Sentencia nº 0731 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana R.A.H.G., representada judicialmente por las abogadas M.D.C.T. y R.V.L., contra la sociedad mercantil SOMOS SALUD, C.A., representada judicialmente por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., A.S.M. y A.G.P.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 1° de marzo de 2012, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda, confirmando el fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes (26) de mayo de 2014, a las dos y veinte minutos de la mañana (02:20 pm.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el vicio de error en la motivación de la sentencia recurrida, por falta de aplicación del artículo 59 eiusdem, declarado por error en el dispositivo del fallo y violentando con ello el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Arguye el formalizante que la única parte recurrente en apelación fue la parte actora y que la condenatoria en costas en el proceso no fue objeto de apelación por la parte demandada y que con ello se evidencia que se confirmó, por lo que esa declaratoria quedó firme y constituye cosa juzgada, que fue un error cometido por la recurrida aplicar falsamente el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye una evidente violación del principio de prohibición de la reformatio in peius, y tomando en consideración que la única parte recurrente fue la parte actora, por lo tanto, no podía desmejorar su situación.

Para decidir, observa:

Se evidencia que en el punto segundo de la decisión de la recurrida estableció la condena en costas a la recurrente al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Claramente se evidencia que la condenatoria en costas que hace la recurrida es en base al recuso de apelación, sin embargo, ha debido hacerlo de conformidad con el artículo 61 de la Ley antes mencionada, se denota un error en cuanto a la aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es determinante del dispositivo del fallo, pues el juez de la recurrida actúo ajustado a derecho al condenar en costas a la parte recurrente, razón por la cual, no incurrió en el vicio de error en la motivación.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con el artículo 168 del ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de primacía de realidad sobre las formas, y el principio indubio pro operario, desarrollados en el artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a los principios universales admitidos por el derecho del trabajo, reflejados en los artículos y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traduce en violación del derecho de defensa de la actora.

Explica el formalizante que el presente caso se encuentra dentro de las zonas grises del derecho laboral, especialmente cuando la prestación del servicio por parte de la actora fue de manera exclusiva para la empresa demandada, que se debió analizar detenidamente la declaración de parte de la actora, cuando el juez a quo preguntó si había prestado servicio a otras instituciones y la actora respondió que no que era imposible porque vivía en Guatire.

Aduce que la recurrida, aunque menciona y enumera el test de laboralidad, obvió emitir pronunciamiento al respecto y que con ello violentó los principios denunciados. Señala el Juzgado de Primera Instancia aplicó el mencionado test pero de una forma incompleta y tergiversada, que no se aprecia la intención de proteger al débil jurídico.

Para decidir, se observa:

Aun cuando el recurrente no formuló sus denuncias de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver las denuncias planteadas.

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

El Principio de favor o principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) en caso de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

En el caso concreto señala el formalizante que hubo violación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de primacía de realidad sobre las formas, y el principio de in dubio pro operario además de omitir pronunciamiento en cuanto al test de laboralidad.

Ahora bien esta Sala de Casación Social, evidencia que lo denunciado por la recurrente no guarda relación con las nomas denunciadas, la recurrida basó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no incurrió en vicio denunciado

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-III-

De conformidad con el artículo 168 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia violación de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que la recurrida quebrantó una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa, al no exponer los motivos de hecho y de derecho de su decisión y no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos.

Denuncia el formalizante que la recurrida silenció totalmente el análisis y valoración de los documentos promovidos por la parte actora, contentivo de un correo electrónico de fecha 09 de noviembre de 2009, marcado “26”, enviado a la actora por la supervisora inmediata, quien para ese momento fungía como Gerente Médico de la empresa demandada, donde se detalla el esquema de directorio médico contentivo del sistema de control de citas y se estableció el horario de trabajo para la actora en el servicio de fisioterapia. Con dicha prueba se demuestra la subordinación de la actora y control disciplinario ejercido por el patrono, pues de la misma se desprende que la actora recibía instrucciones de un representante de la empresa, como lo era el gerente de la empresa, quien supervisaba el servicio de fisioterapia; que la accionante estaba sometida a un horario de trabajo y que fue una prueba expresamente reconocida por la supervisora inmediata quien fungía como gerente medico para la empresa, en su condición de testigo, durante la audiencia de juicio.

