Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-001872

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.H.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.587.458.

APODERADOS JUDICIALES: M.T. y R.V., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.38.647 y 38.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N° 52, Tomo 802-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.956.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana R.A.H.G. contra la empresa SOMOS SALUD, C.A.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de febrero de 2012, para las 10:00 a. m., oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral correspondiendo para el día 22 de febrero de 2012, a las 02:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la demanda por derechos laborales, basado en un contrato de cuentas de participación, sin que conste a los autos contrato de cuentas en participación conforme a lo establece el artículo 364 del Código de Comercio, sin que exista en autos la prueba escrita de tal contratación, por lo que considera que el juez incurre en una suposición falsa, cuando concluyó que se evidenciaba de los autos que las partes habían convenido ese contrato de cuentas en participación, lo cual incide en forma determinante en el dispositivo del fallo. Asimismo, aduce que el Juez basa su pronunciamiento en que los comprobantes de egreso que decían que cobraba honorarios profesionales; cuando lo cierto es que no se firmó ningún contrato y así también lo señaló el apoderado de la demandada, en razón de lo cual afirma que el juez no se atuvo al os alegado y probado en autos y saca elementos de convicción fuera de las pruebas violentando los derechos laborales de la actora, debiendo respetarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y el principio de irrenunciabilidad.

De igual forma, manifiesta la apoderada de la parte recurrente, que se evacuaron los testigos que fueron desechados, e inclusive el Juez mutila sus declaraciones. En este sentido aduce que, la testigo FERRER era la supervisora de la actora, a quien rendía informes y de quien recibía instrucciones y ella ratifica el horario de la actora donde ejercía sus funciones de fisioterapeuta; con lo cual afirma que hay pruebas del servicio personal y directo en las instalaciones de la demandada simulando unas cuentas en participación; al tiempo que indica que su representada fue despedida por el Gerente General por lo que reclama el pago de conceptos laborales, y en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, el Juez no se basó en el contrato de cuentas en participación para declarar sin lugar la demanda sino que se basó en lo dicho por la parte accionante en el libelo y en la declaración de parte. En este orden afirma, que no hubo relación laboral sino un acuerdo de colaboración empresarial que tiene los rasgos de un contrato de cuenta en participación, donde una de las partes aporta infraestructura y los pacientes referidos por empresas de seguros y, la otra parte, aporta sus servicios profesionales y equipos con los cuales realiza sus servicios profesionales, compartiendo ambas partes las ganancias y los riesgos del negocio.

En este mismo orden, aduce que ninguna norma dice que es requisito de existencia del contrato que esté firmado por escrito. Así pues, afirma que la parte actora en el libelo dice que celebró convenio con la demandada en el cual correspondía a cada uno el 50% de lo percibido por la atención de los pacientes referidos por empresas de seguro, igualmente dice la actora que si la empresa de seguro no pagaba ella no cobraba con ello compartía los riesgos del negocio, al tiempo que dice esta en su propio libelo que ponía los materiales y equipos trayendo un camión para retirarlos, por lo que señala que en el presente asunto se esta en presencia de un acuerdo empresarial entre las partes.

De igual forma, alega que en la sentencia recurrida el Juez aplicó claramente el test de laboralidad, tomando en cuenta lo admitido por la actora en el libelo y en la declaración de parte. Asimismo, se examinaron cada una de las pruebas donde hay comprobantes y constancias de que recibía honorarios profesionales y se le retienen impuesto sobre la renta como relación mercantil; indicando que el juez valoró la prueba de testigo quien no tenia conocimiento del tipo de relación y acuerdo que había entre las partes, en razón de lo cual señala que no hay silencio de prueba

