Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ____________ de mayo de dos mil siete (2007). Año 197° y 148°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 5 de marzo de 2007 y 09 de marzo del mismo año, por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO, así como por la representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D´AMATO, CLAUDIA RENNA D`AMATO y ÁNGEL RENNA D´AMATO, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte demandada.

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora en su escrito de la demanda solicita que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:

  1. Que fueron simuladas todas las negociaciones llevadas a cabo por los demandados, por haber sido ficticias, siendo que lo único cierto que existió con dichas supuestas ventas, fue la intención del ciudadano E.R. en despojar a la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO de los derechos que le pertenecían en virtud de la comunidad conyugal con el ciudadano antes mencionado por más de 30 años;

  2. En la nulidad absoluta de la pretendida disolución y liquidación de la comunidad conyugal, suscrita en fecha 02 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, la cual quedó anotada bajo el No. 13, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. En pagar los costos y costas del presente procedimiento.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D´AMATO, CLAUDIA RENNA D`AMATO y ÁNGEL RENNA D´AMATO, manifiestan lo siguiente:

  4. Que niegan los alegatos realizados por la parte demandante, especialmente en lo referente a la supuesta violencia generada por el ciudadano E.R. a la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO.

  5. Que niega que el ciudadano E.R. haya realizado dar en ventas ficticias a los hijos del matrimonio, los bienes que conforman el patrimonio conyugal.

  6. Que la demandante no tiene cualidad para sostener el presente asunto, por cuanto no posee el carácter de acreedor de los demandados.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copias de las distintas documentales consignadas junto al escrito libelar. A decir de la demandante, de dichas documentales se evidencia que el ex cónyuge de la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO en complicidad con los tres hijos de ambos, realizaron una serie de actos tendientes a simular las ventas y traspasos cuyas nulidades ha demandado.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Informe psicológico emitido en fecha 30 de agosto de 2004 por la profesional en sicología clínica y magíster en sexología, Lic. IDHALY GUZMÁN, quien según reporta en su informe, mantuvo desde el 15 de junio de 2004 sesiones individuales tanto a la ciudadana ROSA D`AMATO SOLLO como para el ciudadano E.R.. Mediante dicha documental, la parte actora pretende demostrar la secuela de la amplia gama de actuaciones violentas de índole sicológica, física y sexual que durante largos años sufrió la actora por parte de quien para aquel entonces era su cónyuge.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Documento de propiedad del inmueble constituido por la Planta Pent House Nivel Superior de la Torre C del Edificio RESIDENCIAS ARBOLAVILA.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

    … es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

    … aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia…

    (El juez) “… deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad…”

    … la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que en caso de que la parte promovente no señale los hechos que pretende demostrar con la promoción y evacuación de un medio probatorio, la falta de dicha formalidad procesal no causará por si sola la inadmisibilidad del mismo. Dicha consecuencia jurídica tendrá lugar en caso de verificarse dos supuestos señalados en la anterior sentencia, los cuales son, en primer lugar, que la parte no promovente formule oposición por la falta de indicación del objeto y, en segundo lugar, que la omisión de los hechos que se pretenden probar con la promoción de una prueba determinada impide demostrar su pertinencia.

    El primer supuesto previsto por la referida sentencia, consistente en la oposición formulada por la parte no promovente por falta de indicación del objeto del medio promovido, se verifica en caso de que dicha parte considere que su derecho a la defensa está siendo violentado por el incumplimiento de dicha formalidad procesal, en virtud de que dicha falta le impide establecer una relación entre los hechos que se pretenden demostrar con la promoción y evacuación de dicha prueba y los hechos alegados en el juicio. Sin embargo, aunque la parte no promovente formule dicha oposición, el juez deberá determinar si la falta de indicación del objeto de la referida prueba efectivamente impide establecer la relación entre la prueba y los hechos discutidos en el litigio. En caso de cumplirse ambas circunstancias, el juez debe considerar como inadmisible la prueba objeto de oposición.

    El segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, consistente en la imposibilidad de establecer una conexión directa entre los hechos que se pretenden probar con la promoción de la prueba y los hechos discutidos en el juicio, por la falta de indicación del objeto del medio probatorio. La sentencia señala recurrentemente que el incumplimiento de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de un medio probatorio, no causa instantáneamente la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que el juez está en la obligación de determinar que la falta de dicha formalidad impide conocer la pertinencia de la prueba. Si a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, el contenido de la prueba permite establecer la relación entre ésta y los hechos alegados por las partes en el juicio, se considera que la prueba ha cumplido con su finalidad, y por ende, no puede declararse la inadmisibilidad de la misma en virtud del incumplimiento de una formalidad.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que el contenido del mismo permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de ello, este Tribunal debe declarar necesariamente sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Documento debidamente suscrito y visado por la abogada Y.K.C..

    Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su ilegalidad, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser considerado como un instrumento privado.

    Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmitir la prueba documental promovida por la parte actora.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte actora requiere del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT), Departamento de Declaración de Impuesto Sobre La Renta, Gerencia de Tributos de la Región Capital que informe sobre los siguientes particulares:

    1.1 Si los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D`AMATO y Á.A.R., son contribuyentes del referido servicio.

    1.2 En caso afirmativo, se sirvan informar desde que fecha los referidos ciudadanos son contribuyentes.

    1.3 Si los mencionados ciudadanos han presentado las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

    1.4 En caso afirmativo y por cuanto se encuentra conociendo éste Juzgado de un juicio de Simulación en contra de los referidos ciudadanos, se sirvan remitir a la brevedad posible, copia de las mencionadas declaraciones de impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

    1.5 Si las empresas INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.; INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.; CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.; VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A., han presentado sus respectivas declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

    1.6 En caso afirmativo, se sirvan remitir conjuntamente con las resultas de la presente prueba de informes, copias de las referidas declaraciones de impuesto sobre la renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto a los Activos Empresariales, de los ejercicios fiscales de los años 2003 hasta la presente fecha.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. La Parte actora requiere del C.B.N., que informe sobre los siguientes puntos:

    2.1 Las cuentas bancarias que tengan o hayan podido tener desde el año 1993 hasta la presente fecha, por ante cualquier Institución Bancaria dentro del Territorio Nacional, los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    2.2 Las cuentas bancarias que tenga o hayan podido tener desde el año 1993 hasta la presente fecha, por ante cualquier Institución Bancaria dentro del Territorio Nacional, las Empresas Mercantiles “INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.”, “INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.”, “CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.” Y “VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.”, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean o hayan poseído, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener dichas cuentas desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    2.3 Se sirvan acompañar al momento de dar respuestas a la presente prueba de informes, copia de los estados de cuenta de las distintas cuentas que posean o hayan podido poseer dichos ciudadanos y las mencionadas empresas, desde el año 1993 hasta la presente fecha.

    2.4 En caso que dicho organismo no pueda suministrar directamente dicha información al Tribunal, se sirva remitir a las distintas Instituciones Bancarias existentes dentro del territorio nacional la presente prueba de informes, para que sean ellas las que informen al Juzgado sobre los particulares aquí señalados.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. La Parte actora requiere de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que informe sobre los siguientes puntos:

    3.1 Las cuentas bancarias que tengan o hayan podido tener desde el año 1993 hasta la presente fecha, por ante cualquier Institución Bancaria dentro del Territorio Nacional, los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener desde el año 1992 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    3.2 Las cuentas bancarias que tenga o hayan podido tener desde el año 1993 hasta la presente fecha, por ante cualquier Institución Bancaria dentro del Territorio Nacional, las Empresas Mercantiles “INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.”, “INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.”, “CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.” Y “VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.”, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean o hayan poseído, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener dichas cuentas desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    3.3 Se sirvan acompañar al momento de dar respuestas a la presente prueba de informes, copia de los estados de cuenta de las distintas cuentas que posean o hayan podido poseer dichos ciudadanos y las mencionadas empresas, desde el año 1993 hasta la presente fecha.

    3.4 En caso que dicho organismo no pueda suministrar directamente dicha información al Tribunal, se sirva remitir a las distintas Instituciones Bancarias existentes dentro del territorio nacional la presente prueba de informes, para que sean ellas las que informen al Juzgado sobre los particulares aquí señalados.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. La Parte actora requiere de la Oficina Principal BANCO EXTERIOR, que informe sobre los siguientes puntos:

    4.1 Si los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, poseen o poseyeron cuentas en dicha Institución Bancaria, con especificación de la clase o tipo de cuenta, fecha de apertura de las mismas, en que Agencia fueron aperturadas, movimientos promedios de las mismas, cifras con que se movilizan dichas cuentas desde el año 2003 hasta la presente fecha inclusive.

