Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2011

201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2011-000560

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.A.H.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.587.458.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.647.

PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD C.A., antes denominada Protección Dental Avanza.P. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nro. 52, Tomo 802-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A.V., H.F.V., A.S.M. y A.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por la ciudadana R.A.H.G. debidamente asistida por la ciudadana M.D.C.T. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.647 en contra de la sociedad mercantil SOMOS SALUD C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nro. 52, Tomo 802-A., siendo admitida mediante libelo de demanda, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de junio de 2011 (folio 28 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la empresa Somos Salud. Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (folio 175) de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 1 de julio de 2011, admitiendo por auto de fecha 12 de julio de 2011, las pruebas promovidas por cada una de las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2011, en dicha fecha se llevo a cabo la referida audiencia, en la cual se aperturó una articulación probatoria de incidencia de tacha de Testigos propuesta por parte de la demandada. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, con ocasión de la incidencia de tacha surgida en la audiencia de fecha 22 de septiembre del año en curso, siendo reprogramada para el día 1 de noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, donde este Juzgador dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.H.G., en contra de la demandada SOMOS SALUD C.A.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representada comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa SOMOS SALUD C.A., como encargada del Servicio de Fisioterapia, en principio bajo la supervisión de la Dra. B.F. y posteriormente bajo el mando de la Lic. Betsy Ledezma, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 pm, señala que al inicio de la relación laboral ambas partes convinieron de manera verbal, que su representada atendería a los pacientes referidos por los médicos de las empresas de seguros, que percibía una remuneración por tarea de 50% del pago cancelado por los pacientes atendidos en el lugar donde funciona la empresa, luego que las compañías de aseguradoras pagarán a la empresa Somos Salud, señala que comenzaron a producirse retrasos en el pago de su representada bajo el argumento que las empresas de seguros no le cancelaban sus pagos, lo cual condujo a que la parte actora enviará una comunicación de fecha 01 de diciembre del año 2009, donde manifestaba el total de las deudas acumuladas en los años 2008 y 2009, sostiene que en fecha 11 de marzo de 2010, fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que la empresa demandada se ha negado a pagar el trabajo de su representada, previamente cancelado por la empresa aseguradora en un 100%, del cual le corresponde el 50%, en razón del acuerdo pactado por ambas partes, resultando infructuoso los diversas gestiones realizadas por la parte actora a fin de hacer efectivo el pago de su trabajo y de sus pasivos laborales. Finalmente demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales vacaciones, bono vacacional año 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, utilidades año 2009, utilidades fraccionadas años 2008 y 2010, cesta tickets correspondiente al periodo 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, salarios retenidos desde octubre del año 2008 hasta diciembre del año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, adujo los siguientes argumentos: Que la ciudadana R.A.H. no ha sido nunca trabajadora de la empresa Somos Salud, ya que lo que existía entre las partes era un convenio de colaboración empresarial y más propiamente una cuenta de participación, donde del precio pagado por los pacientes, el 50% pertenecía a la empresa demandada y el otro 50% le correspondía a la parte actora, lo cual vincula a ambas partes a un vínculo de naturaleza meramente mercantil, que los pagos por los servicios prestados por la ciudadana R.H.e. remitidos a las compañías aseguradoras, las cuales se encargaban de liquidar y hacer efectivo dichos pagos, siendo finalmente transferidos a las partes, sostiene que si las compañías de seguros no cancelaban o retrasaban los pagos, ni la empresa Somos Salud, ni la ciudadana R.A.H. recibía pago alguno, señalan que ambas partes soportaban los riesgos, compartiendo tanto las ganancias y las pérdidas, Que no existió ni existe ningún vinculo de naturaleza laboral, al no cumplir con los extremos necesarios para la existencia de una relación de trabajo como lo son la prestación individual de servicio, subordinación y remuneración.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios profesionales como fisioterapista desde el 11 de agosto de 2008 en la empresa Somos Salud, bajo la supervisión inicial de la ciudadana Gerente médico y posteriormente a cargo de la gerente de operaciones, en una jornada de trabajo de 8:00am a 6:00 pm, con un salario equivalente al 50% de las consultas efectuadas por los pacientes en la sede de la empresa demandada hasta el 11 de marzo de 2010 fecha en la cual supuestamente fue despedida