En otro sentido, aduce el apoderado de la parte demandada en la audiencia de apelación que no había pago de salario, pues cuando las empresas de seguros pagaban se le entregaba su porcentaje de 50% sobre cada paciente atendido, por lo que solicita tomar en cuenta el monto de lo que supuestamente se demanda por salario, pues la actora señala en el libelo que devengaba veintiún millones, aproximadamente, y por máximas de experiencia una fisioterapeuta no gana esa cantidad en una clínica; que no reclamó conceptos laborales pues sabía que no existía relación laboral; en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación y la demanda.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el salario fue establecido por tareas que es una modalidad del salario, en la medida que llegaban pacientes al servicio de fisioterapia los atendía y si había más cobraba más en una clínica de precios altos; que debía rendir cuenta de todos los pacientes que ella veía; que a los empleados se les descuenta también impuesto sobre la renta y hay formato del SENIAT de 3% y las retenciones que le hacían era siempre por debajo; que el juez de la causa no hizo correctamente el test de laboralidad pues en caso de dudas se debe favorecer al trabajador; que en atención del servicio entraba a la clínica y prestaba el servicio de forma periódica y mensual cuando pagaba la relación de los pacientes, que no tuvo un mes que le dejaran de pagar, que en caso que le fueran retenidos salarios o diferencias de salarios, ella hacía su reclamo porque llevaba su cuenta, que en modo alguno soportó ni ganancias ni pérdidas, ni costos ni gastos; que si bien hubo herramientas que aportó como mancuernas pequeñas, pesas y ligas, cosas pequeñas estos eran regalados por pacientes, pero los equipos grandes son de la demandada; que cumplía horario y estaba bajo instrucciones.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica, expuso que la actora no probó que los equipos grandes fueran de la demandada teniendo la carga de la prueba, lo que sí de desprende es que ella suministraba equipos; no hay salario por tarea simplemente lo que pagaban las empresas de seguro 50% correspondía a la demandante y 50% a la empresa; que se hizo retención de impuesto sobre la renta por prestar un servicio profesional.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa demandada como encargada del Servicio de Fisioterapia, que en principio estuvo bajo la supervisión de la DRA. B.F., y posteriormente, bajo el mando de la LIC. BETSY LEDEZMA, que laboró en una jornada de trabajo de 8:00 AM. a 6:00 PM. Asimismo, adujo que al inicio de la relación laboral ambas partes convinieron de manera verbal, que su representada atendería a los pacientes referidos por los médicos de las empresas de seguros; que percibía una remuneración por tarea de 50% del pago cancelado por los pacientes atendidos en el lugar donde funciona la empresa y luego las compañías de aseguradoras pagarán a la empresa SOMOS SALUD.

Que comenzaron a producirse retrasos en el pago bajo el argumento que las empresas de seguros no le cancelaban sus pagos, lo cual condujo a que la parte actora enviará una comunicación de fecha 01 de diciembre del año 2009, donde manifestaba el total de las deudas acumuladas en los años 2008 y 2009, sin embargo, sostiene que en fecha 11 de marzo de 2010, fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta tickets correspondiente al periodo 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, salarios retenidos desde octubre del año 2008 hasta diciembre del año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega que la accionante haya sido trabajadora de la empresa SOMOS SALUD, ya que lo que existía entre las partes era un convenio de colaboración empresarial y más propiamente una cuenta de participación, según el cual aportaba la sede de la clínica, algunos aparatos de fisioterapia y pacientes referidos por empresas de seguros, y la actora aportaba la prestación de sus servicios profesionales de fisioterapeuta y algunos equipos de trabajo, donde del precio pagado por los pacientes, el 50% pertenecía a la empresa demandada y el otro 50% le correspondía a la parte actora, lo cual vincula a ambas partes a una relación contractual de naturaleza meramente mercantil; que los pagos por los servicios prestados eran remitidos a las compañías aseguradoras, las cuales se encargaban de liquidar y hacer efectivo dichos pagos, siendo finalmente transferidos a las partes y si las compañías de seguros no cancelaban o retrasaban los pagos, ni la empresa SOMOS SALUD, ni la ciudadana R.A.H. recibía pago alguno, por lo que ambas partes soportaban los riesgos, compartiendo tanto las ganancias y las pérdidas.