    4.2 Las cuentas bancarias que tenga o hayan podido tener, por ante dicha Institución Bancaria, las Empresas Mercantiles “INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.”, “INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.”, “CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.” Y “VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.”, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean o hayan poseído, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener dichas cuentas desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    4.3 Si el ciudadano E.R., posee algún tipo de tarjetas de crédito por ante dicha institución, con especificación de la fecha en que le fue concedida, límite de crédito, movimientos reflejados en la misma a partir del año 2003 hasta la presente fecha, así como las complementarias o supletorias a las suyas que aparezcan a nombre de sus hijos, ciudadanos CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, con especificación de la fecha de solicitud de las mismas, los distintos movimientos reflejados tanto en la principal como en las complementarias a las suyas y límite de crédito.

    4.4 Se sirvan remitir conjuntamente con las resultas de la presente prueba de informes, copias de los distintos movimientos que presentan todas y cada una de las cuentas que aparezcan a nombre de los referidos ciudadanos, así como de las mencionadas empresas mercantiles y de los estados de cuentas pertenecientes a las tarjetas de crédito que mantienen por ante dicha Institución Bancaria E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, correspondientes al año 2003 hasta la presente fecha.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. La Parte actora requiere de la Oficina Principal BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, que informe sobre los siguientes puntos:

    5.1 Si los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, poseen o poseyeron cuentas en dicha Institución Bancaria, con especificación de la clase o tipo de cuenta, fecha de apertura de las mismas, en que Agencia fueron aperturadas, movimientos promedios de las mismas, cifras con que se movilizan dichas cuentas desde el año 2003 hasta la presente fecha inclusive.

    5.2 Las cuentas bancarias que tenga o hayan podido tener, por ante dicha Institución Bancaria, las Empresas Mercantiles “INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.”, “INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.”, “CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.” Y “VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.”, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean o hayan poseído, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener dichas cuentas desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    5.3 Si el ciudadano E.R., posee algún tipo de tarjetas de crédito por ante dicha institución, con especificación de la fecha en que le fue concedida, límite de crédito, movimientos reflejados en la misma a partir del año 2003 hasta la presente fecha, así como las complementarias o supletorias a las suyas que aparezcan a nombre de sus hijos, ciudadanos CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, con especificación de la fecha de solicitud de las mismas, los distintos movimientos reflejados tanto en la principal como en las complementarias a las suyas y límite de crédito.

    5.4 Se sirvan remitir conjuntamente con las resultas de la presente prueba de informes, copias de los distintos movimientos que presentan todas y cada una de las cuentas que aparezcan a nombre de los referidos ciudadanos, así como de las mencionadas empresas mercantiles y de los estados de cuentas pertenecientes a las tarjetas de crédito que mantienen por ante dicha Institución Bancaria E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, correspondientes al año 2003 hasta la presente fecha.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. La Parte actora requiere de la Oficina Principal BANCO FEDERAL, que informe sobre los siguientes puntos:

    6.1 Si los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, poseen o poseyeron cuentas en dicha Institución Bancaria, con especificación de la clase o tipo de cuenta, fecha de apertura de las mismas, en que Agencia fueron aperturadas, movimientos promedios de las mismas, cifras con que se movilizan dichas cuentas desde el año 2003 hasta la presente fecha inclusive.

    6.2 Las cuentas bancarias que tenga o hayan podido tener, por ante dicha Institución Bancaria, las Empresas Mercantiles “INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.”, “INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.”, “CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.” Y “VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.”, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean o hayan poseído, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener dichas cuentas desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    6.3 Si el ciudadano E.R., posee algún tipo de tarjetas de crédito por ante dicha institución, con especificación de la fecha en que le fue concedida, límite de crédito, movimientos reflejados en la misma a partir del año 2003 hasta la presente fecha, así como las complementarias o supletorias a las suyas que aparezcan a nombre de sus hijos, ciudadanos CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, con especificación de la fecha de solicitud de las mismas, los distintos movimientos reflejados tanto en la principal como en las complementarias a las suyas y límite de crédito.

    6.4 Se sirvan remitir conjuntamente con las resultas de la presente prueba de informes, copias de los distintos movimientos que presentan todas y cada una de las cuentas que aparezcan a nombre de los referidos ciudadanos, así como de las mencionadas empresas mercantiles y de los estados de cuentas pertenecientes a las tarjetas de crédito que mantienen por ante dicha Institución Bancaria E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, correspondientes al año 2003 hasta la presente fecha.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  7. La Parte actora requiere de la Oficina Principal BANCO DE VENEZUELA, que informe sobre los siguientes puntos:

    7.1 Si los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, poseen o poseyeron cuentas en dicha Institución Bancaria, con especificación de la clase o tipo de cuenta, fecha de apertura de las mismas, en que Agencia fueron aperturadas, movimientos promedios de las mismas, cifras con que se movilizan dichas cuentas desde el año 2003 hasta la presente fecha inclusive.