-Niega que la parte actora haya sido trabajadora de la empresa accionada, dad que no existe elemento de convicción alguno que determine que la ciudadana R.H. prestó servicios en forma directa, personal y por cuenta ajena en la empresa demandada.

-Niega rechaza y contradice que le adeude a la parte actora el pago de los conceptos correspondientes a Prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales vacaciones, bono vacacional año 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, utilidades año 2009, utilidades fraccionadas años 2008 y 2010, cesta tickets correspondiente al periodo 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, salarios retenidos desde octubre del año 2008 hasta diciembre del año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de la ciudadana H.M.C.d.A. para con la empresa Somos Salud, tras señalar la parte demandada, que su relación con la accionante, no era de naturaleza laboral sino mercantil, bajo la figura de un contrato de participación, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por la accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a a.s. la fecha de ingreso, egreso, el cargo, el salario, y la forma de terminación de la parte actora. Finalmente determinara la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la accionante en la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcada “1” inserta al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 carnet de identificación de la parte actora, emitido por la empresa Somos Salud, observa este Juzgador que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Inserta a los folios (4 al 8) del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias de fechas 17 de noviembre de 2008, 6 de enero de 2009, 15 de julio de 2009 y 18 de septiembre del mismo año, suscritos por la empresa demandada, mediante el cual se desprende la prestación de servicios de la ciudadana R.H. en la referida institución en el cargo de Fisioterapeuta bajo honorarios profesionales, quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora Así se establece.-

-Promovió a los folios (10, 13,14, 20, 21 28, 29, 31, 32 34, 35 38, 39 40,41 43, 46, 48, 53, 59, 61, 68, 69,71,73, 80, 85, 87, 89, 93,96, 99, 102, 105, 108, 110, 114, 117 y 122) del cuaderno de recaudos Nro. 1, facturas y comprobantes de egreso correspondiente a los años 2008, 2009 y enero del 2010, por concepto de consultas y honorarios profesionales, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-Inserta a los folios (11 al 12,15 al 19, 22 al 27,94 al 95,109, 115, 116, 120 y 121) del cuaderno de recaudos Nro. 1, relación de los trabajos realizados por la parte actora, correspondiente a los años agosto 2008, marzo, abril, julio septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la trabajadora y de la empresa demandada, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió copia de relación de pacientes de la ciudadana R.H. perteneciente al periodo 2008, 2009 y 2010, donde se desprende los honorarios profesionales de la parte actora, inserta a los folios (15 al 19, 30, 33, 36 al 37, 42, 44 al 45, 47, 49 al 52, 56 al 58, 60, 63 al 64, 65 al 67, 75 al 79, 82 al 84, 86, 88, 90 al 92, 97 al 98, 100 al 101, 103, 104, 106 al 107, 112 al 113, 118 al 119, 123 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 1, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

-Inserta a los folios (126, 154, 463, 470, 487, 488, 493, 494 al 497, 502 al 503, 506 al 508, 510, 577) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende correos electrónicos emitidos y dirigidos a la parte actora, los cuales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió a los folios (130, 137, 145, 148 y 152) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias de fechas 2 de marzo de 2011 mediante el cual los ciudadanos Nelly C Machado, J.R.Q., Yilma A.Á., A.R.P.C. y Iván D Pérez, hacen constar que fueron atendidos en la clínica Somos Salud por la parte accionante, este Juzgador observa que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

