Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-S-2007-000235

PARTE ACTORA: ciudadana R.A.H.A., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 987.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.R.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 10.722.319 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.735.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos y conocidos del de cujus P.J.G.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 990.974.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado E.S., titular de la cédula de identidad N°17.758.672 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.536

MOTIVO: Mero declarativa de concubinato.

EXPEDIENTE: AH1A-S-2007-000235.

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado por la ciudadana R.A.A.H., asistida por el abogado P.R.Z., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2007, quedando el mismo al conocimiento de éste Tribunal.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2007, presentada por la ciudadana demandante R.A.H.A., asistida por el abogado P.Z., consigna documentos en copia simple ad efectum videndi de los documentos destinados a acompañar la presente demanda.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, éste Tribunal admite la demanda y ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho en el presente juicio, como herederos conocidos y desconocidos del de cujus P.J.G.L., asimismo se ordenó librar edicto a ser publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana.

En fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, la publicación en prensa de los edictos librados en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2008, se designó defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus P.J.G.L., a la abogada M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 8.811.735 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.815.

Por diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano J.G.M., en su carácter de Alguacil de este despacho, manifestó haber notificado a la abogada M.G. en virtud de su designación como defensora ad litem en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada M.G., acepta el cargo para el que fue designada como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus P.J.G..

En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano J.G.M., en su condición de alguacil de éste Tribunal, manifiesta haber citado a la ciudadana M.G., defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2008, la abogada M.G., consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, éste Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. En virtud de haber sido admitida la prueba de testigos promovida por la parte actora, se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial a los fines de tomar la declaración testimonial de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se recibió la comisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, la abogada M.C.Z., en su condición de juez provisoria de éste Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presenta causa.

Una vez notificada la parte actora del abocamiento de la juez M.C.Z., la defensora Ad Litem M.G., se da por notificado del abocamiento y a su vez renunció al cargo al cual fue designada.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevo nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 abril de 2011, el abogado L.E.G.S. se abocó al conocimiento de la presente causa, a su vez, en virtud de la renuncia al cargo de defensor ad litem de la abogada M.G., se designó como defensora judicial a la ciudadana I.F., titular de la cédula de identidad N° 11.640.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2011, presentada por el ciudadano R.L. en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber notificado a la ciudadana I.F.M. de su designación como defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, presentada por la abogada I.F., acepta el cargo al que fue designada como defensora judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la resolución signada con el N° 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo, se designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa, siendo éste el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de agosto de 2013, dictó sentencia mediante la cual repone la causa a estado que se designe nuevo defensor judicial, y anuló todas las actuaciones posteriores a la designación de la defensora ad litem I.F.M., en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, se designó como defensor ad litem al abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.536.

Por diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano M.P. en su condición de alguacil titular del circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber practicado la notificación del abogado E.S. en su condición de defensor ad litem designado en éste proceso.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, el abogado E.S., aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, para el que fue designado en el presente proceso.

En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano M.P. en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber practicado la citación en la persona del abogado E.S., defensor judicial designado por éste Tribunal.

En fecha 02 de junio de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que, en el año 1961, inició una unión Concubinaria con el ciudadano P.J.G.L. (difunto), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 990.974.

• Que, mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

• Que, hicieron juntos un capital que les permitió pagar sus gastos y comprar un inmueble en la ciudad de Caracas, jurisdicción Parroquia 23 de enero, que adquirió su concubino por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de mayo de 1989, bajo el 47, Tomo 15, Protocolo Primero.

• Que, hace 10 meses, su concubino falleció en su casa el día 16 de mayo del 2006 conforme se evidencia de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, el 23 de agosto de 2006.

• Que, de dicha unión, no procrearon hijos.

• Solicita se sirva a declarar la existencia de la comunidad Concubinaria entre el hoy finado y R.A.H.A..

• Solicita se declare que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado que siempre dio a su compañero.

Del escrito de contestación a la demanda:

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.

