Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP: 07-1946

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.470.743, asistida por el abogado TÍBULO Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y las ciudadanas O.E.Z.D.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. Y NISA V.R.Q., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Nulidad de Contrato de Venta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2006, fue interpuesta la presente demanda por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se pasó dicho expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de marzo de 2007, la Sala señaló que, por cuanto el monto de la presente demanda estimada en la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) y no excedía las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) calculadas para ese entonces en Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 376.320.000,00), el conocimiento de dicha causa le correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual ordenó remitir el referido expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió la presente causa en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado por distribución de esa misma fecha y siendo recibida en fecha 30 de abril de 2007.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la ultima citación, en horas de despacho a dar contestación a dicha demanda. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicadas las citaciones y notificación ordenadas en el auto de admisión, se recibió en fecha 26 de mayo de 2008, oficio Nro. G.G.L.-C.C.P 000546, de fecha 23 de mayo de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se señala que por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (actualmente es el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, anuló lo actuado y ordenó librar nuevas boletas de citaciones a las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente, así como al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto el Alguacil no había agotó correctamente la citación personal de las referidas ciudadanas.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 suscrita por la ciudadana R.A.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.470.743, asistida por la abogada A.M.B. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.649, señaló el domicilio de cada una de las demandadas a los fines de su citación, razón por la cual, este Juzgado por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, anuló las boletas de citación libradas previamente y ordenó librar unas nuevas en virtud del cambio de dirección.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, la hoy actora debidamente asistida por la abogada A.M.B. S, (identificada previamente), solicitó que el Secretario de este Juzgado se trasladara y notificara mediante cartel, a las ciudadanas O.E.Z.d.R. y E.E.R.Z., identificadas previamente, por cuanto las mismas no se han dado por citadas por no encontrarse en su residencia, según información suministrada por el Alguacil; razón por la cual mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009 se acordó dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la hoy actora debidamente asistida por el abogado Tíbulo Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, solicitó que se designara defensor judicial para las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., identificadas previamente, para que las represente en el juicio incoado contra ellas y el INAVI. Sin embargo, por auto de fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado negó dicha solicitud por cuanto no constaba en el expediente, las citaciones de las ciudadanas Y.R.Q. y Nisa R.Q., suficientemente identificadas, razón por la cual ordenó librar cartel de citación a las mismas, a fin de ser fijado por el Secretario de este Juzgado.

Posteriormente en fecha 22 de junio de 2009, el abogado Tíbulo Y.C.R., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara un defensor judicial para las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., identificadas previamente, para que las represente en el juicio incoado contra ellas y el INAVI, y se acordara la publicación del cartel respectivo; razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, ordenó librar cartel de citación de las referidas ciudadanas, a fin de ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

Transcurrido el lapso correspondiente para que las partes se dieran por citadas, y vista la solicitud de designación de un defensor ad litem para que representara a las ciudadanas demandadas, realizada en fecha 30 de julio de 2009 por el abogado Tíbulo Y.C.R., antes identificado, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, designó como defensor ad litem al abogado Leminyer Zapata Uribe, portador de la cédula de identidad Nro. 14.575.875., quien una vez que aceptó dicho cargo en fecha 10 de agosto de 2009 y citado en fecha 05 de octubre de 2009, consignó escrito de contestación a la presente demanda en fecha 03 de noviembre de 2009.

Practicadas las citaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado señaló que vencido el lapso probatorio y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho, para que las partes presenten los informes de manera escrita, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2010, se difirió dicho lapso por treinta (30) días continuos a partir de dicha fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que viene ocupando de buena fe desde hace treinta (30) años, contados a partir del mes de septiembre de 1975 hasta la presente fecha (año 2006), el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nro D-76, ubicado en el piso 7 de la letra D, del Bloque 3 de la Urbanización “S.R.”, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de un contrato de arrendamiento verbal que convino con el ciudadano N.S.R., portador de la cédula de identidad Nro. 230.378.

Indica que el inmueble en cuestión, para el momento en que inició su ocupación, lo tenía utilizando como vivienda la ciudadana P.T.R., madre del precitado ciudadano, el cual fue administrado después de su muerte por sus herederas, quienes lo explotaban con su arrendamiento para beneficio de su abuela, la ciudadana P.T.R..

Manifiesta que con el fallecimiento de la referida ciudadana hace más de doce (12) años atrás, para el momento de la demanda de desahucio, se posesionó de todo el apartamento sin el consentimiento de su adjudicatario a partir del año 1992, para servirse de él como vivienda familiar por cuanto no tenía una propia, habitándolo de forma exclusiva con sus hijos L.J.G. y C.P.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.002.982 y 18.528.338 respectivamente, así como también convive con ellos la pareja de su hijo, ciudadana L.E.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.674.739, no obstante continuó pagando el canon de arrendamiento a las herederas.

Sostiene que en la demanda de desahucio incoada en su contra por las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q. (identificadas previamente), que son herederas únicas y universales del ciudadano N.S.R., quien aparece como adjudicatario de dicho inmueble, las mismas ejercen tal acción en cualidad de propietarias, por haberlo comprado en el año 2000 al Instituto Nacional de la Vivienda, según documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el Nro. 02, Tomo 35 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo 24, Protocolo Primero; siendo que para el momento de compra venta, aún ocupaba dicho inmueble, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, con 25 años de antigüedad.

Expone que en el libelo de dicha demanda, las mencionadas ciudadanas afirman que el ciudadano N.S.R., era el propietario del inmueble que viene ocupando desde el año 1975, siendo que existe una contradicción que se evidencia del documento de compra venta ut supra señalado, dado que para el día 31 de mayo de 2000, aún su propietario era el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), porque así se tiene como un hecho del documento autenticado en dicha fecha por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 02, Tomo 35, que suscribió en representación de dicho organismo la ciudadana A.J.V. de Moreno, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.569.941.

Como hecho cierto afirma que desde el año 1975 hasta el 31 de mayo de 2000, ha venido pagando cánones de arrendamiento a una persona que no era propietario del inmueble por ella ocupado.

Señala que dicho inmueble pertenecía al Banco Obrero, después Instituto Nacional de la Vivienda, y de acuerdo al contenido del documento de compraventa, existe un contrato administrativo de adjudicación de vivienda de interés social que es señalado impropiamente como contrato privado de fecha 19 de septiembre de 1963, que fue fundamento de tal negociación, sin que se conozca el contenido del mismo, pero que fue realizado cuando se encontraba en vigencia la Ley del Banco Obrero, reformada parcialmente en fecha 29 de noviembre de 1960.

Manifiesta que del acta de defunción del referido ciudadano, se evidencia que éste muere en fecha 28 de febrero de 1987 y que del acta de declaración sucesoral presentada en fecha 29 de diciembre de 1987, se señala como parte del activo hereditario el inmueble que ocupa, afirmando “vendido por el Banco Obrero a N.S. ROMERO”, pero no hay datos de registro público de esa negociación, pues para el momento de la muerte de su de cujus, no se había hecho la negociación de compraventa.

Por otra parte, indica que la operación de compraventa del referido inmueble se realiza en vigencia de la Ley de Instituto Nacional de la Vivienda, promulgada por Gaceta Oficial Nro. 1746 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1975, que es la norma que deroga la Ley del Banco Obrero, que lo constituye en un contrato administrativo de venta de vivienda de interés social.