-Riela a los folios (127, 128, 131 al 136, 138 al 144, 146 al 147, 149 al 151, 153 al 154, 460, 461, 464 al 469, 471 al 486, 489 al 492, 498 al 499, 500 al 501, 504 al 505, 509, 512 al 576, 578 al 579, 581 al 582) del cuaderno de recaudos Nro. 1, los siguientes documentos: Memorandum de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual informa la designación del ciudadano A.P., en su condición de Director Médico de la institución Somos Salud, Históricas médicas de los pacientes N.M., J.R.Q., Yilma Ávila, A.P.C. y I.P., comunicaciones de fechas 25 de mayo, 09 de noviembre de 2009 y 12 de enero de 2010, en la cual sugiere que los informes médicos de los pacientes hagan referencia directa a un mínimo de 10 y 15 sesiones, comunicación de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual notifica el cargo de la gerencia de la empresa demandada por parte del ciudadano C.A., listado de costos por consulta, gráficos de pacientes que ingresan al servicio, volumen de consultas, Ingresos Reales, relación de los pacientes que comprende el médico tratante, el diagnostico, el seguro, las sesiones, el status de pago y el monto de los servicios prestados por la actora, horario de atención de las consultas de fisioterapia en el año 2009, comunicaciones de fechas 28 y 29 de septiembre de 2009 suscrita por la parte actora mediante el cual manifiesta su disconformidad sobre el funcionamiento del Servicio de Fisioterapia y negativa de realizar la rotación del personal de mantenimiento de servicio, descripción del cargo, comunicaciones de fechas 23 de octubre de 2009, 14 de enero de 2010 y 01 de diciembre de 2009, memorandums de fecha 12 de noviembre de 2008, relación de pacientes pendientes por facturar, consulta de estado de cuenta de la parte actora del pago del Impuesto Sobre la Renta y comprobante de retención de fecha 26 de enero de 2010, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Inserta a los folios (155 al 459), (591 al 597) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Control de Asistencia de los pacientes atendidos por la parte accionante correspondiente al periodo 2009-2010, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la empresa Somos Salud, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Inserta a los folios (54, 62, 70, 72, 74, 81 y 111) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copias y vauches de la entidad financiera Banco Fondo Común a nombre de la parte actora, dichas documentales resultan ser impertinentes al presente asunto, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

-Riela a los folios (583 al 589) del cuaderno de recaudos Nro.1, gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997. Al respecto observa este Juzgador que tal documental se trata de cuerpos normativos, en la cual se encuentra en el deber de conocer, conforme al principio iura novic curia. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De las constancias de trabajo de fechas 17 de noviembre de 2008 y 06 de enero de 2009, comprobantes de pago expedido por la Gerencia de Administración de Somos Salud, nómina de trabajadores de la empresa Somos Salud C.A., desde el mes de agosto de 2008 hasta febrero del año 2010, reporte de capta huella desde su puesta en funcionamiento hasta el mes de enero de 2010 y esquema del Directorio medico con horario enviado por la Dra. B.F., en su condición de Gerente Médico de la Clínica Somos Salud C.A. Este Juzgador procedió a instar a la exhibición de las documentales objeto de promoción por parte de la representación judicial de la parte actora, limitándose a señalar el apoderado judicial de la empresa Somos Salud, que tales documentos son inexistentes. Al respecto observa este Juzgador que la parte actora sólo cumplió en la constancia de trabajo marcadas con los números 2 y 3 y en los recibos de pago, con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador aplica la consecuencia jurídica en lo atinente a estas documentales. Así se establece.-