Aduce que del contenido de la documental que consta al folio 510, dirigido a la actora enviado por la ciudadana S.M. donde le solicitan la planificación de vacaciones del área de fisioterapia, es decir, que recibía instrucciones para ejercicios de derechos laborales; que sobre esa documental la recurrida estableció que no aportaban nada al caso debatido por lo que se desechan del proceso.

Por último señala que la documental relacionada al folio 512 del cuaderno de recaudo N° 1 cuyo contenido es un memorándum de fecha 12 de noviembre de 2008 que aunque fue valorada la recurrida omitió que su contenido constituye una instrucción de un representante de la empresa, a los fines de complementar su actividad laboral.

La Sala observa:

El quebrantamiento de formas sustanciales se refiere a la infracción de normas procesales que causan indefensión al recurrente, para lo cual es necesario que se exprese claramente cuál fue la forma infringida y el daño causado.

En el caso concreto, el formalizante denuncia que la recurrida silenció totalmente el análisis y valoración de la prueba aportada por la parte actora inserta a los folios 126 y 127 del cuaderno de recaudo N° 1, además de omitir otras documentales arriba descritas. De una revisión hecha a la sentencia recurrida específicamente en el análisis de la prueba de la parte actora, se evidencia que el Juez de alzada analizó y valoró dichas documentales, desechándola del proceso por no aportar nada al caso debatido, es decir, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Corresponde a la soberana apreciación de los jueces, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, determinar en cada caso en particular si existe o no elementos suficientes para establecer si una relación es de carácter mercantil o laboral. Este Tribunal Supremo no es un tribunal de tercera instancia que cada vez que las partes no estén conformes con la decisión de instancia debamos descender al fondo de la controversia. Solamente, de manera excepcional, podemos descender a los méritos de las causas cuando se violente el orden público laboral o la pacífica doctrina de esta Sala.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia vico de error en la motivación de la sentencia recurrida, así como violación del artículo 243 numeral 5° y el artículo 12 eiusdem.

Aduce el formalizante, que la recurrida en sus conclusiones estableció que la relación fue por honorarios profesionales en el ejercicio libre de la profesión, es decir, que suplió excepciones de la demandada, que ninguna de las partes hizo alegatos aludiendo el libre ejercicio de la profesión por la actora, toda vez que no podía disponer libremente del tiempo de trabajo, por efecto de la subordinación.

Asimismo, la sentencia recurrida en su dispositivo estableció:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada del Juzgada Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio…. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara sin lugar la demanda…

Destacamos que los motivos y conclusiones del Juez a quo difiere sustancialmente de la recurrida, porque es antagónica a esta última, ello se evidencia cuando señaló al folio 263, la secuencia de actos considerados para desestimar la demanda, y aludió que luego de un análisis del test de laboralidad, y del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, el Juez a quo observó que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad aducida por la actora, dado que se desprendió la prestación de servicios por honorarios profesionales de la acciónate, lo cual adminiculado con la declaración de parte realizada a nuestra representada, ciudadana R.H., donde indicó FALSAMENTE lo siguiente: “…donde claramente señala que ambas partes acordaron un contrato de cuentas en participación,…”.y luego concluyó que: “…la parte demandada logró demostrar la no existencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio subordinación y salario, lo cual da a lugar a este Juzgador a determinar que la relación que existió entre ambas partes fue de carácter mercantil. Así se establece.-“

Dice que en la sentencia de Primera Instancia no fue condenada en costas y cuya declaratoria no fue objeto de apelación por la parte demandada, es decir, que se conformó con la decisión.

Por último arguye que la decisión del a quem se aleja de los límites de la controversia al declarar la prestación de servicio de la actora en el libre ejercicio de la profesión, por honorarios profesionales y que por ello compartía las ganancias y las pérdidas y con ello suplió excepciones y/o defensas de la demandada, violentando el derecho a la defensa de la actora, De igual forma denuncia la violación del artículo 15 de la Ley del Ejercicio de la Fisioterapia, publicada en gaceta oficial N° 38985 del 1° de agosto de 2008, al declarar el Juzgado a quem que relación que unió a las partes fue de carácter mercantil sobre la base de un contrato de cuentas en participación.

La Sala observa:

El vicio de error en la motivación se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

En el caso concreto no se aprecia que la recurrida quebrante el principio de la congruencia, pues los motivos expresados guardan absoluta relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, la cual, no fue otra que determinar si la relación fue de carácter mercantil, por lo que la Juzgadora de alzada luego del análisis de las probanzas de autos dejó establecido que la relación fue por honorarios profesionales en el libre ejercicio de la profesión, tal y como se desprende de los recibos que se encuentran en los cuadernos de recaudos Nros. 1 y 2, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-V-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por error en la valoración de los hechos narrados por la testigo B.F..