Señala que las precitadas herederas, únicas y universales del ciudadano N.S.R., le ofrecieron en venta el inmueble que ocupa, pero como no han convenido en un precio justo, la demandaron judicialmente por deuda insoluta de pago de arrendamiento para lograr su desahucio forzoso del inmueble arrendado; demanda ésta admitida por el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2004, produciendo a favor de dichas ciudadanas, sentencia para su desahucio al ocurrir un obstáculo en la promoción de una prueba documental que demuestra su solvencia durante el año 1991, por estar éstos consignados ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo sostiene que dicha sentencia fue apelada, recayendo por insaculación el conocimiento de la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega que las herederas del ciudadano N.S.R., contraviniendo las disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda contenidas en los artículos 41, 44 y 45, adquieren la vivienda de función social, pues nunca llegaron a participar al Instituto Nacional de la Vivienda, de su ocupación en ella; además, la han venido explotando económicamente sin autorización de dicho organismo con su arrendamiento y con el propósito ahora de destinarla a su especulación inmobiliaria, pues su objetivo es venderla para obtener un provecho económico, circunstancia ésta que no cumple con los fines sociales para los cuales fue vendida.

Sostiene que ante esas circunstancias y hechos expuestos, como las normas jurídicas enunciadas aunado al derecho adquirido de preferencia de adquisición, por la posesión legítima debido a la continua e ininterrumpida por más de treinta (30) años, como inquilina y ser sujeto de protección por parte del Estado, para que se le otorgue el beneficio de adquisición de una vivienda, la constituyen en acreedora del derecho de adquirir dicho inmueble, que es de interés social, cuyo destino es de vivienda familiar y no otra, y que ese derecho de adquisición tenía preferencia hasta con el ciudadano N.S.R. y de sus herederos.

Indica que se está en presencia de dos contratos administrativos, el primero es el de adjudicación de fecha 19 de septiembre de 1963 del apartamento objeto de la presente demanda, que hace el Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano N.S.R., y luego el otro, que corresponde a la venta del mismo inmueble, en fecha 31 de mayo de 2000 a las herederas del precitado adjudicatario, quien murió el 28 de febrero de 1987.

Alega que el punto controvertido es la legalidad de ambos contratos, tanto el de adjudicación como el de compraventa de vivienda de interés social ut supra indicado, cuando el adquirente en contravención de la Ley del Banco Obrero, luego la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dispuso del inmueble adjudicado, un uso distinto por el cual fue entregado, pues no lo destinó para vivienda familiar, sino que dedicó a la explotación económica por medio de su arrendamiento, hecho éste no permitido legalmente de acuerdo a los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Señala que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenecía al patrimonio del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, para el momento que convinieron la relación inquilinaria, que data del mes de septiembre de 1975. Asimismo, indica que entiende que dicho inmueble al ser patrimonio del Banco Obrero, luego del Instituto antes referido, está relacionado con el destino del mismo, que es dar respuesta a una necesidad de vivienda para personas imposibilitadas para obtener una, debido a sus bajos recursos económicos; es decir, que se cumple una función social con la adjudicación de esos inmuebles pertenecientes al patrimonio de tal organismo.

Expone que existe una condición especial para ser beneficiario de una vivienda, patrimonio del Instituto Nacional de la Vivienda antes Banco Obrero, de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que la persona no posea vivienda propia, y que destine su uso exclusivo a habitación del adquirente y su familia y persona a su cargo; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 ejusdem, no está permitido hacer un uso diferente al establecido en el contrato de compraventa.

Indica que la conducta del ciudadano N.S.R. y sus herederas, las actuales propietarias, ha ido en contravención de las normas antes citadas, pues han destinado el inmueble en cuestión a un uso distinto al contrato, como es, la de servir de habitación para los adquirentes o su familia, y ellos lo han destinado a la explotación con fines de lucro, con el arrendamiento de habitaciones, como es su caso.

Manifiesta que no tiene vivienda propia y ha hecho uso del inmueble que ha ocupado por más de treinta (30) años continuos y consecutivos, pagando cánones de arrendamiento mensual sin morosidad alguna. Asimismo señala que su necesidad de seguir poseyendo y que se le adjudique el inmueble en cuestión, para que continúe siendo su vivienda familiar es clara y evidente, que se demuestra con la posesión continua e ininterrumpida por más de treinta (30) años, lo que se constituye como un derecho adquirido y hasta preferencial, sobre las mismas herederas o adjudicatario adquirente N.S.R..

Alega que si al Instituto Nacional de la Vivienda se le hubiere puesto en conocimiento por parte del adquirente o sus herederas, el hecho de su posesión legítima debido a la relación inquilinaria existente sobre el inmueble de interés social que les vendió a las herederas del ciudadano N.S.R., no hubieren materializado tal acto de disposición, que se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Por otro lado señala que su ocupación autorizada por el adquirente del inmueble en cuestión, privilegia su derecho adquirido sobre el mismo adquirente, que no lo necesitó ni lo necesitan sus herederos para los fines sociales que fue construido, pues ellos no lo necesitan para que les sirva de vivienda familiar, sino como medio de alcanzar un fin económico monetario, por medio de su explotación inquilinaria o su especulación en el mercado inmobiliario.

Por otra parte indica que la negociación realizada sobre el inmueble objeto de esta demanda, que de acuerdo a los fines existenciales del Instituto Nacional de la Vivienda es un bien que constituye su patrimonio para solventar en su caso, su necesidad de vivienda por los derechos adquiridos, que sobre ella se ha generado su venta a quien no reúne las condiciones para su legítima adquisición, constituyéndose en una disminución de su patrimonio e insolvencia para responder con la deuda con ella adquirida.

Por lo anteriormente señalado demanda al Instituto Nacional de la Vivienda y a las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente, herederas del ciudadano N.S.R., por la nulidad del contrato de venta del inmueble, por ilegalidad al contravenir los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, para que de forma pacífica resuelva su revocación y se acuerde la negociación de adquisición a su favor o a ello sea condenado por este Tribunal.

Mediante escrito complementario del libelo de demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó el monto de la misma en setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) lo que cual equivale en la actualidad a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 75.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

La representación judicial de la parte co-demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Señaló que los supuestos de hecho a los cuales hacen referencia los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (invocados por la hoy demandante), en modo alguno refieren a supuestos de nulidad del contrato de venta de inmuebles, que haya celebrado el INAVI. De modo que, al revisar las causas de nulidad señaladas por la parte actora y las previstas en el Código Civil (artículos 1.141 y 1.142), no resulta procedente la presente acción, pues el contrato de venta fue otorgado sin menoscabo de normas dispositivas, imperativa o prohibitivas y así solicita sea declarado.

Manifiesta que efectivamente en fecha 19 de septiembre de 1963, su representada suscribió contrato de compraventa a plazos con el ciudadano N.S.R., portador de la cédula de identidad Nro. 230.378, mal llamado contrato de adjudicación por la parte demandante. En dicho contrato se detallan las condiciones de uso y pago del inmueble, al cual se le hizo seguimiento a través del informe social. Una vez verificado el debido pago de las cuotas de la venta, se procede a otorgar el documento de propiedad, siendo que, en el caso de autos, canceladas como fueron la totalidad de las cuotas en el año 1972, tal y como lo certificó la División de Cobranzas del INAVI y tal y como lo informa el Jefe de la Unidad de Administración de Vivienda de la Región Capital y verificado el uso mediante informe social de 1986, por el Servicio Social del Instituto, significa que cumplidas las obligaciones por parte del comprador, el INAVI debía cumplir con las suyas, por lo que, para la referida fecha solo faltaba el otorgamiento del documento de propiedad a nombre del ciudadano N.S.R..