Que no existió ni existe ningún vínculo de naturaleza laboral, al no cumplir con los extremos necesarios para la existencia de una relación de trabajo como lo son la prestación individual de servicio, subordinación y remuneración y niega rechaza y contradice que le adeude a la parte actora el pago de los conceptos demandados.

Determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de carácter mercantil, por un convenio de colaboración empresarial y más propiamente una cuenta de participación, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Determinado lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, dicha presunción se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en este caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de su existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum, en consecuencia procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 3 del cuaderno de recaudos 1 cursa carnet de identificación de la parte actora, con membrete de la empresa demandada, donde de nombra a la accionante como Coordinadora Fisioterapia, el mismo se desecha del proceso al no tener firma de representante alguno de la demandada, aunado a que no es suficiente para demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral con la demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 4 al 8 del cuaderno de recaudos 1 cursan constancias de fechas 17 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009, firmadas por la Gerente de Administración Lic. L.T., solicitada su exhibición a la demandada, así como constancia de fecha 15 de julio de 2009 en copia y suscrito por la referida ciudadana, y constancia del 18 de septiembre del mismo año, en original, suscrita por la Coordinadora de Administración de la empresa demandada, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, se evidencia al folio 512 del cuaderno de recaudos 1 memorándum firmado por la Gerente de Administración LIC. L.T., el cual no fue impugnado por la demandada, con lo que se demuestra la presunción que las referidas constancias están en poder de la demandada estando obligada a exhibir las originales, por lo que debe tenerse como ciertas en su contenido las de fecha 17 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009, como indicó el a quo, y en cuanto las de fecha 15 de julio y 18 de septiembre de 2009 siendo la copia firmada por la referida ciudadana LIC. L.T. y siendo la original de similares características a las anteriores, se impone otorgarles valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como hizo el a quo, desprendiéndose de las referidas instrumentales la prestación personal de servicios de la ciudadana R.H. en la institución demandada como Fisioterapeuta devengando un promedio mensual por honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 10, 13,14, 20, 21 28, 29, 31, 32 34, 35 38, 39 40,41 43, 46, 48, 53, 59, 61, 68, 69,71,73, 80, 85, 87, 89, 93, 96, 99, 102, 105, 108, 110, 114, 117 y 122 del cuaderno de recaudos 1 cursan comprobantes de egreso y facturas correspondientes a los años 2008, 2009 y enero del 2010, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se evidencia que la parte demandada promovió las mismas documentales con similares características a los folios 2, 4 al 8, 13 al 16, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 37, 38, 44, 45, 54, 55, 63 al 65, 67, 69, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 82, 83, 86 al 87, 90, 91, 94, 95, 96, 99, 101, 102, 106, 107, 109, 110 y 115 del cuaderno de recaudos 2, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, como hizo el a quo, desprendiéndose el pago a la accionante por concepto honorarios profesionales por la atención en consulta de pacientes particulares, anticipo del 50% de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 11 al 12, 15 al 19, 22 al 27, 30, 33, 36 al 37, 42, 44 al 45, 47, 49 al 52, 55, 56 al 58, 60, 63 al 64, 65 al 67, 75 al 79, 82 al 84, 86, 88, 90 al 92, 94 al 95, 97 al 98, 100 al 101, 103, 104, 106 al 107, 109, 112 al 113, 115, 116, 118 al 119, 120 y 121, 123 al 124 del cuaderno de recaudos 1 cursa relación de pacientes, sin logo, sello húmedo, ni firma autógrafa de la trabajadora ni de la empresa demandada, por lo que al no cumplir con los requisitos de ley para ser presentadas en juicio imposible es oponerlas a la contraparte, en razón de lo cual se no se le otorga valor probatorio en razón de lo cual se les desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE

A los folios 126, 127, 154, 463, 470, 487, 488, 493, 494 al 497, 502 al 503, 506 al 508, 510, 577 del cuaderno de recaudos 1 cursan correos electrónicos emitidos y dirigidos a la parte actora, los cuales no aportan nada al caso debatido por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE

A los folios 130, 137, 145, 148 y 152 del cuaderno de recaudos 1 cursan constancias mediante las cuales los ciudadanos NELLY C MACHADO, J.R.Q., YILMA A.Á., A.R.P. CÁRDENAS Y IVÁN D PÉREZ, hacen constar que fueron atendidos en la clínica SOMOS SALUD por la parte accionante, tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que no se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no estar ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial. ASI SE ESTABLECE

A los folios 128, 131 al 136, 138 al 144, 146 al 147, 149 al 151, 153 al 154, 460, 461, 464 al 469, 471 al 486, 489 al 492, 498 al 501, 504 al 505, 509, 513 al 573, 581 al 582 del cuaderno de recaudos 1 cursan Memorandum de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual informa la designación del ciudadano A.P., en su condición de Director Médico de la institución Somos Salud; Histórica médica de N.M., informe médico de J.R.Q., YILMA ÁVILA, A.P. CÁRDENAS E I.P.; comunicaciones de fechas 25 de mayo, 09 de noviembre de 2009 emitidas por la accionante a servicio de traumatología y a médicos de la demandada en la cual sugiere que los informes médicos de los pacientes hagan referencia directa a fisioterapia y a un mínimo de 10 y 15 sesiones; comunicación de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual notifica que el equipo del ciudadano C.A. va a gerenciar las áreas de la compañía; listado de costos por consulta, sin firma de la demandada; gráficos de pacientes que ingresan al servicio, de volumen de consultas y de ingresos reales; relación de consultas y horarios; comunicaciones de fechas 28 y 29 de septiembre de 2009 suscrita por la parte actora dirigidas a la gerencia médica mediante el cual manifiesta su disconformidad sobre el funcionamiento del Servicio de Fisioterapia y negativa de realizar la rotación del personal de mantenimiento de servicio; descripción de cargo de fisioterapeuta; comunicaciones de fecha 2 de diciembre de 2008, 14 de enero de 2010; relación de pacientes pendientes por facturar; consulta de estado de cuenta de la parte actora del pago del Impuesto Sobre la Renta, dichas documentales no aportan nada al caso debatido como indicó el a quo, por lo que se desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 574, 575, 576 y 578 al 579, cursan comunicaciones de fecha 23 de octubre de 2009, 1 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, suscritas por la accionante dirigidas al gerente general, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la solicitud de la accionante información respecto a sus honorarios profesionales causados por las consultas particulares de la primera quincena del mes de julio de 2009 que no le habían sido canceladas, y que fueran evaluados los honorarios de los años 2008-2009 al no ser pagados oportunamente y convenidos verbalmente en 50% del 100% producido por la empresa, así como le fueran cancelados los pacientes particulares de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 512 cursa memorándum de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrito por la gerente de administración L.T., el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio al ser dirigido a la accionante, por la cual le informa los pacientes pendientes por facturar motivado a la falta de informe médico. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 155 al 459, 591 al 597 del cuaderno de recaudos 1 cursan control de Asistencia de los pacientes correspondiente al periodo 2009-2010, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que al no serles oponibles conformes a la Ley no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 54, 62, 70, 72, 74, 81 y 111 del cuaderno de recaudos. 