En cuanto al resto de las documentales objeto de exhibición correspondiente a la nómina de trabajadores de la empresa Somos Salud C.A., desde el mes de agosto de 2008 hasta febrero del año 2010, reporte de capta huella desde su puesta en funcionamiento hasta el mes de enero de 2010 y esquema del Directorio médico con horario enviado por la Dra. B.F., en su condición de Gerente Médico de la Clínica Somos Salud C.A., quien decide observa que la parte actora para el momento de su promoción, no cumplió a cabalidad con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no resulta aplicable su consecuencia jurídica. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Agencia Principal de Corp Banca C.A., Banco Universal, sucursal (Los Chaguaramos), Agencia Principal de Banesco, Banco Universal, sucursal (Bello Monte), Agencia Principal del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sucursal (San Bernandino), Agencia Principal del Banco Mercantil, sucursal (Andrés Bello), Agencia Principal C.A. Central, Banco Principal, sucursal (La Castellana), Agencia Principal del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, sucursal (El Rosal), a las sociedad mercantiles Seguros Uniseguros, Seguros Pirámide, Seguros Parsalud, Dayco Telecom C.A.

En cuanto a la prueba de informes de la sociedad mercantil Dayco Telecom, dichas resultan rielan a los folios (192 al 193) de la pieza Nro. 1, mediante la cual informa que la empresa Somos Salud es cliente de Dayco Telecom, cuyo dominio fue creado el 23 de agosto de 2005 y la cuenta de correo electrónico se encuentra en la plataforma corporativa de Dayco Merak, pero no existe en el servicio de mensajería provista a Somos Salud. Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Uniseguros, que cursan a los folios (199 al 203) de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que la empresa si posee convenios y mantiene pagos pendientes con dicho proveedor, así mismo señala que la empresa Somos Salud mantiene una deuda con el proveedor durante los años 2008 y 2009, dichas resultan no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a la empresa Seguros Pirámide, la cual consta al folio (239) de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que la empresa de Seguros Pirámide no tiene convenios firmados con ninguna clínica ni información detallada sobre pagos por rehabilitación, siendo el tiempo previsto establecido por la empresa Pirámide para el pago del tratamiento de rehabilitación por convenios de 30 días conforme a la Ley de la actividad Aseguradora, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido en consecuencia quien decide no le otorga mérito probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes del Banco Mercantil, la cual riela al folio (163) de la pieza Nro.1, donde informa que no atiende su solicitud señalada en los particulares de su escrito de pruebas, en razón que en concordancia al penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, los requerimientos deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, dicha resulta no aporta nada al caso debatido, por lo que este Juzgador desestima su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al resto de las pruebas de informes relativas a la Agencia Principal de Corp Banca C.A., Banco Universal, sucursal (Los Chaguaramos), Agencia Principal de Banesco, Banco Universal, sucursal (Bello Monte), Agencia Principal del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sucursal (San Bernandino), Agencia Principal C.A. Central, Banco Principal, sucursal (La Castellana), Agencia Principal del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, sucursal (El Rosal), a la sociedad mercantil Seguros Parsalud, dichas resultan no constan a los folios, de igual forma de autos se desprende que la parte actora desistió de las referidas pruebas de informes, en consecuencia este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho asunto. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos M.B.F.S., J.R.Q., N.M., Yilma Avila, A.P., I.P.

En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos J.R.Q., Yilma Avila, A.P. y I.P.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno al presente medio de pruebas. Así se establece.-