    7.2 Las cuentas bancarias que tenga o hayan podido tener, por ante dicha Institución Bancaria, las Empresas Mercantiles “INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.”, “INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.”, “CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.” Y “VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.”, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean o hayan poseído, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener dichas cuentas desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    7.3 Si el ciudadano E.R., posee algún tipo de tarjetas de crédito por ante dicha institución, con especificación de la fecha en que le fue concedida, límite de crédito, movimientos reflejados en la misma a partir del año 2003 hasta la presente fecha, así como las complementarias o supletorias a las suyas que aparezcan a nombre de sus hijos, ciudadanos CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, con especificación de la fecha de solicitud de las mismas, los distintos movimientos reflejados tanto en la principal como en las complementarias a las suyas y límite de crédito.

    7.4 Se sirvan remitir conjuntamente con las resultas de la presente prueba de informes, copias de los distintos movimientos que presentan todas y cada una de las cuentas que aparezcan a nombre de los referidos ciudadanos, así como de las mencionadas empresas mercantiles y de los estados de cuentas pertenecientes a las tarjetas de crédito que mantienen por ante dicha Institución Bancaria E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, correspondientes al año 2003 hasta la presente fecha.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  8. La Parte actora requiere de la Oficina Principal CITIBANK, que informe sobre los siguientes puntos:

    8.1 Si los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, poseen o poseyeron cuentas en dicha Institución Bancaria, con especificación de la clase o tipo de cuenta, fecha de apertura de las mismas, en que Agencia fueron aperturadas, movimientos promedios de las mismas, cifras con que se movilizan dichas cuentas desde el año 2003 hasta la presente fecha inclusive.

    8.2 Las cuentas bancarias que tenga o hayan podido tener, por ante dicha Institución Bancaria, las Empresas Mercantiles “INVERSIONES PORTA PÍA, C.A.”, “INMOBILIARIA EGRE, S.R.L.”, “CRISTALERÍA GUANIPA, C.A.” Y “VIDRIOS GUANIPA 2021, C.A.”, con expresa indicación de las agencias bancarias donde las posean o hayan poseído, tipos de cuentas, fechas de aperturas de las mismas, los distintos movimientos que hayan podido tener dichas cuentas desde el año 1993 hasta la presente fecha, así como sus respectivos movimientos.

    8.3 Si el ciudadano E.R., posee algún tipo de tarjetas de crédito por ante dicha institución, con especificación de la fecha en que le fue concedida, límite de crédito, movimientos reflejados en la misma a partir del año 2003 hasta la presente fecha, así como las complementarias o supletorias a las suyas que aparezcan a nombre de sus hijos, ciudadanos CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, con especificación de la fecha de solicitud de las mismas, los distintos movimientos reflejados tanto en la principal como en las complementarias a las suyas y límite de crédito.

    8.4 Se sirvan remitir conjuntamente con las resultas de la presente prueba de informes, copias de los distintos movimientos que presentan todas y cada una de las cuentas que aparezcan a nombre de los referidos ciudadanos, así como de las mencionadas empresas mercantiles y de los estados de cuentas pertenecientes a las tarjetas de crédito que mantienen por ante dicha Institución Bancaria E.R., CAROLINA RENNA D`AMATO, C.E. RENNA D´AMATO y A.A.R. D`AMATO, correspondientes al año 2003 hasta la presente fecha.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  9. La Parte actora requiere del GRUPO AMBOS, que informe sobre los siguientes puntos:

    9.1 Si la licenciada IDHALY , sicóloga clínica con magíster en sexología, para la fecha 30 de agosto 2004 laboraba para dicho Grupo.

    9.2 Si la mencionada licenciada, atendió en su consulta en sesiones individuales en fechas 15, 22 y 23 de junio , 15 de julio y 26 de agosto del año 2004, a los ciudadanos ROSA D´AMATO de RENNA y E.R..