Por tanto, manifiesta que cumplidas las formalidades del contrato de venta a plazos entre el ciudadano N.S.R. y el INAVI, y sin que exista causa comprobada para no otorgar el documento de propiedad, finalmente su representada en fecha 31 de mayo de 2000 otorga el documento de propiedad a la sucesión del referido ciudadano, documento debidamente registrado en fecha 26 de septiembre de 2001, acto en el que en modo alguno existe ilegalidad. Por el contrario de los dichos de la demandante, observa que es ella sujeto activo en la ocupación ilegal del inmueble, al mencionar que a pesar que solo estaba permitido el uso de una habitación del mismo, en fecha 1992 se posesionó absolutamente de todo el apartamento.

Por otro lado, observa que el interés de la parte actora no tiene asidero legal y no se corresponde con la acción interpuesta, ya que, si el tema a decidir es una acción por nulidad, y que conforme a los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, consiste en verificar que la convención y/u obligación contraída no cumple con las condiciones requeridas por la Ley para su validez, sino que por el contrario, el fundamento principal destacado reiteradamente en el escrito libelar, es el hecho que afirma tener derecho de posesión legítima sobre el inmueble objeto de la referida venta.

Asimismo indica, que la presente acción no es la pertinente para declarar sobre la posesión aludida, o si es legítima o no, ya que para ello se encuentran los procedimientos dispuestos en el Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, si lo que pretende es que sea declarada poseedora legítima del inmueble.

Por otra parte observa que la parte demandante pretende que por efecto jurídico de la pretendida posesión, se le declare tener derecho de preferencia para adquirir el inmueble; hecho éste que no posee base legal alguna y que niega que exista, por cuanto la actora no señala el fundamento legal del pretendido derecho.

Manifiesta que no existe derecho de preferencia para quien ha ocupado ilegalmente un inmueble, sin embargo existen acciones dirigidas a reconocer la posesión, si es lo que pretende la demandante como medio para adquirir la propiedad, lo cual no es el objeto del presente juicio.

Aduce que el hecho alegado por la actora en relación a que habita el inmueble objeto del contrato en cuestión, no constituye un supuesto de hecho suficiente para que el INAVI se lo otorgue formalmente, pues, previamente debe existir negociación entre la demandante y su representada, la cual no existe, pues su condición no es ni de adjudicataria, ni arrendataria, ni el inmueble le fue otorgado en comodato por el Instituto. Por tanto, solicita que se declare improcedente la presente demanda, por ser infundada, al no demostrarse el fraude, ni causa falsa o ilícita con la referida venta, pues no existe el pretendido derecho de preferencia que alega poseer la hoy actora.

Considera que condenar a su representada a negociar con la ocupante ilegal R.A.G., implica someter al Instituto a avalar ocupaciones ilegales, situación negada por el ordenamiento jurídico, por lo que, aceptar tal pretensión es aceptar que se beneficie a la accionante, sin haber pasado por un proceso de selección como el común de los particulares que carecen de vivienda y solicitan al INAVI asistencia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente)

Rechazan y contradicen los alegatos de la demandante al señalar que desde el año 1975 hasta el 31 de mayo de 2000, haya pagado cánones de arrendamiento a una persona que no es la propietaria del inmueble que ocupa (Banco Obrero o INAVI), toda vez que la relación arrendaticia verbal se inicia entre las partes por una habitación del inmueble en el año 1984, por una parte; y por la otra, su arrendador adquiere el referido inmueble el 19 de septiembre de 1963 por contrato de compra venta a plazos. Asimismo indica que en el año 1972 es cuando el arrendador paga totalmente las cuotas por venta del inmueble que le hace el INAVI y lo único que faltaba, previa certificación de éste último que tales pagos se habían efectuado debidamente, era dar cumplimiento a la formalidad del otorgamiento del documento público de propiedad a su nombre, el cual, en vista del deceso del arrendador en fecha 28 de febrero de 1987, se celebra con sus causahabientes a título universal, quienes como legítimas y únicas propietarias del inmueble asumen los derechos que la ley expresamente consagra.

Rechazan y contradicen que tuvieren que participar al INAVI acerca de la ocupación de la actora en el inmueble a los efectos de la operación de compra venta del mismo, por cuanto no es requisito legal ni convencional para que conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente referidas a la VENTA DE INMUEBLE se efectúe dicha negociación.

Manifiestan que del documento de propiedad del inmueble, se observa el cumplimiento de todos los requisitos que impone la ley para que la venta celebrada entre ellas y el co-demandado INAVI, sea real, pura, simple, perfecta e irrevocable, destacando que para la fecha en la cual se realizó dicho negocio jurídico había transcurrido más de 20 años de la adjudicación del inmueble al de cujus N.S.R..

Rechazan y contradicen que contravinieron las disposiciones contenidas en los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del INAVI, porque han adquirido el inmueble sin participarle al INAVI que estaba ocupado ilegalmente por la actora y que han explotado económicamente sin autorización del INAVI a través del arrendamiento comentado.

Rechazan y contradicen que se le haya efectuado oferta de venta del inmueble a través del abogado J.E.H. como alega la demandante, por la suma de Bs. 75.000.000,00., ahora Bs.F. 75.000,00.

Rechazan y contradicen que la parte demandante tenga derecho adquirido de preferencia del inmueble por la posesión legítima por más de 30 años en el mismo que dice ostentar, la cual es ilegítima a todas luces de la propia narrativa que hace en el libelo de la presente demanda y adicionalmente, ese derecho que pretende aducir es completamente ajeno cuando se trata de la legítima que se ostenta.

Rechazan y contradicen que a la parte demandante se le otorgue el beneficio de adquisición de una vivienda, porque es acreedora del derecho de adquirir el inmueble de su propiedad porque es de interés social y cuyo destino es una vivienda familiar. Si ello fuera así, el contrato de arrendamiento no tendría base legal ni garantía para quien siendo propietario lo cede por determinadas razones a un tercero. Con el arrendamiento se cede la posesión del inmueble, pero la propiedad continúa en cabeza de quien la ostenta.

Rechazan y contradicen que hayan violado las disposiciones aludidas en el escrito libelar expuestas de manera indiscriminada, debido a que no existe infracción a las mismas, habida cuenta que siendo las legítimas y únicas propietarias del inmueble que ocupa ilegalmente la parte actora, es ésta quien ha infringido con creces el contenido de dicha normativa.

Indican que es un atrevimiento por parte de la actora, asumir un papel de víctima en un Estado donde cada día se respetan y protegen más los derechos de los justiciables y que ahora, pretende vulnerar de la manera más grosera y franca a través de una demanda sin asidero ni fundamentación legal, razón por la cual solicitan que se le llame la atención a la conducta desplegada en este proceso, a través de solicitudes y requerimientos opuestos al verdadero espíritu de la ley procesal, tendentes a demorar y entorpecer la entrega del inmueble, del cual se posesionó totalmente sin autorización de la parte a la cual demanda en este juicio.

Rechazan y contradicen que se declare la nulidad del contrato de venta del inmueble por ilegalidad al contravenir los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, habida cuenta que tales aseveraciones son ajenas a la realidad legal existente en la operación efectivamente realizada, por cuanto no existe ilegalidad de ninguna especie.

Asimismo rechazan y contradicen que se acuerde la revocación de la negociación a favor de la parte actora, por cuanto el Código Civil explana expresamente en el artículo 1.159 que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, que no es el presente caso.

Manifiestan que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, la celebración de la compraventa del inmueble ocupado ilegalmente por la actora se efectuó entre personas capaces, y sin existencia de vicios en el consentimiento que infecten de nulidad dicha operación. Al respecto indican que el ciudadano N.S.R. cumplió con la obligación legal y convencional de pagar a plazos dicho inmueble al INAVI, y al producirse su deceso, el INAVI procede a celebrarlo formalmente con las personas integrantes de la sucesión del de cujus, causahabientes a título universal.

