diera en arrendamiento circunstancia que no tomó en cuenta el tribunal de la causa para el momento de la admisión de la demanda”.

4.- Continúa alegando la parte accionante, que “se apela el 11 de agosto de 2004 (sic) a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de agosto de 2004, en la cual se declara CON LUGAR la pretensión de LAS DEMANDANTES, teniendo como válida la relación de arrendamiento iniciada por su de cujus, (…) y mantenida por ellas, y por consiguiente, que debido al incumplimiento de las obligaciones monetarias asumidas por la ciudadana R.A.G., a favor de éste, no siendo propietario del inmueble, para el momento del inicio de la relación de arrendamiento, ni tampoco su representante, fue condenada por el tribunal de la causa, a desalojar el inmueble descrito en la parte dispositiva de la sentencia, y a pagar la cantidad de dinero resultante de tal incumplimiento monetario, adeudado a una persona que no era el propietario del inmueble para el momento y desarrollo de la relación inquilinaria, que se inició según el escrito libelar en el año 1984, y se realiza la transmisión de la propiedad seis (06) años después, el 31 de mayo de 2000”.

5.- Que, “la sentencia es conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2004, tal como se infiere de la parte narrativa de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2009, (…) por medio de la cual declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, y confirma la sentencia dictada por el tribunal de la causa, que implica la entrega material, real y efectiva del inmueble”.

6.- Que, “no se ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por la alzada, por lo que fue devuelta al tribunal de la causa, a los fines de su ejecución”.

7.- Que, “con fecha 08 de junio de 2010, (sic) consigno diligencia por medio del cual, me opongo a la ejecución de la sentencia, en virtud de existir un vicio de indeterminación objetiva, relacionado con un error en la dirección del inmueble a ejecutar, por medio de la entrega material forzosa”.

8.-Que, “la falta de jurisdicción frente a la administración pública, es de orden público, por lo que dicho vicio puede denunciarse, en todo estado y grado del proceso, y de acuerdo al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y está obligado el operador de justicia, a declararlo de oficio. Se tiene como nulo de toda nulidad, todo acto o decisión admitida por un órgano con falta de jurisdicción”.

9.- Que, “en estos momentos el proceso se encuentra en acto de ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme emitida por el Juzgado Octavo de Municipio, (sic) con las sentencias que proponemos en acción de amparo, por lo que nos encontramos en amenaza cierta de ser desocupados por actos judiciales violatorios del derecho constitucional de DEBIDO PROCESO en la modalidad de juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución.

10.- Que, “con mi [su] ocupación permitida por el inicial adjudicatario del inmueble (…) fue desde el año 1975, aunque aceptado por sus herederas a partir del año 1984, inmueble que he destinado para mi vivienda familiar, y le he dado uso exclusivo de ello, para tal destino, se ha constituido un derecho subjetivo, de disfrutar del mismo, dado que éste, cumple con los fines del artículo 82 de la Constitución (…) que me sirve de vivienda segura y hábitat que permite mi desarrollo como ser humano y las relaciones con mi familia, con el acto judicial de ejecución de la sentencia tengo amenaza cierta de perder tal derecho, por medio de una acto judicial que ha violentado a la Constitución (…). Como otro derecho constitutivo, es el privilegio de adquirirlo, en base a lo expuesto, dado que cumplo con los requisitos de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, pues mi ocupación y permanencia, no fueron por acto de violencia, sino con el permiso del adjudicatario original”.

9.- Que, “la confirmatoria de la sentencia de desocupación por parte del tribunal recurrido, con este acto lesiona mi derecho constitucional de disfrutar de una vivienda (sic) seguridad y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

10.- Concluye solicitando que, “se declare la nulidad absoluta de las sentencias citadas (…), la nulidad del procedimiento de ejecución dirigido a la desocupación del inmueble que uso de vivienda familiar (…). Como existe amenaza cierta, de materializar la ejecución de la sentencia que (sic) se ordena mi desocupación judicial del inmueble que me sirve de vivienda familiar, por parte del Tribunal Octavo de Municipio de esta jurisdicción”.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

Acciona en amparo la quejosa, contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó, a su vez, la sentencia que emitió, el 6 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, la cual había declarado con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento todo en el juicio interpuesto por las ciudadanas O.E.Z. de Romero, E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., contra la hoy accionante.

Del texto del fallo en cuestión, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004 por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto del año 2004, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2004.

(…omissis…)

La parte actora en su escrito libelar demandó el desalojo de un inmueble que originalmente fuese arrendado por su causante, ciudadano N.S.R., a la ciudadana R.A.G., por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento en los últimos 12 años. Arguyen que originalmente se alquiló una habitación, procediendo la demandada con posterioridad a la muerte del arrendador a posesionarse de la totalidad del inmueble, negándose a pagar los cánones de arrendamiento.

Tales afirmaciones son negadas por la accionada, quien luego de admitir la relación locativa verbal, a tiempo indeterminado, señala no adeudar canon alguno, al haber efectuado los pagos a través de depósitos en cuentas pertenecientes a las codemandantes y posteriormente ante la negativa de recibir el pago, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Indica asimismo que no tomó posesión del inmueble arbitrariamente; por el contrario, le fue alquilado en su totalidad. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora adujo que se le adeudaban los cánones de los últimos 12 años.