Señala explica el formalizante, que:

La recurrida afirmó que la prenombrada testigo no tenía conocimientos de los hechos en los cuales se basa la demanda, esta Sala se ha pronunciado acerca de la conveniencia de los testigos compañeros o ex compañeros de trabajo de las partes, por el conocimiento cierto y cotidiano que puedan tener por la cercanía que tienen, mucho más en el caso de la testigo B.F., que fue supervisor inmediato de la actora, ella le giraba instrucciones, le estableció el esquema del directorio médico contentivo de los horarios de trabajo de la actora. Y especialmente debo aludir que en la recurrida se mutiló su declaración, en cuanto al control disciplinario expresado por la prenombrada testigo, cuando el Juez a quo le hizo la última pregunta con respecto a la actora: si dejaba de asistir 1 o 2 días de le sancionaba, Contestó: Si hubiera ocurrido si, pero no recuerdo de que haya sido así, en este momento no puedo decir, pero si alguien fallaba se le pasaba un llamado de atención o una amonestación. Adicionalmente reconoció al folio 126 y 127 del cuaderno de recaudo1, el esquema de directorio medico (sic) se aprecia del video audiencia de juicio. Fue una testigo que no entró en contradicción, y por el hecho de tener un juicio contra la accionada, no implica tener interés en las resultas. El reconocimiento del horario ejercido por la actora es muy importante, su emisión data de noviembre de 2009, La solución no puede ser que se agravie los legítimos intereses de nuestra representada, se debe analizar de forma concatenada las pruebas, las circunstancia de tiempo, modo y lugar, para establecer un verdadero equilibrio y mantener a las pruebas en sus justos derechos.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala asume que la recurrente lo que denuncia es un error de interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de esa manera pasa a resolverla.

Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En el caso concreto, se observa de la sentencia recurrida que el Juez de Alzada no incurrió en error en la valoración de los hechos narrados por la testigo, pues por el contrario se evidencia un extenso análisis en su valoración, además de fundamentarse en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de la sana crítica, y tal como lo estipula el artículo arriba transcrito, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los mismos. Razón por la cual el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

No está de más recordar que corresponde a la soberana apreciación de los jueces, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, determinar en cada caso en particular, si existe o no relación laboral. Este Tribunal Supremo no es un tribunal de tercera instancia que cada vez que las partes no estén conformes con la decisión de instancia debamos descender al fondo de la controversia. Solamente, de manera excepcional, podemos descender a los méritos de las causas cuando se violente el orden público laboral o la pacífica doctrina de esta Sala.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

-VI-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error en los motivos de la sentencia recurrida, asimismo denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

La Sala observa:

Establece el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil que:

Toda sentencia debe contener:

(…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En el caso concreto denuncia el formalizante que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de error en la motivación al calificar la relación de trabajo como una relación de carácter mercantil basándose en un contrato de cuentas en participación, porque lo que existió fue una prestación de servicios en el libre ejercicio de la profesión, por honorarios profesionales y que con ello suplió, defensas o excepciones de la demandada.

Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la actora alegó que devengaba una salario estipulado por tarea, equivalente a un 50% del pago que efectuaran los pacientes atendidos, que convinieron de manera verbal las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio, que debía atender a los pacientes referidos por profesionales de la medicina directamente por intermedio de las empresa de seguro; que aportó su experiencia profesional y algunos equipos y materiales de trabajo. En la contestación a la demanda la empresa demandada señala que la parte actora lo que mantenía con la empresa era un convenio de colaboración empresarial y más específicamente un contrato de cuenta en participación, donde la empresa aportaba a la cuenta la sede de la clínica, algunos aparatos de fisioterapia y los pacientes, que en su mayoría eran personas referidas por empresas de seguro; que la actora aportaba a la cuenta en participación la prestación de los servicios profesionales de fisioterapeuta a los pacientes referidos por las empresas de seguro y algunos equipos e instrumentos de trabajo, que 50% era para Somos Salud y el otro 50% para la actora.

Se puede apreciar que el Juez de Alzada motivó su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, aplicando jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes, con lo cual determinó la inexistencia del vinculo laboral y que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad al no estar presente los elementos esenciales del contrato de trabajo, razón por la cual, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por error en los motivos.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 1° de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrado,

________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000471.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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