Sostienen que la contratación se efectúa ajustada a la normativa que regula el derecho común, debido a que existe la conformación de las voluntades de las partes, el INAVI de vender y ellas de adquirir el inmueble ya pagado por quien fuera el arrendador de la demandante, manifestaciones de voluntad que constan en el documento de propiedad y son coincidentes.

Por otro lado señalan, que en dicho contrato no existe error de derecho ni de hecho, debido a que cuando se realizó la negociación, lo fue ajustada a la normativa especial del INAVI en concordancia con el Código Civil. Asimismo, indican que no existió coacción de ninguna clase para que el mismo se realizare, porque las partes contratantes estaban de acuerdo, motu propio, de formalizar la operación de venta a plazos celebrada con el de cujus y habiendo pagado la totalidad de las cuotas asumidas por ese concepto con el INAVI, lo único que faltaba era formalizar la operación.

Por otro lado expresan que es evidente la inexistencia de engaño que influya en la celebración del contrato, toda vez que las partes de mutuo acuerdo, estableciendo el precio y las condiciones que fija la ley especial que regula a los inmuebles regidos por ella, suscribieron el contrato en términos claros y expresos que no permiten dudar acerca de la veracidad y efectos jurídicos de la contratación celebrada.

Por las razones expuestas alegan que la demanda incoada es improcedente en derecho.

Consideran que ninguna de las disposiciones denunciadas han sido infringidas (artículos 41, 44 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda), toda vez que las mismas no se vinculan con la pretensión de la actora, debido a que cuando se refiere a los inmuebles dados en garantía al INAVI por particulares y por ende, se le impone como obligación, no enajenar, traspasar o arrendar sin el consentimiento del INAVI, tal supuesto no encaja en el caso de autos, toda vez que el inmueble de marras jamás fue cedido en garantía al INAVI, siendo que dicha prohibición no se extiende a ellas ni mucho menos al de cujus. Asimismo, indican que no viene al caso pretender denunciar como violadas normas referidas a la imposición de multas por causar perjuicio al INAVI, habida cuenta que por el contrario han cumplido a cabalidad con las obligaciones inherentes con el INAVI y resulta fuera de todo contexto, pretender denunciar dichas disposiciones de manera arbitraria y sin fundamento alguno.

Solicitan que la presente demanda sea declarada improcedente o en su defecto sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Que la parte actora demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente, a fin de solicitar la nulidad del contrato de venta del inmueble constituido por el apartamento signado con el Nro D-76, ubicado en el piso 7 de la letra D, del Bloque 3 de la Urbanización “S.R.”, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, antes de entrar a conocer sobre la validez del contrato objeto de la presente causa, este Juzgado pasa a verificar ciertos hechos, y al efecto observa:

Que señala la parte demandante que viene ocupando de buena fe desde hace treinta (30) años, contados a partir del mes de septiembre de 1975 hasta la presente fecha (año 2006), el inmueble aludido previamente, a través de un contrato de arrendamiento verbal que convino con el ciudadano N.S.R., portador de la cédula de identidad Nro. 230.378. Sin embargo, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q., identificadas anteriormente, sostiene que la relación arrendaticia verbal se inició entre las partes por una habitación del inmueble en el año 1984.

Siendo ello así, este Juzgado considera preciso señalar que para hablar de la existencia de una relación contractual, se hace necesario revisar lo que se ha definido como “Contrato”, siendo que, en términos generales, ha sido precisado como un acuerdo entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. En otras palabras, es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben, por lo que, se dice que existe un contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

En nuestra legislación se encuentra regulado en el Título III, Capítulo I, Sección I “De los Contratos” del Código Civil, siendo que en su artículo 1.133 lo define como “(…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De manera que, para su formación el mismo texto legal establece en su artículo 1.137 que “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. (…)”

De lo anterior se tiene, que para tenerse como formado un contrato debe existir la aceptación de la parte con la cual se quiere constituir la relación, aún cuando en el presente caso la parte demandante alega que la relación se inició desde el mes de septiembre de 1975 a través de un contrato de arrendamiento verbal, el cual evidentemente y por razones obvias, no dispone de un formato escrito, que permita verificar efectivamente tal relación contractual y la fecha a partir de la cual se constituyó la misma.

Sin embargo, puede darse el caso de contratos verbales (como en el presente caso), siempre que se encuentren y verifiquen los elementos clásicos que definen la existencia del mismo como son: el consentimiento, objeto y causa. Dentro de esos elementos, el consentimiento emerge como el querer interno, exigido libremente entre las partes que forman el contrato, para que pueda producir efectos de derecho. De modo que, siendo que el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, debe verificarse si en el caso de autos tal elemento se encuentra presente.

En tal sentido este Juzgado observa que de los folios 33 al 42 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia certificada de la decisión de fecha 06 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por desalojo interpuesta por los abogados V.J.I. y E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.105 y 12.774 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas O.E.Z.d.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q. (parte co-demandada en la presente causa), contra la ciudadana R.A.G. (hoy parte actora), en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Así, una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos, debe señalarse que si bien no es posible determinar si hubo o no aceptación de iniciar la relación contractual entre la hoy actora y el ciudadano N.S.R. (de cujus), esto es, el libre consentimiento de las partes, no es menos cierto que con la documental antes referida, se demuestra de una forma u otra, que las herederas únicas y universales del referido ciudadano (parte co-demandadas en la presente causa) reconocían la existencia de la relación contractual alegada por la hoy demandante, con lo cual se verifica la existencia del vínculo jurídico entre ellos. Sin embargo, ni dicha documental ni las demás actas que rielan al expediente, demuestran a partir de que fecha se inició tal relación, toda vez que; por una parte, la hoy actora alega que comenzó desde el mes de septiembre de 1975, y por la otra, las co-demandadas alegan que ésta se inició desde el año 1984.

En ese sentido, se considera preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así, se tiene que en el presente caso la parte demandante al momento de interponer la presente demanda consignó documentales de donde se logra demostrar la relación contractual alegada por la hoy actora, aún cuando no se verifica el inicio de la misma, toda vez que –según los dichos de las parte- se trata de un contrato verbal. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandante manifiesta que se posesionó de todo el apartamento sin el consentimiento de su adjudicatario a partir del año 1992, para servirse de él como vivienda familiar por cuanto no tenía una propia, habitándolo de forma exclusiva con sus hijos L.J.G. y C.P.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.002.982 y 18.528.338 respectivamente, así como también convive con ellos la pareja de su hijo, ciudadana L.E.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.674.739, y que no obstante continuó pagando el canon de arrendamiento a las herederas. Al respecto, INAVI como parte co-demandada señaló que la demandante es sujeto activo en la ocupación ilegal del inmueble, al mencionar que a pesar que solo estaba permitido el uso de una habitación del mismo, en fecha 1992 se posesionó absolutamente de todo el apartamento. A tal efecto este Juzgado observa:

Que el Código Civil venezolano ha definido al contrato de arrendamiento en el artículo 1.579, como aquel en el cual “… una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar de aquella”. Sin embargo, del caso de autos no se logra verificar el tiempo durante el cual se estipuló la duración del contrato, ni la fecha desde la cual comenzó dicha relación contractual, tal y como se expresó previamente, siendo que en todo caso, el objeto y fondo de la relación arrendaticia correspondería a otro tipo de procedimiento y que en todo caso no fue desconocido en la presente causa.