(…omissis…)

Así tenemos que la accionada aportó copia certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a partir del mes de abril del año 2002 hasta junio del año 2004. A tales copias se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte actora. De las mismas se infiere que la demandada, canceló la suma de Bs. 2.000,00, equivalentes actualmente a Bs. 2,00 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, por cada uno de los meses señalados, consignaciones que fueron efectuadas en los términos indicados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por tanto, el pago realizado en tal forma, produce carácter liberatorio. Así se establece.

La parte actora no indicó el monto del canon de arrendamiento aduciendo que originariamente se había alquilado una habitación, tomando la arrendataria posesión arbitraria de la totalidad del inmueble, cuestión negada por la demandada.

Observa quien decide que de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se observa que ríela al folio 58, copia certificada de recibos de pago expedidos en el año 1991 por las ciudadana Nisa Romero y O.Z., codemandantes en este asunto, de cuyo contenido se infiere por una parte que desde el referido año, el canon de arrendamiento era de Bs. 2.000,00 y que el arrendamiento tenía por objeto ‘…el apartamento…’, sin que pueda colegirse que la demandada sólo ocupaba una habitación; por ende, queda desvirtuada la afirmación de la actora en el sentido que la ciudadana R.A.G., tomó posesión arbitraria de la totalidad del inmueble, concluyéndose que es arrendataria del inmueble, siendo el canon de arrendamiento Bs. 2,00. Así se establece.

Respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril del año 1992 hasta marzo del año 2002, periodo a ser revisado, ante la afirmación del actor que la falta de pago se contrae a los últimos 12 años, -como se señalara supra- aportó la demandada para probar la solvencia aducida una serie de depósitos bancarios realizados en cuentas pertenecientes a miembros de la sucesión demandante, por tanto se les atribuye el valor que de ellas emana, debiendo verificarse si tales depósitos se realizaron en su totalidad, de manera oportuna y suficiente.

Así tenemos, como indicara el a quo, que en el año 1992 los depósitos no se realizaron por Bs. 2,00 cada uno, sino que fueron realizados de manera insuficiente, adeudándose lo correspondiente a 4 meses en este año.

En el año 1993 no se demostró la consignación de 5 meses.

En el año 1996 no se demostró la cancelación de 6 meses y los 6 restantes fueron depositados de manera insuficiente. Situación similar se repite en los años 1997, 1998, 1999 y 2000. No consta depósito alguno en el año 2001 y los primeros 3 meses del año 2002, no demostrando la demandada la solvencia aducida. Así se establece.

Ante esta alzada, adujo la accionada que pretendió demostrar el pago de tales meses al requerirle al a quo en la oportunidad de contestar la demanda que ordenase lo conducente a fin de constatar la existencia de tales recibos en el tribunal donde cursaba querella penal, lo que no fue proveído. Pretendió posteriormente en este tribunal a través de escrito de fecha 27-10-2004 que este juzgado oficiara al tribunal de control y Ministerio Público requiriendo la información.

Precisa quien decide que no violó el a quo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar tal requerimiento, puesto que no es la oportunidad de contestar la demanda, la ocasión para promover pruebas y menos aun, dejar tal actividad probatoria en manos del juez; constatándose que la parte demandada en el lapso previsto para la promoción de pruebas, no desarrolló actividad alguna tendiente a demostrar su afirmación de hecho.

Adicionalmente, sólo son admisibles en la alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código Adjetivo, la promoción de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, por lo que lo pretendido por la demandada, promover documentos privados; y, lo aspirado en su escrito de fecha 27-10-2004, subsumible en una prueba de informes no es posible promoverla en segunda instancia, aunado a que tal promoción se realizó cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, no pudiendo pretender la parte que el tribunal supla su carga; permitirlo violaría los más elementales principios constitucionales. Así se establece.

La parte demandada, ante esta alzada invocó que el juez de la causa al percatarse que se alegaba la falta de pago por 12 años, debió declarar inadmisible la demanda, al encontrarse tales cánones prescritos, conforme lo estatuido en el artículo 1980 del Código Civil. Asimismo señaló que el a quo desechó los recibos que acreditan el pago del condominio por impertinentes cuando ha debido valorarlos, puesto que son complementarios del pago del canon de arrendamiento, siendo ella la razón por la que muchos meses se pagaban por debajo del canon pactado.

Al respecto precisa esta sentenciadora que tales defensas debieron ser planteadas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y no pretender que el juez las supliera de oficio.

En efecto, el artículo 1956 del Código Civil dispone:

‘El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.

En aplicación a tal norma, mal puede pretender la accionada que el juez declarase de oficio la prescripción de los cánones de arrendamiento y menos aun que con base en tal forma de extinguir las obligaciones declarase inadmisible la demanda. Por tanto se desecha tal pretensión. Así se resuelve.