En relación a la prueba de testigo de la ciudadana N.M., señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la ciudadana R.H., ya que fue atendida por la referida ciudadana desde el año 2008 en el área de rehabilitación, debido a su problema con la cervical, con un total de 30 secciones, señala que la atención de fisioterapia era realizada todos los días y al principio se encontraba sólo la ciudadana R.H. y el pago por los servicios prestados eran por medio del seguro a través de carta aval, que la asistencia de los pacientes era por medio de una carpeta, la cual era firma por ella, señala que reconoce el folio 130 del cuaderno de recaudos Nro. 1 relativo a la constancia de fecha 2 de marzo de 2011, así como el listado de asistencia inserto a los folios 155, 159 y 266 del cuaderno de recaudos Nro. 1, que actualmente la ciudadana R.H. no le presta sus servicios, señala que cuando faltaba a la sección de fisioterapia llamaba al centro de rehabilitación, que desconoce la naturaleza de la relación entre ambas partes. Al respecto observa quien decide que la referida testigo no tiene un conocimiento directo sobre los hechos debatidos en la presente litis, al desconocer la relación entre la actora y la empresa de Salud y las condiciones pactadas por cada una de ellas, lo cual conduce a este Juzgador a declarar improcedente en derecho dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a las deposiciones de la ciudadana B.F. señala lo siguiente: Que conoce a la ciudadana R.H. ya que prestó servicios para la empresa Somos Salud, que la actora trabajaba en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de la clínica Somos Salud, señala que su horario era de 7:00 am a 1:00 pm, señala que al principio la parte actora era la única fisioterapeuta y luego la necesidad del personal ingresaron otros profesionales relacionados con el área de fisioterapia, que la actora trajo materiales para el tratamiento a domicilio y luego la empresa Somos Salud asumió el resto, sostiene que los pacientes se dirigían al área de admisión, donde le generaban un presupuesto y luego una orden para la realización de las secciones, que desconoce que entre la ciudadana R.H. y la empresa Somos Salud se haya suscrito algún tipo de contrato, señala que la parte accionante hacia un reporte de los pacientes vistos en el día y que el personal que ya no laboraba en la clínica eran eliminado del listado de los correos internos, reconoce los folios 500 y siguientes relativos al sistema de control de citas, sostiene que actualmente presenta una demanda contra la empresa demandada, señala que su salario era fijo el cual al principio era cancelado por cheque y luego mediante depósitos y nunca le pagaron prestaciones sociales, aduce que trabajo 3 años en la empresa Somos Salud y desconoce la relación que existió entre la ciudadana R.H. y la empresa demandada, que no conoce el salario ni la forma de pago de la parte actora, sostiene que el horario de la accionante era de 8:00 am a 5:00 pm y no recuerda que para el caso que faltará a su sitio de trabajo la misma fuera sancionada. Al respecto quien decide observa que referida testigo, desconoce los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, al no tener conocimiento a ciencia cierta sobre la relación, condiciones y forma de pago pactadas por cada una de las partes, por lo que este Sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a dicha testimonial, todo de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Inserta a los folios ( 2, 4 al 8, 13 al 16, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 37, 38, 44, 45, 54, 55, 63 al 65, 67, 69 al 70, 72 al 73, 76 al 77, 78, 82 al 83, 86 al 87, 90 al 91, 94, 95, 96, 99, 101 al 102, 106, 107, 109, 110 y 115) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de egreso, facturas por concepto de Honorarios profesional y consultas de seguros por el trabajo realizado por parte de la actora, este Sentenciador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Riela al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro.2 nómina de Honorarios correspondiente al periodo agosto 2008, la cual se encuentra en copia simple y resulta ser impertinente al presente caso, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió copias simples de comprobantes de retención insertas a los folios (9, 17, 18, 57 y 58) del cuaderno de recaudos Nro. 2, correspondiente al año 2009, cuya beneficiaria es la parte actora, por concepto de honorarios profesionales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Inserta a los folios (46 al 47 y 81) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comprobantes de retención correspondiente al año 2009, los cuales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió copia de relación por Honorarios Profesionales las cuales rielan a los folios (10 al 12 , 20 al 22, 26 al 27, 30 , 33, 35 al 36, 39 al 42, 49 al 53, 59 al 62, 68, 74 al 75, 79 al 80, 84 al 85, 88 al 89, 92 al 93, 97 al 98, 100, 103 al 104, 108, 111 al 114) del cuadernos de recaudos Nro. 2. Al respecto se reitera el criterio antes expresado. Así se establece.-