Por consiguiente, aún cuando la hoy actora manifestó expresamente que inició su relación contractual mediante un contrato de arrendamiento verbal por una habitación, señaló asimismo que posteriormente en el año 1992, se posesionó de todo el apartamento, argumentando a su favor, que no tenía una vivienda propia. En ese sentido, se tiene de los dichos de la propia parte actora, que ésta inició su relación contractual con el ciudadano N.S.R., antes identificado, el cual falleció en fecha 28 de febrero de 1987, según se desprende del certificado de defunción que riela a los folios 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente.

Como consecuencia de dicha eventualidad, se inició el trámite de la declaración sucesoral, en el cual se identificaron como herederas y legatarias a las ciudadanas O.E.Z.D.R. (esposa), y a E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. y Nisa V.R.Q. como hijas del causante. Así, toda vez que el contrato de arrendamiento no cesa por la muerte del arrendador, -a menos que se haya estipulado lo contrario-, es por lo que se desprende de las actas procesales cursantes en autos, que la relación contractual se mantuvo entre la hoy actora y las herederas únicas y universales del arrendador. Tan es así, que a lo largo de su escrito libelar, ha afirmado que ha pagado cánones de arrendamiento mensualmente, y del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2004, con ocasión a la demanda de desalojo interpuesta contra la hoy actora, se señaló en el punto denominado “DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS”, lo siguiente: “La demandada aceptó la existencia de la relación arrendaticia verbis entre N.S.R., primeramente por una habitación del inmueble, luego, por todo el inmueble por acuerdo con los herederos de aquél. Se demostró en pruebas, en regulación de alquileres que efectivamente ocupaba primero una habitación, y con el resto de las documentales (consignaciones en Tribunales), que posteriormente se aceptó sobre la totalidad del inmueble….” (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior, se tiene que si bien de la actividad probatoria desarrollada en la presente causa, no se logra la verificación de elemento probatorio concreto que le permita a este Juzgador determinar que efectivamente las hoy co-demandadas (herederas únicas y universales del ciudadano N.S.R.) hayan aceptado el arrendamiento del inmueble en su totalidad, no es menos cierto que de las conclusiones referidas por la decisión aludida previamente se desprende, que con los elementos probatorios consignados en dicha oportunidad se pudo determinar la aceptación del arrendamiento por la totalidad del inmueble a la hoy demandante. Por consiguiente, mal pudiera alegar la representación judicial del INAVI como parte co-demandada en la presente causa, que la hoy actora es sujeto activo en la ocupación ilegal del inmueble, toda vez que se pudo comprobar que las herederas únicas y universales del ciudadano N.S.R., mantuvieron la relación contractual con la hoy demandante, que fue aceptada con posterioridad por la totalidad del inmueble, con todas las obligaciones que implica la misma. Así se decide.

Por otro lado, sostiene la hoy actora que en la demanda de desahucio incoada en su contra por las ciudadanas co-demandadas, quien aparece como adjudicatario de dicho inmueble es el ciudadano N.S.R., más sin embargo, expone que existe una contradicción que se evidencia del documento de compra venta, dado que para el día 31 de mayo de 2000, aún su propietario era el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), porque así se tiene como un hecho del documento autenticado en dicha fecha por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, referido previamente. A su vez, señala que dicho inmueble pertenecía al Banco Obrero, después Instituto Nacional de la Vivienda, y de acuerdo al contenido del documento de compraventa, existe un contrato administrativo de adjudicación de vivienda de interés social que es señalado impropiamente como contrato privado de fecha 19 de septiembre de 1963, que fue fundamento de tal negociación, sin que se conozca el contenido del mismo, pero que fue realizado cuando se encontraba en vigencia la Ley del Banco Obrero, reformada parcialmente en fecha 29 de noviembre de 1960.

Por su parte, la representación judicial del INAVI señaló que efectivamente en fecha 19 de septiembre de 1963, su representada suscribió contrato de compraventa a plazos con el ciudadano N.S.R., mal llamado contrato de adjudicación por la parte demandante, siendo que, una vez verificado el debido pago de las cuotas de la venta, se procedió a otorgar el documento de propiedad. Así, canceladas como fueron la totalidad de las cuotas en el año 1972, tal y como lo certificó la División de Cobranzas del INAVI y tal y como lo informa el Jefe de la Unidad de Administración de Vivienda de la Región Capital y verificado el uso mediante informe social de 1986, por el Servicio Social del Instituto, significa que cumplidas las obligaciones por parte del comprador, el INAVI debía cumplir con las suyas, por lo que, para la referida fecha solo faltaba el otorgamiento del documento de propiedad a nombre del ciudadano N.S.R.. Por tanto, manifiesta que cumplidas las formalidades del contrato de venta a plazos entre el ciudadano N.S.R. y el INAVI, y sin que exista causa comprobada para no otorgar el documento de propiedad, finalmente su representada en fecha 31 de mayo de 2000 otorgó el documento de propiedad a la sucesión del referido ciudadano, documento debidamente registrado en fecha 26 de septiembre de 2001, acto en el que en modo alguno existe ilegalidad.

Por su parte, la representación judicial de las co-demandadas (herederas) señala que el ciudadano N.S.R. cumplió con la obligación legal y convencional de pagar a plazos dicho inmueble al INAVI, y al producirse su deceso, el INAVI procede a celebrarlo formalmente con las personas integrantes de la sucesión del de cujus, causahabientes a título universal. A su vez, sostiene que la contratación se efectúa ajustada a la normativa que regula el derecho común, debido a que existe la conformación de las voluntades de las partes, el INAVI de vender y sus mandantes de adquirir el inmueble ya pagado por quien fuera el arrendador de la demandante, manifestaciones de voluntad que constan en el documento de propiedad y son coincidentes.

En tal sentido, este Juzgado observa:

Que al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente, riela contrato de venta a plazo suscrito entre el ciudadano N.S.R. identificado como “Comprador” y el Banco Obrero identificado como “El Instituto”, en fecha 19 de septiembre de 1963, cuyo objeto del mismo fue la venta a plazo de un inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Bloque 3, Apto D-76, piso 7, por un precio de veinte mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.921,40) a cuenta del cual el Instituto recibió la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) como aporte inicial, y el saldo deudor de diecisiete mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.921,40) el comprador se comprometía a cancelarlos dentro del plazo fijo de diecinueve (19) años y once (11) meses, mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas, tal y como se desprende de lo convenido en la cláusula segunda del contrato en cuestión.

En tal sentido hay que verificar que si bien es cierto, las ventas de apartamentos que realizó en su oportunidad el Banco Obrero y posteriormente el INAVI, se enmarcaban dentro de la noción de contratos celebrados en atención a la ley para cubrir necesidades sociales por parte del Estado, donde el interés general marca el tipo de documentos, lo que lo envuelve bajo la noción de contratos administrativos, no es menos cierto que igualmente han de cubrirse bajo la noción general de los contratos, cuyos principios no se encuentran excluidos de la noción de contratos administrativos.

Siendo ello así, conviene traer a colación al autor G.C. quien en su Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, Ediciones Santillana, Año 1968, Pág. 440, señala que una compraventa a plazos o a crédito, como él lo denomina, es “Aquella en la cual el comprador recibe en el acto la cosa que adquiere, cuyo precio satisface en varias veces, en pagos parciales, llamados cuotas, establecidas por meses o lapsos mayores o menores, según se trate de cosas muebles o inmuebles, en los cuales suelen concederse plazos anuales.” En otras palabras, es aquel contrato mediante el cual el comprador conviene con el vendedor en pagar el precio estipulado de forma fraccionada en un determinado número de cuotas periódicas. Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Obrero, vigente para el momento de la suscripción de dicho contrato, estableciéndose en dicha disposición que “El Banco podrá vender al contado o a plazo, dar en arrendamiento puro y simple o con opción a compra, las casas de su propiedad, solamente a las personas que no posean casa propia o que reúnan las demás condiciones que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.”