Respecto a la afirmación que debieron valorarse los recibos de condominio e imputarse el pago de los mismos a los cánones insolutos, basado en que tal carga corresponde al propietario. Observa quien decide que la demandada al momento de contestar la demanda no argumentó tal defensa, ni opuso compensación alguna, por lo que no le es dable al juez suplir tal defensa. La parte demandada se limitó a indicar que no sólo era arrendataria de la totalidad del inmueble sino que adicionalmente pagaba el condominio, aportando recibos de pago emanados de la administradora; sin embargo, como tal hecho no era controvertido, ni formaba parte de la trabazón de la litis, obró correctamente el a quo al desechar tales instrumentos, desechándose el argumento explanado en esta alzada, por extemporáneo. Así se resuelve.

Finalmente, observa quien decide que ante esta superioridad, la parte demandada adujo un presunto fraude contra el patrimonio del Banco Obrero, alegando que para la fecha en que se le vendió el inmueble a la parte actora por el INAVI, además de ocuparlo desde el año 1975 en calidad de inquilina, se trata de una vivienda de interés social que no puede ser enajenada o arrendada, por pertenecer tal inmueble al INAVI, pidiendo se anule el procedimiento y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Precisa esta sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 941 del 16 de mayo del 2002, dejó sentado que el fraude procesal consiste en:

‘…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.’

En el presente caso la parte actora ha hecho uso de los órganos de administración de justicia a fin de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble arrendado, por la supuesta falta de pago de los cánones por parte de la inquilina, siendo ésta debidamente citada para la contestación de la demanda, haciendo valer las defensas y recursos que a su disposición pone la ley, lo que en modo alguno revela la comisión del fraude invocado por la parte demandada. Asimismo, si bien es cierto que del documento de venta se evidencia que le fue vendido por el INAVI a los miembros de la sucesión, no es menos cierto que tal venta se les hizo en su carácter de herederos del ciudadano N.S.R., estableciéndose en tal documento que el INAVI dejó constancia en el cuerpo del instrumento que el inmueble vendido había sido adjudicado hace más de 20 años bajo la vigencia de la Ley del Banco Obrero, por lo que cualquier violación por parte del adjudicatario original o sus herederos a la Ley del Banco Obrero o del INAVI, corresponde su ejercicio a tal organismo y en modo alguno, es la demandada titular de tal acción, resultado improcedente tal denuncia, debiendo desecharse la solicitud de reposición y nulidad de lo actuado. Así se decide.

Por cuanto se alegó la falta de pago de los últimos 12 años, contrayéndose tal periodo a partir del mes de marzo 1992 hasta abril 2004, como se indicara supra, mal podía ser condenada la accionada a pagar cánones del año 1991, al no haber sido reclamado tal año como insoluto. Así se establece.

Asimismo, si bien logró demostrar la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril del año 2002 hasta junio del año 2004, así como parte de los meses comprendidos entre el periodo que va desde el año 1992 hasta el año 2002, no logró demostrar la solvencia aducida a lo largo de los 12 años que reputó la actora como impagados, en virtud de ello, no probó haberse liberado de sus obligaciones, por ende la demanda debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo declararse la apelación PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.

(…omissis…)

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA alegada por la parte demandada ante esta alzada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTES las defensas de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y FRAUDE aducidas por la parte demandada ante esta superioridad.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran las ciudadanas O.E.Z. de Romero, E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., contra la ciudadana R.A.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., bloque 03, letra “D”, Nº 76, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo se condena a la demandada a pagar a la parte actora el monto correspondiente al canon de 4 meses del año 1992; 5 meses del año 1993 a razón de Bs. 1,6 cada uno; 6 meses del año 1996 a razón de Bs. 1,6 cada mes; 4 meses del año 1997 a Bs. 1,6 cada mes; 6 meses del año 1997 a Bs. 1,6 cada mes; 12 meses del año 2001 a razón de Bs. 2,00 cada mes; y, 3 meses del año 2002 a razón de Bs. 2,00 cada mes. Asimismo podrán las demandantes retirar las consignaciones efectuadas a su favor ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto del año 2004.

QUINTO: Ante la declaratoria parcialmente con lugar de la apelación propuesta por la demandada, así como la procedencia de la acción parcialmente, no ha lugar a costas del juicio ni costas de la apelación.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 25. 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los juzgados superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme con la norma transcrita anteriormente, corresponde a esta Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, contra las sentencias de última instancia, con excepción de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

En este mismo sentido, en sentencia núm. 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en la cual se determinaron los criterios de competencia en materia de amparo, se asentó:

(…omissis…)

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el caso de especie, se plantea una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó, la sentencia que dictó, el 6 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, todo ello, en el juicio que por desalojo interpusieron las ciudadanas O.E.Z. de Romero, E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., contra la hoy accionante.

De esta manera, acorde con lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según el cual, el amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, considera la Sala que lo pertinente es declinar el conocimiento de la presente acción en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.A.G., asistida por el abogado TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 13.705, contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó, a su vez, la sentencia que dictó, el 6 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio que por desalojo interpusieron las ciudadanas O.E.Z. DE ROMERO, E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y NISA V.R.Q., contra la hoy accionante. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente acción en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0664.

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