-Inserta a los folios (19, 25, 34, 43, 48, 56, 66, 71 y 105) del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprenden los siguientes documentos copias y vauchet bancarios de la entidad financiera Banco Fondo Común, donde se desprende depósitos a nombre de la parte actora, cheques anulados de la empresa Somos Salud a nombre de la ciudadana R.H. y factura de la parte actora, quien decide lo aprecia conforme a lo antes expuesto. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana R.H., señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que cuando ingreso a Somos Salud no existía el servicio de fisioterapia, señala que mientras la empresa conseguía lo equipos adecuados para la prestación de sus servicios aportó algunos implementos como mancuernas, pesas, ligas de terabón y fomenteras, pero posteriormente algunos pacientes le regalaron otras herramientas para el desarrollo de su labor hasta que finalmente la clínica aportó los equipos necesarios para la prestación de sus servicios, que no pagaron su bono vacacional, señala que su salario era el 50% de su consulta, y si no iba el paciente no generaba ningún pago, que su horario era de 8:00 am a 6:00 pm, señala que no recibía utilidades y la empresa demandada estaba tratando de establecer una relación mercantil, aduce que no prestó servicio para otra empresa y su pago era mediante cheque por concepto de honorarios profesionales.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad en que tuvo lugar el control y contradicción de las pruebas de testigos promovidas por la parte actora, la representación judicial de empresa Somos Salud, procedió a tachar a los testigos N.M. y B.F., fundamentando que actualmente ambas ciudadanas tienen un juicio contra la empresa demandada. Por su parte, este Juzgador, dado la tacha de los testigos antes mencionados, aperturó su incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de decidir la referida controversia. En fecha 26 de septiembre del año en curso, la parte accionada presentó escrito de pruebas las cuales cursan a los folios (205 al 217) de la pieza Nro. 1. Seguidamente este Juzgador entra a dirimir la presente incidencia de tacha a los fines de establecer si la misma, debe prosperar o no en derecho. Al respecto quien decide trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11 de abril de 2007, que sostiene lo siguiente en relación a la prueba de testigos:

Omissis…

” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Así las cosas, tomando en cuenta la decisión antes expuesta, quien decide observa que si bien es cierto que la ex -trabajadora B.F. prestó servicio como Gerente Médico en la empresa Somos Salud y actualmente tiene incoado un juicio contra la empresa demandada por Reenganche de Pago de Salarios Caídos, así se evidencia en las documentales cursante a los folios (212 al 217) de la pieza Nro. 1, la cual fue ratificada por la referida ciudadana en una de sus deposiciones, no es menos cierto que por el simple hecho que exista una demanda contra la empresa Somos Salud, da lugar a un interés en la resultas de juicio, ya que si bien la parte demandada logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes que se encuentra incursa actualmente una demanda laboral contra la empresa demandada, no comprobó el interés manifiesto por la presente acción, en tal sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionada no son pruebas suficientes que conlleven a este Juzgador a considerar un interés directo por parte de la testigo tachada, motivos que conducen a quien aquí decide a declarar improcedente en derecho la tacha propuesta por la empresa Somos Salud en la audiencia de juicio. Así se decide.-

En cuanto a la tacha de la ciudadana N.M. este Juzgador observa que la parte demandada no fundamento en su escrito, los argumentos sobre los cuales tachó a la referida ciudadana, de igual forma no trajo a los autos elementos probatorios fehacientes que determinen el interés manifiesto de la misma en las resultas del presente juicio, motivo por conllevan a este Juzgador a declarar indefectiblemente Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta contra la testigo antes mencionada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que la parte actora sostiene que prestó servicio para la empresa Somos Salud, ocupando el cargo de Fisioterapista desde el 11 de agosto de 2008, devengando un sueldo equivalente al 50% del pago efectuado a sus pacientes hasta el 11 de marzo de 2010 fecha en la cual a su decir fue despedida en forma injustificada, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la prestación de servicio de la accionante, haya sido de naturaleza laboral es decir que haya prestado servicios profesionales como fisioterapista desde el 11 de agosto de 2008 en la empresa Somos Salud, bajo la supervisión inicial de la ciudadana Gerente médico y posteriormente a cargo de la gerente de operaciones, en una jornada de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, con un salario equivalente al 50% de las consultas efectuadas por los pacientes en la sede de la empresa demandada hasta el 11 de marzo de 2010 fecha en la cual supuestamente fue despedida, dado que ambas partes acordaron un convenio de colación empresarial y más propiamente una cuenta de participación, en la cual la empresa demandada, aportaba la infraestructura y los pacientes referidos por las compañías aseguradoras, mientras actora proveía los materiales y equipos de fisioterapia, recibiendo del monto percibido el 50% para la ciudadana R.H. y el otro 50% para la empresa de Salud. Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró lo siguiente:

Omissis…

“…el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.(Subrayado de este Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda, el accionado haya admitido la prestación de un servicio personal pero no la califique de carácter laboral, sino de índole comercial o mercantil, en consecuencia le corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por la parte actora, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida ley sustantiva.-Así se establece.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, niega en la contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre su representada y la actora, existía un vínculo de naturaleza mercantil, donde la empresa Somos Salud acordó un contrato de participación, en la cual la accionante recibía el 50% por los pacientes atendidos y el otro 50% le pertenecía a la clínica, y donde la actora proveía los materiales y equipos de fisioterapia, y la empresa demandada proporcionaba la estructura y los pacientes referidos por las empresas de seguros. En este sentido, corresponde a este Juzgador destacar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

De igual manera, resulta importante para quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso D.S.G. contra O.V.).

En concordancia con lo antes expresado, quien decide trae a colación el comentario citado por el Dr. Ó.H.Á., en la sentencia up supra, donde señala:

…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acep¬¬ción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente R.A.G. en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬cla¬ran una voluntad aparente y fic¬ti¬cia que ocul¬ta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬ra¬leza secreta o confidencial. En efec¬to cuan¬do un patrono, a fin de bur¬lar la legislación labo¬ral, im¬po¬¬ne a un trabajador dependiente la firma de un contrato me¬diante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de su¬pe¬rio¬ri¬dad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el traba¬ja¬dor, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vin¬cula a ambos, una ca¬¬¬lificación distinta que permite eludir las limita¬cio¬nes y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales si¬tua¬ciones como ca¬sos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o proce¬di¬mien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬di¬recta, la aplicación de una ley imperativa.” (Her¬nán¬dez Álva¬rez, Óscar. “La prestación de trabajo en condi¬ciones de frau¬de o simula¬ción. Con¬si¬dera¬cio¬nes generales y propuesta para una refor¬ma de la legisla¬ción la¬bo¬ral venezolana.” En Estudios La¬bo¬rales en Homenaje a Rafael Alfon¬zo Guz¬mán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, dada la disyuntiva de la verdadera naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Somos Salud, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permiten determinar la existencia o no del vinculo laboral, el cual señala lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; ) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

En tal sentido, quien decide entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa demandada, en la cual se desprende lo siguiente:

En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada a la actora en la audiencia de juicio, así como del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, se desprende que la ciudadana R.H., se desempeñaba en el cargo de Fisioterapista, bajo la figura de un contrato de participación por honorarios profesionales, debidamente reconocido por el representante de la empresa demandada, y así se evidencias en la constancia cursantes a los folios (4 al 8) del cuaderno de recaudos Nro. 1, mediante el cual se desprende la prestación de servicios de la ciudadana R.H. en la referida institución en el cargo de Fisioterapeuta bajo honorarios profesionales y en los comprobantes de egresos promovidos por ambas partes en su debida oportunidad, que rielan a los folios (10, 13,14, 20, 21 28, 29, 31, 32 34, 35 38, 39 40,41 43, 46, 48, 53, 59, 61, 68, 69,71,73, 80, 85, 87, 89, 93,96, 99, 102, 105, 108, 110, 114, 117 y 122) del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folios ( 2, 4 al 8, 13 al 16, 23, 24, 28, 29, 31, 32, 37, 38, 44, 45, 54, 55, 63 al 65, 67, 69 al 70, 72 al 73, 76 al 77, 78, 82 al 83, 86 al 87, 90 al 91, 94, 95, 96, 99, 101 al 102, 106, 107, 109, 110 y 115) del cuaderno de recaudos Nro. 2, por concepto de Honorarios profesionales.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago. De la declaración de partes realizada a la actora, se desprende que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada correspondía al 50% de sus pacientes atendidos y otro 50% le correspondía a la clínica Somos Salud, cancelados por las compañías asegurados, adicionalmente sostiene expresamente en una de sus deposiciones que si no atendía pacientes no percibía remuneración, ya que su pago era por los pacientes a los cuales les prestaba el servicio.