1 cursan copias y vauches de la entidad financiera Banco Fondo Común a nombre de la parte actora, dichas documentales resultan ser impertinentes al presente asunto, por lo que no se les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 583 al 589 del cuaderno de recaudos 1 cursan gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, sobre materia de retenciones, la cual se desecha al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición correspondiente a la nómina de trabajadores de la empresa SOMOS SALUD C.A., desde el mes de agosto de 2008 hasta febrero del año 2010, reporte de capta huella desde su puesta en funcionamiento hasta el mes de enero de 2010 y esquema del Directorio médico con horario enviado por la DRA. B.F., en su condición de Gerente Médico de la CLÍNICA SOMOS SALUD C.A., se observa que la parte actora para el momento de su promoción, no cumplió a cabalidad con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suministrando las copias o indicando su contenido motivo por el cual no resulta aplicable la consecuencia jurídica por la no exhibición. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes de la sociedad mercantil DAYCO TELECOM, dichas resultan rielan a los folios 192 al 193 de la pieza 1, mediante la cual informa que la empresa SOMOS SALUD es cliente de DAYCO TELECOM, cuyo dominio fue creado el 23 de agosto de 2005 y la cuenta de correo electrónico se encuentra en la plataforma corporativa de DAYCO MERAK, pero no existe en el servicio de mensajería provista a SOMOS SALUD. Al respecto, se observa que tal documental no aporta elementos al caso debatido, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil UNISEGUROS, que cursan a los folios 199 al 203 de la pieza 1, mediante el cual informa que la empresa si posee convenios y mantiene pagos pendientes con dicho proveedor, así mismo señala que la empresa SOMOS SALUD mantiene una deuda con el proveedor durante los años 2008 y 2009. Al respecto se observa que tal documental no aporta elementos al caso debatido, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informes dirigida a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, la cual consta al folio 239 de la pieza 1, mediante el cual informa que la empresa de Seguros Pirámide no tiene convenios firmados con ninguna clínica ni información detallada sobre pagos por rehabilitación, siendo el tiempo previsto establecido por la empresa Pirámide para el pago del tratamiento de rehabilitación por convenios de 30 días conforme a la Ley de la actividad Aseguradora. Al respecto se observa que tal documental no aporta elementos al caso debatido, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes del Banco Mercantil, la cual riela al folio 163 de la pieza 1, se informa que no atiende su solicitud señalada en los particulares de su escrito de pruebas, en razón que en concordancia al penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, los requerimientos deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, dicha resulta no aporta nada al caso debatido, por lo que se desestima su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos N.M. Y M.B.F.S., siendo tachadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de empresa Somos Salud, procediendo el a quo a aperturar incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y presentando la demandada escrito de pruebas las cuales cursan a los folios 205 al 217 de la pieza 1.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada que el a quo en la sentencia apelada declara improcedente en derecho la tacha propuesta por la empresa SOMOS SALUD al considerar que las documentales promovidas no son pruebas suficientes para observar un interés directo por parte de los testigos tachados y procedió a analizar las deposiciones dadas en la audiencia de juicio, desechándolas posteriormente del controvertido por considerar que las mismas desconocían los hechos controvertidos, valoración esta que ha sido fuertemente cuestionada por la parte accionante recurrente, quien delata el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas respecto a estos medios probatorios, pues alega que de haberle otorgado el juez el valor probatorio que de ellas se desprende, su resultado incide en el dispositivo, en consecuencia pasa esta Juzgadora a hacer valoración de las referidas testimoniales, bajo las siguientes consideraciones:

En materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

De igual forma ha considerado la Sala Social en multiples fallos, entre ellos, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

Por otro lado, comparte plenamente esta juzgadora el principio desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la vinculación existe entre la interpretación o análisis y valoración de las pruebas en juicio con la garantía constitucional del debido proceso, pues toda actividad probatoria en juicio sea esta de preservación de los medios probatorios, su proposición, admisión u oposición, su evacuación , control y valoración por parte del operador de justicia, constituye un derecho del ciudadano inalienable.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.) , se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado demostrado del fallo apelado, el Juez de la recurrida indica en forma detallada las respuestas que los testigos dieron en cada particular al interrogatorio a que fue sometido, y de igual, queda plasmada su valoración indicando el juez la razones que lo llevaron a desestimar dichos testigos, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a la revisión de su declaración y respectiva valoración, a fin de determinar si sus deposiciones fueron mutiladas y si estas inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

En relación a la testigo N.M., observa esta Alzada de la apreciación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que ante el interrogatorio formulado la misma señaló que conoce a la ciudadana R.H., en el momento que estaba acudiendo a sus terapias por problema cervical desde el año 2008 en el área de rehabilitación en el horario de la tarde de 1:00 PM a 02:00 PM con sesiones de fisioterapia todos los días a menos que no pudiera ir ese día; que el médico tratante era quien indicaba el tratamiento; que cuando empezó con ella estaba sola después fueron llegando uno o dos; que nunca efectuaba el pago a R.H. eso fue por medio del seguro que daba la carta aval y se la presentaban a ella; ellas tenían una carpeta en recepción y uno firmaba en los días que iba a hacer terapia; que reconoce la documental del folio 130 del cuaderno de recaudos 1 relativo a la constancia de fecha 2 de marzo de 2011, así como el listado de asistencia inserto a los folios 155, 159 y 266 del cuaderno de recaudos 1; se vio en fisioterapia llegando como a 30 ó 40 cesiones desde el 2008, 2009 en varias oportunidades y a principios del 2010; actualmente no se atiende pues la cambiaron del seguro, la distancia y el horario de trabajo; que UNISEGUROS fue quien la refirió a SOMOSALUD; que cuando faltaba llamaba y planteaba que no podía asistir, al principio me atendía ella – la accionante- y luego otra fisioterapeuta; no vio si le dieron órdenes a ella.

Seguidamente, se aprecia que el juez de juicio interroga a la testigo ¿si conoce el tipo de relación que existía entre R.H. y la empresa demandada? ante lo cual responde que, no lo conoce, ella sólo se limitaba prestarme el servicio.

Al respecto se observa que la referida testigo no tiene un conocimiento directo sobre los hechos debatidos en la presente litis, al desconocer el tipo de relación bajo la cual se mantuvieron vinculadas la actora y la empresa de Salud, ni mucho menos las condiciones pactadas por cada una de ellas, pues su testimonio solo esta referido a la atención clínica que la actora le prestaba, que constituía el ejercicio de su oficio o profesión, hecho este que en modo alguno fue desconocido por la demandad en juicio, todo lo cual conduce a desechar la testimonial, como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la testigo B.F. señaló que conoce a la licenciada R.H. ya que ella –la accionante- prestó servicios para la empresa Somos Salud; que yo –la testigo- era la Gerente Médico de Somos Salud y ella –la actora- era la que trabajaba en la parte de Medicina Física y Rehabilitación; que R.H. tenía que prestar sus servicios en el horario establecido por Somos Salud para atención a los pacientes que era desde las 7:00 am a 6:00 pm y había un capta huella en mezanina donde se llevaba el control del horario; que en un primer momento la parte actora fue la única que estuvo y después que se inicia el servicio de fisioterapia en función de las necesidades que había empezó la licenciada y después por la necesidad de mas personal contrataron más personal; que cuanto se empezó el trabajo en fisioterapia como un período de prueba se usaron equipos que venían de Somos Estética que podían ser usados para el área de medicina física y rehabilitación, sé que ella trajo algunas cosas que recibía de las casas de los pacientes y después Somos Salud adquirió el resto; que las referencias internas eran de traumatología y otras especialidades que podían enviar los pacientes a medicina física y rehabilitación, incluso después ingresó una médico fisiatra que giraba instrucciones de cómo era la terapia que tenían que recibir los pacientes; que los pacientes se dirigían a la parte de admisión, donde le generaban un presupuesto y luego iban a su seguro que iba a admisión y le generaban una orden interna al servicio donde trabajaba la licenciada para que realizara las sesiones que fueran necesarias; desconoce que entre la ciudadana R.H. y la empresa Somos Salud se haya suscrito algún tipo de contrato pues es un asunto administrativo que no es de su competencia; yo supervisaba esa área y ella –la accionante- me hacía reportes de los pacientes vistos y del personal; que las personas cuando salía de la clínica eran eliminados los correos internos; que reconoce el folio 500 del cuaderno de recaudos 1 relativo al sistema de control de citas que generó y se establecía el horario de la licenciada durante toda la mañana y la tarde para el área de fisioterapia que le pasaban por físico y vía intranet de cual era el horario que tenía y según la cita que había en otro récord también se le hacia llegar; que la documental del folio 8 del cuaderno de recaudos 1 referida a una constancia lo reconoce; que las documentales de los folios 500 y 501 del cuaderno de recaudos 1 los reconoce ; que actualmente tiene un litigio contra la empresa Somos Salud con una decisión a mi favor donde alegó que sufrió agresión y daño psicológico de los directores de la empresa; le pagaban las quincenas – a la testigo- quince y treinta, recibía salario fijo, no le pagaron vacaciones, si le pagaron utilidades; que al principio era cancelado el salario por cheque y después por depósitos a cuenta bancaria que variaba según descuentos de seguro social y política habitacional; que nunca le dejaron de pagar las quincenas incluso cuando estaba de reposo; si no me hubieran cancelado el salario me hubiera quejado; estuvo trabajando 3 años con retraso en las quincenas pero no era mayor.