En tal sentido, se observa que el contrato de venta a plazo aludido previamente fue suscrito en fecha 19 de septiembre de 1963 y, que según el plazo estimado para el cumplimiento del pago total –estimado en 19 años 11 meses- culminaría en fecha 19 de agosto de 1983. En casos como ese, generalmente la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato, permanece en poder del vendedor hasta que sean canceladas en su totalidad las cuotas convenidas previamente, para lo cual, una vez cumplida dicha condición, existe la obligación por parte del vendedor de otorgar la titularidad de la propiedad a éste último.

En tal sentido, este Juzgado considera preciso hacer referencia a lo dispuesto en el Código Civil venezolano en cuanto a las obligaciones de las partes contratantes en los contratos de ventas cuando establece en su artículo 1.474 que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Así, éste último encuentra fundamento legal en cuanto a su obligación en el artículo 1.527 cuando se dispone que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.” Es por ello que conforme al contenido de la disposición anterior se tiene, que la obligación de pagar el precio constituye el compromiso fundamental del comprador, implicando a su vez un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es, la entrega del inmueble y el pago del precio. A su vez, el autor J.L.A.G. en su libro “Contratos y Garantías” 16ª Edición, año 2006, Pág. 265, hace referencia a las obligaciones que tiene el comprador, señalando al respecto que entre ellas se encuentran: 1) Pagar el precio; 2) Pagar ciertos gastos y 3) Recibir la entrega. Sobre ello, señala asimismo que la obligación de pagar el precio constituye el compromiso fundamental del comprador, conforme a lo establecido en el artículo 1.527 aludido previamente. Por otro lado, la obligación de pagar los gastos refiere –según su criterio- a los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte; y en cuanto a la obligación de recibir la entrega, señala que la misma está fundada en la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor.

Ahora bien, sobre dichas obligaciones este Juzgado pasa a verificar en el caso concreto si las mismas fueron cumplidas, observándose al respecto que al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserto el formato que refleja la información del Estado de Cuenta para el año 1973, siendo que, del recuadro correspondiente a los abonos se observa, que tiene: Bs. 3.000 como cuota inicial, Bs. 6.312,03 como amortización acumulada hasta el mes de enero de 1973 y, un abono a capital en fecha 13 de septiembre de 1972 por Bs. 12.000, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 21.312,03., señalándose a su vez en el recuadro de “Observaciones” que “NO TIENE GIROS PENDIENTES EN ESTA AGENCIA…”. Siendo ello así, se verifica que pese a que el ciudadano N.S.R. tenía un plazo para cancelar de 19 años y 11 meses, desde el momento en que suscribió el contrato de venta a plazo con el antes denominado Banco Obrero, esto es, en fecha 19 de septiembre de 1963, ya para el año 1973 había cancelado la totalidad de las cuotas aludidas en el mencionado contrato, quedando a cuenta del Banco Obrero, cumplir con su obligación de trasmitir efectivamente la titularidad de la propiedad del inmueble, tal y como asimismo lo indican las partes co-demandadas en la presente causa.

En tal sentido, debe señalarse que aún cuando en el contrato de compra venta suscrito en fecha 31 de mayo de 2000 (folios 21 y 22 de la primera pieza del presente expediente) se señala que el inmueble vendido al ciudadano N.S.R. (de cujus) había pertenecido al Instituto Nacional de la Vivienda, no escapa del conocimiento de este Juzgado que para el año 1973 ya dicho ciudadano había cumplido con la obligación de cancelar en su totalidad las cuotas a las cuales se comprometió mediante el contrato de venta a plazos suscrito en fecha 19 de septiembre de 1963, razón por la cual el Banco Obrero transformado en Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1746 Extraordinaria en fecha 23 de mayo de 1975), debió cumplir con su obligación como vendedor de otorgar la titularidad sobre el referido inmueble, tal y como así lo afirmó la representación judicial de dicho Instituto, siendo que dicha obligación no se cumplió sino en fecha 31 de mayo de 2000, cuando fue otorgada dicha titularidad a la cónyuge e hijas herederas del mencionado ciudadano, tal y como se verifica de los folios 25 y 26 de la segunda pieza del presente expediente.

A su vez, se debe indicar que si bien en el escrito libelar que contiene la demanda de desahucio a la cual hizo mención la hoy actora (Folios 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente) se señala en su contenido que el ciudadano N.S.R. (antes identificado) era el propietario del inmueble que constituye el objeto del referido contrato de venta a plazos, dicha mención no constituye un argumento suficiente como para pretender la ilegalidad o nulidad del mismo, toda vez que es importante destacar que dicha demanda se interpuso en el año 2004 y previamente en el año 1973 dicho ciudadano había dado cumplimiento a su obligación como comprador de cancelar en su totalidad el precio fijado en el mencionado contrato, cuya finalidad fue la de adquirir la propiedad del inmueble. Por consiguiente, resulta lógico que para el momento de la interposición de la referida demanda en el año 2004, las herederas indicaran en el contenido del escrito libelar, que el inmueble objeto del contrato de venta a plazos aludido previamente, era propiedad del ciudadano N.S.R., por cuanto –tal y como se verificó previamente- para el año 1973 ya éste había cancelado la totalidad de las cuotas del precio de venta estipulado en el contrato suscrito en fecha 19 de septiembre de 1963, cumpliendo en consecuencia sus obligaciones como comprador, quedando sólo pendiente la formalización de la venta ya verificada con el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor. En consecuencia, resulta clara la situación con respecto al momento desde el cual el ciudadano N.S.R. (de cujus) pasó a ser el propietario del inmueble, quedando así desestimado el argumento de la hoy demandante en cuanto a la contradicción alegada sobre la identificación del propietario del mismo para el momento en que se interpuso la demanda antes aludida. Así se decide.

Por otro lado manifiesta la parte actora que del acta de defunción del ciudadano N.S., se evidencia que éste muere en fecha 28 de febrero de 1987 y que del acta de declaración sucesoral presentada en fecha 29 de diciembre de 1987, se señala como parte del activo hereditario el inmueble que ocupa, afirmando “vendido por el Banco Obrero a N.S. ROMERO”, pero no hay datos de registro público de esa negociación, pues para el momento de la muerte de su de cujus, no se había hecho la negociación de compraventa.

En tal sentido este Juzgado observa que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte co-demandada (herederas), el inmueble en cuestión fue adquirido por el ciudadano N.S.R. (de cujus) en fecha 19 de septiembre de 1963 a través del contrato de venta a plazos antes mencionado. Sin embargo, debe reiterarse que conforme a las actas procesales revisadas previamente se pudo comprobar que para el año 1973, dicho ciudadano había dado cumplimiento a su obligación como comprador en cuanto al pago total del inmueble vendido por el Banco Obrero, y que aún para la fecha de su deceso, esto es, el 28 de febrero de 1987, éste último no había cumplido con su deber de otorgar la titularidad del mismo, entendiendo a su vez, que el perfeccionamiento del referido contrato se produjo con el acuerdo de las partes respecto a los elementos esenciales del Contrato, los cuales son el bien y el precio . De ello, el precio puede ser entendido como todo medio que sirva representativamente como contraprestación a la obligación de transferir el dominio del bien objeto del Contrato, el cual no puede de ningún modo ser establecido en forma unilateral, pues de este modo no existiría un concierto de voluntades, mas por el contrario, una de las partes quedaría supeditada al capricho de la contraparte.