    9.3 Si dicha especialista en virtud de las entrevistas que mantuvo con los mencionados ciudadanos y luego de haberles aplicado una serie de técnicas específicas, emitió con fecha 30 de agosto de 2004, un informe psicológico, en donde se refirió la síntesis diagnóstica y recomendaciones para ambos ciudadanos. Para una mayor facilidad en la evacuación de ésta prueba, solicitamos del Tribunal que sea anexado junto al oficio que se le remitirá al GRUPO AMBOS, copia del respectivo informe el cual ha sido promovido en el presente escrito de promoción de pruebas.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  10. La Parte actora requiere de la UNIVERSIDAD S.M., que informe sobre los siguientes puntos:

    10.1 Si el ciudadano Á.A.R. D´AMATO, cursa estudios en la facultad de arquitectura de dicho centro educativo.

    10.2 En caso afirmativo, se sirvan informan fecha en que ingresó a dicha facultad, con especificación del turno en el cual ha estado inscrito el mencionado estudiante en los distintos semestres y si a la presente fecha aún se encuentra cursando sus estudios de Arquitectura en dicho Centro Educativo.

    La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo carece de señalamiento expreso de los hechos litigiosos que pretende demostrar a través de tal promoción ni indica en donde se encuentran los registros de los mismos. Así mismo, afirma la demandada que la dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación lo solicitado con los hechos debatidos en el proceso.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la complejidad probatoria en cualquier juicio de simulación hace necesario, a los fines de la búsqueda de la verdad, el análisis del cúmulo indiciario, mediante el cual, eventualmente, se podría decidir el mérito de la causa. En consecuencia, y en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIALES

Promueve la parte actora la testimonial de la licenciada IDHALY GUZMÁN, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.132.223, a fin que se disponga a ratificar en cuanto al contenido y su firma en el informe emanado de ella.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve la parte actora la exhibición documental por parte de la ciudadana CAROLINA RENNA D´AMATO, del documento visado por la abogado Y.K.C..

La parte demandada formula oposición contra la presente prueba en virtud de ser manifiestamente ilegal, por cuanto la promovente no aporta ninguna prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los documentos cuya exhibición se solicita se encuentren en poder de la contraparte.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del referido medio probatorio, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Del anterior dispositivo legal se desprende la carga procesal del promovente de la prueba de exhibición documental de consignar junto al escrito de promoción de pruebas prueba suficiente para crear presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin lo cual, se deberá declarar inadmisible la referida prueba.

Una vez visto lo anterior, se desprende de autos que la parte promovente no consignó prueba suficiente para formar presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, incumpliendo así con su carga procesal. En consecuencia, este juzgador debe necesariamente que declarar el referido medio probatorio inadmisible, por cuanto no fue promovido conforme a las disposiciones previstas por la Ley.

QUINTO

POSICIONES JURADAS

Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citados personalmente, deberán ser absueltas por los ciudadanos E.R., CAROLINA RENNA D´AMATO, CLAUDIA RENNA D`AMATO y ÁNGEL RENNA D´AMATO. Así mismo, se manifestó la disposición de la misma promovente de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.

Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente de forma parcial, y en virtud de que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del poder general otorgado por la ciudadana ROSA D´AMATO DE RENNA a su cónyuge ciudadano E.D.R. y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas en fecha 8 de noviembre de 1983, bajo el No. 21, Tomo 29.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente de forma parcial, y en virtud de que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene la demanda incoada por el ciudadano L.R. contra los ciudadanos E.R., ÁNGEL RENNA D´AMATO, ROSA D´AMATO DE RENNA y A.R.; en la cual consta desistimiento de la acción y del procedimiento así como la respectiva homologación del Tribunal.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte actora. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admiten las documentales discriminadas en los puntos 1. al 3., salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la documental discriminada bajo el punto 4. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admite de la prueba de informe discriminada bajo el punto 9, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:

  1. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT).

  2. C.B.N.

  3. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras

  4. Oficina Principal BANCO EXTERIOR

  5. Oficina Principal BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO

  6. Oficina Principal BANCO FEDERAL

  7. Oficina Principal BANCO DE VENEZUELA

  8. Oficina Principal CITIBANK

  9. Grupo Ambos.

  10. Universidad S.M.

TERCERO

Se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, discriminada en el numeral “TERCERO” del Capítulo II del presente auto, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.

CUARTO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, discriminada en el Capítulo II, en el numeral “QUINTO”, de la presente decisión. Así se decide.

QUINTO

Se admite la prueba de posiciones juradas, discriminada en el numeral “TERCERO” del Capítulo II del presente auto, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se admiten las documentales, discriminadas en el Capítulo III, en el numeral “PRIMERO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 05-8481

LRHG/MGHR/ngp

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