• Señala que, es evidentemente imprecisa y desacertada la forma en que la accionante trata de describir la supuesta relación de hecho que mantuvo con el de cujus, imposibilitando a la defensa sacar hechos relevantes y precisos de la relación sucinta de los hechos.

• Que el inmueble al que se refiere la parte accionante es propiedad del de cujus P.J.G.L., y al no existir unión concubinaria, nada tiene que pretender la ciudadana R.L.A.H.A., sobre ese inmueble.

• Que el alegato expuesto por la demandante, en relación a su contribución a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo producto de las labores del hogar y el cuidado que dio a su compañero, así como la solicitud de ser declarado por éste Tribunal la existencia de una comunidad de hecho con le ciudadano P.J.G.L., debe ser rechazado por no haber probado fehacientemente la existencia de vida común entre la accionante y el causante.

• Por las consideraciones hechas, solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2007, antes de la admisión de la demanda consignaron los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A”: Original de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1989, quedando anotado bajo0 el N° 47, Tomo 15, Protocolo 1° de los libros llevados por ante dicha Oficina.

Esta prueba constituye un documento público, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y prueba la venta que hiciere el ciudadano V.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 982.795, al de cujus P.J.G.L., de un apartamento distinguido con el N° A-39, del piso 3 del bloque 13-D, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, Sector Este, Parroquia 23 de Enero.

• Marcado “B”, Original de acta de defunción del de cujus P.J.G.L., emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, en fecha 16 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el N° de acta 87, Folio 44.

Esta prueba constituye documento público administrativo, producido en original que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. Deja plena evidencia esta prueba, en consecuencia, del deceso de P.J.G.L., en fecha 15 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m., cuyo hecho aconteció en el apartamento A-39, piso 13, Bloque 13 en Monte Piedad.

• Marcado “C”, original de constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 22 de enero de 2004, que contiene

Esta prueba se aprecia por no haber sido tachada, impugnada y-o desconocida, y contiene una declaración suscrita por el decujus P.J.G.L. y R.A.H.A., rendida en fecha 22 de enero de 2004 ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Prefectura del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de “…no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 43 años y residen en: BLOQUE 13-D, APTO 39. LETRA A, PISO 3, MONTE PIEDAD 23 DE ENERO, de esta Jurisdicción y en dicha unión…NO HAY HIJOS….”. Así mismo la declaración es apoyada por los testigos C.M. y H.R., titulares de las cedulas de identidad V-12.910.860 y 5.568.688.

• Solicitud de certificado emitido por la sociedad mercantil La Previsora, C.A:, de fecha 02 de febrero de 2005, mediante la cual se observa de los datos del Titular de la póliza, el de cujus P.J.G.L., y de como asegurada a la ciudadana R.A.H.A..

Dicho medio probatorio, constituye documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio. Siendo esto así, y en vista que no se promovió prueba testimonial del mismo, se desecha la prueba aportada. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “E”, original resolución emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual le conceden la pensión de sobreviviente a la ciudadana R.A.H.A. en su condición de concubina del ciudadano P.J.G.L..

Esta prueba constituye documento público administrativo, producido en original que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. Deja plena evidencia de que la Dirección General de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio de Interior y Justicia, concedió a R.A.H.A. PENSION DE SOBREVIVIENTE en su condición de concubina de P.J.G.L., quien tenía asignada una jubilación en esa Dirección.

• Marcado “F”, declaración de testigos, efectuada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006. De dicha testimonial se sustrae la deposición de los ciudadanos A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.235.758 y al ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° 3.178.848.

Estas testimoniales se desechan ya que fueron rendidas extralitem, sin cumplir con el principio de control probatorio.

Encontrándose la presente causa en el estado de promoción de pruebas, la parte actora en ejercicio de su carga, promovió:

• Documentales ya examinadas.

.

• Promovieron las testimoniales de los ciudadanas R.J.D.B. y R.A.G.M., venezolanos mayores de edad u titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.962.139 y 3.246.462, respectivamente.-

Las referidas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales los declarantes fueron coincidentes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo tanto a la solicitante como al de cujus; que desde aproximadamente el mes de marzo del año 1961, la ciudadana R.A.H. y el de cujus P.J.G. iniciaron una relación concubinaria; que dicha unión concubinaria terminó el día 16 de mayo de 2006 por la muerte de P.J.G.; Que la unión concubinaria duró aproximadamente 45 años; Que durante la relación concubinaria se trataron como marido y mujer ante familiares y mujer, ante familiares y amigos; que la unión concubinaria fue ininterrumpida, pública y estable; Que ambos eran de estado civil soltero y compartían los mismos gustos; que los concubinos se prodigaban fidelidad, asistencia, respeto y socorro mutuo; Que R.A.H. socorrió y asistió al de cujus P.J.G.; Que ambos adquirieron el apartamento ubicado en el 23 de enero, piso 3, apartamento A-39, del bloque 13, de la Zona D, Montepiedad, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; Que R.H. contribuyó con su trabajo y ahorros al crecimiento económico de P.G.; Que una vez establecida la relación concubinaria establecieron su residencia en la vivienda ubicada en el 23 de enero, piso 3, apartamento A-39, del bloque 13, de la Zona D, Montepiedad, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar.

Este Tribunal a los efectos de este fallo, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.D.B. y R.A.G.M., venezolanos mayores de edad u titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.962.139 y 3.246.462, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV

MOTIVA

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

El tema decidendum de la presente solicitud, está circunscrito a determinar que la ciudadana R.A.H.A. y el de cujus P.J.G.L., mantuvieron vida concubinaria desde aproximadamente el mes de marzo del año 1961 hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual fallece ab intestato el difunto ciudadano P.J.G.L..

En el caso bajo estudio, se desprende del acervo probatorio producido en este proceso, los siguientes hechos:

Del original de acta de defunción del de cujus P.J.G.L., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, en fecha 16 de mayo de 2006, anotada bajo el N° de acta 87, Folio 44, se desprende que el mencionado ciudadano falleció el 16 de mayo de 2006, en el apartamento A-39, piso 13, Bloque 13 en Monte Piedad.

De la constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 22 de enero de 2004, se extrae que la solicitante y el de cujus P.J.G.L., declararon en presencia de funcionario público y de testigos, que vivieron juntos desde hace más de 43 años y residían en el Bloque 13-D. Apto. 39, Letra A, Piso 3, Monte Piedad 23 de enero, así como que durante su relación, no procrearon hijos.

De la resolución emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 03 de julio de 2006, deja constancia de que esa Dirección le otorgó a la demandante R.A.H.A. la condición de concubina del de cujus P.J.G.L..

Asimismo, del documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Ferderal, en fecha 05 de mayo de 1989, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 15, Protocolo 1° de los libros llevados por ante dicha Oficina, se evidencia que el de cujus P.J.G.L., adquirió un apartamento distinguido con el N° A-39, del piso 3 del boque 13-D, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, Sector Este, Parroquia 23 de Enero, que coincide con lo declarado en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, en fecha 22 de enero de 2004, por la demandante y de cujus P.J.G.L., en el sentido de que ambos vivían en ese inmueble; también coincide con lo declarado en el acta de defunción en la que se expresa que el de cujus P.J.G.L. falleció en ese inmueble y por ultimo también coincide con la declarado por los testigos que rindieron sus deposiciones en este juicio.

En virtud de lo antes expuesto, de los hechos probados y los indicios que de estos se desprenden, considerando su concordancia y convergencia, este juzgador considera que la demandante logró demostrar de manera fehaciente que mantuvo con el de cujus P.J.G.L., vida concubinaria desde el año 1961, hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual éste falleció, razón por la cual la demanda debe prosperar. Y así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por R.A.H.A., en consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: Que entre R.A.H.A., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 987.907 y el ciudadano P.J.G.L., fallecido en fecha 16 de mayo de 2006, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 990.974, existió una UNION CONCUBINARIA que se inicio en el año 1961 y culmino el día 16 de mayo de 2006, fecha de fallecimiento de P.J.G.L.. SEGUNDO: Dala la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

Asunto: AH1A-S-2007-000235

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