Por tanto, es importante destacar que en el caso concreto resultaba lógico que para el momento en que se hizo el inventario de los bienes que formaban parte del activo hereditario (folios 17 al 20 de la segunda pieza del presente expediente), se mencionara al inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita en la presente demanda, aún cuando no se había otorgado la titularidad del bien inmueble. Por consiguiente, considera este Juzgado que el argumento expuesto por la parte demandante resulta infundado a los fines de sustentar la solicitud de nulidad de los contratos en la presente demanda. Así se decide.

Por otra parte, señala la parte demandante que las precitadas herederas, únicas y universales del ciudadano N.S.R., le ofrecieron en venta el inmueble que ocupa, pero como no han convenido en un precio justo, la demandaron judicialmente por deuda insoluta de pago de arrendamiento para lograr su desahucio forzoso del inmueble arrendado; demanda ésta admitida por el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2004, produciendo a favor de dichas ciudadanas, sentencia para su desahucio al ocurrir un obstáculo en la promoción de una prueba documental que demuestra su solvencia durante el año 1991, por estar éstos consignados ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo sostiene que dicha sentencia fue apelada, recayendo por insaculación el conocimiento de la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la representación judicial de la parte co-demandada (herederas del de cujus), negaron y rechazaron tal argumento.

Al respecto este Juzgado observa en primer lugar, que no existe elemento demostrativo en autos de dichos supuestos (oferta de venta, negación por inconformidad) y si bien es cierto, existe constancia de otras acciones judiciales ejercidas, las mismas escapan al elemento de discusión en la presente causa, razón por la cual debe desecharlos este Tribunal, por carecer de pertinencia a lo que corresponde decidir.

Por otro lado indica la demandante que las herederas del ciudadano N.S.R., contraviniendo las disposiciones de la referida Ley contenidas en los artículos 41, 44 y 45, adquieren la vivienda de función social, pero nunca llegaron a participar al Instituto Nacional de la Vivienda, de su ocupación en ella; además, la han venido explotando económicamente sin autorización de dicho organismo con su arrendamiento y con el propósito ahora de destinarla a su especulación inmobiliaria, pues su objetivo es venderla para obtener un provecho económico, circunstancia ésta que no cumple con los fines sociales para los cuales fue vendida.

Asimismo alega que si al Instituto Nacional de la Vivienda se le hubiere puesto en conocimiento por parte del adquirente o sus herederas, el hecho de su posesión legítima debido a la relación inquilinaria existente sobre el inmueble de interés social que les vendió a las herederas del ciudadano N.S.R., no hubieren materializado tal acto de disposición, que se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Al respecto la representación judicial del INAVI señaló que los supuestos de hecho a los cuales hacen referencia los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (invocados por la hoy demandante), en modo alguno refieren a supuestos de nulidad del contrato de venta de inmuebles, que haya celebrado el INAVI. De modo que, al revisar las causas de nulidad señaladas por la parte actora y las previstas en el Código Civil (artículos 1.141 y 1.142), no resulta procedente la presente acción, pues el contrato de venta fue otorgado sin menoscabo de normas dispositivas, imperativa o prohibitivas y así solicita sea declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada (herederas) rechazaron y contradijeron que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 41, 44 y 45 de la Ley del INAVI, por haber adquirido el inmueble sin participarle al INAVI que estaba ocupado ilegalmente por la actora y que lo hayan explotado económicamente sin autorización del INAVI a través del arrendamiento comentado, toda vez que tales aseveraciones son ajenas a la realidad legal existente en la operación efectivamente realizada, por cuanto no existe ilegalidad de ninguna especie.

Al respecto este Juzgado observa:

Que el Código Civil venezolano es claro al señalar en su artículo 1.142, cuales son los supuestos en los cuales procede la nulidad de los contratos, siendo que, del contenido de dicha disposición normativa se desprende que la misma tiene lugar cuando hay incapacidad legal de las partes o de una de ellas y cuando haya vicios en el consentimiento. Sin embargo, la hoy actora sustenta dicha solicitud de nulidad en los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en virtud de la contravención de los artículos 41, 44 y 45 ejusdem, razón por la cual, este Juzgado considera necesario a.e.s.c. a fin de verificar la solicitud planteada en el caso concreto.

Siendo ello así se tiene, con respecto a la contravención del artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 1.746 de la República de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 1975) alegada por la demandante, se tiene que el contenido del mismo señala que “Cuando se enajene, traspase, grave o arrienden los bienes o derechos dados en garantía al Instituto, sin consentimiento escrito y motivado de éste, el Instituto considerará la obligación como de plazo vencido y procederá a ejecutar la garantía. Los gastos de ejecución serán de cargo del deudor.”

Ahora bien, a los fines de verificar la violación de la disposición normativa antes referida, deben verificarse los distintos supuestos que impone la norma, así como los elementos derivados de estos. Así, si bien es cierto el inmueble vendido constituye garantía del propio Instituto con motivo de la venta, la posibilidad que asoma la referida norma es que se considere la obligación como de plazo vencido, lo cual implica a su vez que no se haya cancelado la obligación, pues de entenderse cancelada mal podría darse como de plazo vencido.

Por otra parte, la norma exige –entre otros supuestos- el arrendamiento del bien, observándose que en el presente caso el bien no fue arrendado, sino parte de éste, siendo que por confesión de la propia actora se tiene que fue éste quien sin permiso ni anuencia, ni del Instituto ni del adquiriente del inmueble, se apoderó de la totalidad del mismo, siendo evidente que no se encuentran dados los supuestos que exije la norma, siendo esto elemento suficiente para desechar el alegato formulado.

Sin embargo, debe agregar este Tribunal, que aún bajo el supuesto negado que se encontraren dados los extremos del referido artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, esto no constituiría título para el inquilino, para exigir su venta o adjudicación, pues la adjudicación, una vez que fuere readquirido por el INAVI, corresponde a aquellas personas que han cumplido los requisitos exigidos por el ente, partiendo de una lista de prioridades o en todo caso, en razón de la antigüedad en la solicitud, razones por las cuales debe rechazarse el argumento al respecto y así se decide.

En cuanto a la trasgresión del artículo 43 del cuerpo normativo antes referido, se observa que el contenido del mismo dispone que “Cuando el inmueble vendido por el Instituto o dándole en garantía por préstamos concedidos por éste sea destinado a un uso diferente al establecido en el contrato de compra-venta se considerará la obligación como de plazo vencido, según el caso” En tal sentido se observa, que el fundamento principal del contenido de la norma antes referida, se centra en el uso dado al inmueble que haya sido vendido o dado en garantía al Instituto. Por su parte, la noción de “uso” en inmuebles, puede tener varias acepciones, tales como: la que se desprende del atributo de propiedad en cuanto al uso, goce y disfrute, entendiendo el uso, como la facultad de utilizar el inmueble directa o a través de otras personas; así como la noción urbanística, entendida como el destino conforme la vocación del suelo, distinguiéndolo en residencial, comercial, industrial, de servicios o recreacionales.

Ahora bien, a fin de verificar el uso dado al inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita en la presente demanda, se observa que en la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión (Folio 15 de la segunda pieza del presente expediente), se señala que `“El Comprador” se compromete a habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no gravarlo de nuevo, enajenarlo, modificarlo, arrendarlo, ni darle un uso diferente al de habitación para familia, sin el consentimiento previo dado por “El Instituto” (…)´; (Subrayado de este Juzgado)

Siendo ello así, este Juzgado observa que aún cuando el mencionado contrato establecía las condiciones que comprometían las obligaciones del comprador, de los propios dichos de la hoy demandante en el escrito libelar se desprende, que para el momento en que inició su relación contractual con el ciudadano N.S.R. (de cujus), el inmueble en cuestión lo tenía utilizando como vivienda la ciudadana P.T.R., madre del referido ciudadano; por consiguiente, el inmueble si estuvo destinado como casa de habitación por un familiar del comprador, como lo era la madre de dicho ciudadano, dándosele el uso adecuado al establecido en el contrato.