En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla. No se desprende en autos que la actora estaba sometida a las órdenes e instrucciones impuestas por la empresa demandada.

En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); c) Propiedad de los bienes e insumos, señala en su declaración de partes que aportó algunos implementos de su propiedad para la realización y desarrollo de sus tareas como fisioterapista, tales como mancuerdas, fomenteras, ligas entre otros.

En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora era fisioterapista, realizando entre sus actividades la rehabilitación de los pacientes que padecen problemas óseos, de contracturas y musculares.

De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., se desprende que el objeto social de la empresa demandada, era todo lo relacionado con el área de Salud y atención médica.

Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante en su libelo y lo ratifica en la declaración de partes, y así lo refleja los comprobantes de egreso promovidos por ambas partes que la contraprestación por sus servicios era de un 50% por los pacientes atendidos por su persona en la clínica, que ameritan rehabilitación y fisioterapia y el restante 50% le pertenecía a la empresa demandada, el cual era cancelado mediante cheque y sólo era percibido si la actora atendía las consulta de los pacientes de fisioterapia.

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, así como las sentencias antes descrita, quien decide observa que la parte demandada, logró desvirtuar la relación laboral aducida por la parte actora, así como los hechos alegados en su escrito demanda, dado que en autos se desprende específicamente en las constancia de trabajos cursantes a los folios (4 al 8) del cuaderno de recaudos Nro. 1 promovidas por la actora la prestación de los servicios por honorarios profesionales, así como en los comprobantes de egresos traídos por ambas partes, donde se desprende el pago por concepto de honorarios profesionales y en los comprobantes de retención promovidos por la demandada inserto a los folios (9, 17, 18, 57 y 58) del cuaderno de recaudos Nro. 2, correspondiente al año 2009, cuya beneficiaria es la parte actora, por concepto de honorarios profesionales, debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte accionante y adminiculado a la declaración de partes realizada a la ciudadana R.H., donde claramente señala que ambas partes acordaron un contrato de participación, donde percibía el 50% de los pacientes atendidos y otro 50% le correspondía a la clínica, y señala que no percibió durante la prestación de sus servicios en la clínica Somos Salud ningún beneficio de índole laboral. De igual forma manifestó que si aportó instrumentos de su propiedad, para la realización de sus funciones como fisioterapista, tales como mancuernas, pesas, fomenteras entre otros, sosteniendo finalmente que si no atendía pacientes no generaba ningún salario y que su pago era mediante cheque por concepto de honorarios profesionales.- En tal sentido, quien decide concluye que la parte demandada logró demostrar la no existencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, lo cual da lugar a este Juzgador a determinar que la relación que existió en ambas partes fue de carácter mercantil. Así se establece.-

Así las cosas, visto que este Juzgador concluye que no existió vínculo de naturaleza laboral entre la ciudadana R.H. y la empresa Somos Salud, quien decide considera inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos señalados por actora, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en la escrito libelar, por lo que este Juzgador declara forzosamente Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales contra la empresa demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.H.G., en contra de la demandada SOMOS SALUD C.A.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.O.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2011-000560

RF/rfm.-

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