Seguidamente, el juez de juicio interroga a la testigo ¿Si conoce el tipo de relación que existía entre R.H. y la empresa demandada? Ante lo cual responde que, …“ nunca supo del contrato de la licenciada, el salario se llevaba administrativamente no era su función, el horario era mi función supervisar que era de fisioterapia desde las 7:00 AM hasta las 7:00 PM y ella- la accionante- ingresaba desde las 8:00 AM a 5:00 PM; no recuerda que para el caso que faltará a su sitio de trabajo la misma fuera sancionada.

Al respecto quien decide observa que referida testigo, al igual que la anterior testigo desconoce los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, al no tener conocimiento a ciencia cierta sobre la relación, condiciones y forma de pago pactadas por cada una de las partes. Adicionalmente, aprecia esta Alzada que la testigo manifiesta tener incoada un juicio en contra de la accionada por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que impide a esta Juzgadora dar fe a sus dichos pues, inclusive hasta emocionalmente, la testigo pudiera encontrar comprometida su objetividad e imparcialidad en sus dichos, por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere valor probatorio alguno a dicha testimonial, como hizo el a quo. Todo lo anterior, permite concluir a esta Juzgadora que en modo alguno las declaraciones transcritas en la sentencias fueron mutiladas por el Juez de la Primera Instancia, y que muy contrario a lo alegado por la parte recurrente, con este medio probatorio no es posible establecerse en autos la existencia de una relación laboral perfectamente determinable a través de la presencia de sus elementos definitorios, como lo son el salario, la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo subordinación, con lo cual queda desvirtuado la presencia del vicio delatado por la recurrente, toda vez que dichas pruebas no inciden en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, estima esta Alzada necesario continuar con la valoración de las pruebas restantes aportadas a los autos a fin de establecer si se encuentra presente o no en esta causa una relación laboral como vínculo entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 2, 4 al 8, 13 al 16, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 37, 38, 44, 45, 54, 55, 63 al 65, 67, 69, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 82, 83, 86 al 87, 90, 91, 94, 95, 96, 99, 101, 102, 106, 107, 109, 110 y 115 del cuaderno de recaudos 2 cursan comprobantes de egreso y facturas, a las cuales a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la parte actora, desprendiéndose el pago por concepto de pago por honorarios profesionales, anticipo del 50% de honorarios profesionales, consultas particulares pacientes, consulta del seguro y abono honorarios médicos. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 3 del cuaderno de recaudos 2 cursa nómina de Honorarios correspondiente al periodo agosto 2008, la cual se encuentra en copia simple y sin firma de la accionante por lo que se desecha al no cumplir con los requisitos de Ley para ser oponible en juicio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 9, 17, 18, 57 y 58 del cuaderno de recaudos 2 cursa copias de comprobantes de retención correspondiente al año 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la retención de impuesto a la accionante del monto recibido por honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 46, 47 y 81 del cuaderno de recaudos 2 cursan comprobantes de retención correspondiente al año 2009, los cuales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno al no cumplir con los requerimientos de ley para ser opuestos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 10 al 12 , 20 al 22, 26 al 27, 30 , 33, 35, 36, 39 al 42, 49 al 53, 59 al 62, 68, 74, 75, 79, 80, 84, 85, 88, 89, 92, 93, 97, 98, 100, 103, 104, 108, 111 al 114 del cuadernos de recaudos 2 cursan copias de relación por Honorarios Profesionales sin firma de la accionante por lo que se desecha al no serle oponibles por no concurrir los requisitos previstos en la Ley para tal efecto. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de la audiencia de juicio el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo uso de la prueba de declaración de parte a la ciudadana R.H., quien respondió lo siguiente: Que cuando ingresó a SOMOS SALUD no existía el servicio de fisioterapia; que mientras la empresa conseguía lo equipos adecuados para la prestación de sus servicios aportó algunos implementos como mancuernas, pesas, ligas de terabón y fomenteras, pero posteriormente algunos pacientes le regalaron otras herramientas para el desarrollo de su labor hasta que finalmente, la clínica aportó los equipos necesarios para la prestación de sus servicios; … “que su salario era el 50% de su consulta, y si no iba el paciente no generaba ningún pago”, … que su horario era de 8:00 AM a 6:00 PM, asimismo, señala que no recibía utilidades y la empresa demandada estaba tratando de establecer una relación mercantil; que no prestó servicio para otra empresa y su pago era mediante cheque por concepto de honorarios profesionales.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la empresa demandada como fisioterapeuta, por su parte la demandada alega una prestación de servicios de naturaleza mercantil, por un convenio de colaboración empresarial y más propiamente una cuenta de participación, por lo que este juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, como lo ha declarado el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios profesionales en razón de la profesión de fisioterapeuta, de manera privada y libre sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, no se evidencia la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, y los ingresos que percibía en promedio mensual lo recibía por honorarios profesionales, por concepto de consultas particulares a pacientes, honorarios profesionales por pacientes particulares, anticipos del 50% de honorarios profesionales.

Asimismo, se evidencia que la accionante solicitaba a la demandada información y respectivo pago de sus honorarios profesionales causados por las consultas particulares a pacientes que no le habían sido cancelados al no ser pagados oportunamente, procediendo a evaluar las cuentas por conceptos honorarios contrastante con los pacientes atendidos de los años 2008-2009, los cuales habían convenido verbalmente repartir en 50% para cada uno.

De forma que, como es aceptado por las partes y se evidencia de autos, que a cambio de la prestación del servicio profesional de fisioterapeuta de la actora, se convino entre esta y la empresa dispensadora del servicio de salud, un pago representado por un 50% de lo obtenido por la atención de pacientes atendidos en la sede de la empresa, que fueran remitidos por las empresas de seguros, aportando cada una de las partes materiales y equipos de fisioterapia, donde el 50% de lo pagado por los pacientes pertenecía a la empresa demandada y el otro 50% de lo pagado le correspondía a la parte actora.

Asimismo, se evidencia que los pacientes pendientes por facturar por el seguro era motivado a la falta de presentación de informe médico, de forma que si las compañías de seguros no cancelaban o retrasaban los pagos, ni la empresa demandada ni la accionante percibían pago alguno, por lo que ambas partes soportaban los riesgos, compartiendo tanto las ganancias y las pérdidas en el ejercicio de su profesión.

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.H.G. contra la empresa SOMOS SALUD, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/01032012

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