De modo que, mal puede la hoy demandante solicitar la nulidad del contrato en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, toda vez que, con el análisis realizado previamente y en virtud de las actas procesales verificadas, el uso que se le dio al inmueble se ajusta al establecido en dicho contrato, aunado al hecho cierto que el contenido de la referida disposición normativa, no refiere supuesto alguno ni consecuencia jurídica que conlleve la nulidad del mismo, razón por la cual este Juzgado desestima el argumento por infundado. Así se decide.

Con relación a la violación del artículo 44 ejusdem, se tiene que el contenido de la misma dispone que “Las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley en forma que pueda causar perjuicio al Instituto o interferir su función social, serán sancionadas con multas que oscilarán entre 500 y 50.000 bolívares.” En tal sentido, se observa que la parte demandante no señaló en qué forma las partes co-demandadas le causaron un perjuicio al Instituto o de qué manera se interfirió en la función social del mismo, aunado al hecho que se desprende asimismo que la consecuencia jurídica de la norma en cuestión constituye la imposición de multas y no la nulidad del contrato, como así lo pretende la parte demandante en la presente causa; razón por la cual considera este Juzgado que dicho argumento resulta a todas luces infundado. Así se decide.

En cuanto a la trasgresión del artículo 45 del cuerpo normativo antes referido, este Juzgado observa que el contenido del mismo dispone que “Todo aquel que especule con bienes muebles o inmuebles adquiridos del Instituto, será considerado reo del delito previsto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley contra el Acaparamiento y la Especulación y sancionado con multa de 500,00 a 5.000,00 bolívares o con arresto proporcional de acuerdo a la gravedad de la infracción. Incurso en el mismo delito se considerará quien incumpla las condiciones de oferta de terrenos urbanizados o de inmuebles construidos con respaldo del Instituto, bien sea que la especulación se realice directamente o por personas interpuestas. La multa en este caso será de 500.000,00 a 2.000.000,00 de bolívares. En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas en la Ley anteriormente citada.” Así, respecto a dicho argumento este Juzgado considera preciso reiterar que la solicitud de la hoy demandante no encuentra sustento en la norma invocada, toda vez que la consecuencia jurídica de la misma lo que establece es la sanción de multa, además que la clasificación y consecuencia jurídica, al tratarse de un delito, no puede ser conocida por este Tribunal, y que en todo caso no puede conllevar a la nulidad de los contratos celebrados por el Instituto; razón por la cual se desecha la misma por infundada. Así se decide.

Asimismo sostiene la parte demandada que tiene el derecho adquirido de preferencia de adquisición, por la posesión legítima debido a la continua e ininterrumpida por más de treinta (30) años, como inquilina y ser sujeto de protección por parte del Estado, para que se le otorgue el beneficio de adquisición de una vivienda, la constituyen en acreedora del derecho de adquirir dicho inmueble que es de interés social, cuyo destino es de vivienda familiar y no otra, y que ese derecho de adquisición tenía preferencia hasta con el ciudadano N.S.R. y de sus herederos.

Al respecto la representación judicial del INAVI señaló que el interés de la parte actora no tiene asidero legal y no se corresponde con la acción interpuesta, ya que para ello se encuentran los procedimientos dispuestos en el Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, si lo que pretende es que sea declarada poseedora legítima del inmueble. A su vez, observa que la parte demandante pretende que por efecto jurídico de la pretendida posesión, se le declare tener derecho de preferencia para adquirir el inmueble; hecho éste que no posee base legal alguna y que niega que exista, por cuanto la actora no señala el fundamento legal del pretendido derecho.

Por otro lado manifiesta que no existe derecho de preferencia para quien ha ocupado ilegalmente un inmueble, y que el hecho de habitar el inmueble objeto del contrato en cuestión, no constituye un supuesto de hecho suficiente para que su representada se lo otorgue formalmente, pues, previamente debe existir negociación entre la demandante y su representada, la cual no existe, pues su condición no es ni de adjudicataria, ni arrendataria, ni el inmueble le fue otorgado en comodato por el Instituto. Por tanto, solicita que se declare improcedente la presente demanda, por ser infundada, al no demostrarse el fraude, ni causa falsa o ilícita con la referida venta, pues no existe el pretendido derecho de preferencia que alega poseer la hoy actora.

Por su parte, la representación judicial de las co-demandadas rechazaron y contradijeron que la parte actora tenga derecho adquirido de preferencia del inmueble por la posesión legítima por más de 30 años en el mismo que dice ostentar, la cual es ilegítima a todas luces de la propia narrativa que hace en el libelo de la presente demanda y adicionalmente, ese derecho que pretende aducir es completamente ajeno cuando se trata de la legítima que se ostenta. Asimismo, rechazan y contradicen que a la parte demandante se le otorgue el beneficio de adquisición de una vivienda, ya que si ello fuera así, el contrato de arrendamiento no tendría base legal ni garantía para quien siendo propietario lo cede por determinadas razones a un tercero.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Si bien el Instituto Nacional de la Vivienda (antes Banco Obrero para el momento de la suscripción del contrato de venta a plazos en el año 1963) tiene como objeto atender al problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de vivienda, no es menos cierto que conforme al artículo 12 de la derogada Ley del Banco Obrero se establecía que dicha institución podía vender al contado o a plazos, las casas de su propiedad, solamente a personas que no poseían casa propia o que reunieran las condiciones que se establecían en el Reglamento de dicha Ley, lo cual se reitera a través del contenido del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Siendo ello así, se debe indicar que no basta con que el particular alegue que cumple con las condiciones para adquirir una vivienda por el solo hecho de no poseer una propia como así lo pretende la hoy demandante, sino que hace falta la verificación de otros requisitos que establezca el reglamento respectivo, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, lo cual, en el presente caso no se demostró.

Por otra parte, el alegato de poseer el inmueble a su decir, independietemente de la condición bajo las cuales lo detenta, no puede desconocer el hecho que dicho inmueble fue adjudicado y pagado desde hace más de 35 años, siendo que la formalidad de protocolización fue diferida en el tiempo, sin que tal hecho desdiga de la condición por el cual fue adquirido. En tal sentido, este Juzgado desecha la pretendida solicitud de la demandante por infundada. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte co-demandada (herederas) en cuanto a que se le llame la atención a la hoy demandante por la conducta desplegada en este proceso, al asumir un papel de víctima y realizar solicitudes y requerimientos opuestos al verdadero espíritu de la ley procesal, tendentes a demorar y entorpecer la entrega del inmueble, este Juzgado debe desechar tal pedimento, en el entendido que ha hecho uso de derecho de ejercicio de acciones judiciales, en cuyo caso no se ha determinado que haya sido con el objeto de entorpecer juicios o en abuso de derecho, por lo que no concierne a la presente acción.

En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.470.743, asistida por el abogado TÍBULO Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y las ciudadanas O.E.Z.D.R., E.E.R.Z., Y.T.R.Q., M.C.R.Q. Y NISA V.R.Q., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente, mediante la cual solicita la nulidad del contrato de compra venta del inmueble constituido por el apartamento signado con el Nro D-76, ubicado en el piso 7 de la letra D, del Bloque 3 de la Urbanización “S.R.”, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

A.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

A.C.

EXP Nº. 07-1946.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR