Sentencia nº 1037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 26 de marzo de 2007, la abogada I.A. AGÜERO ABLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.273, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana R.A. ABLAN DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-406.795, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser dicho fallo -en su opinión- violatorio de derechos y garantías constitucionales como son la tutela judicial efectiva y su derecho “…a que la justicia sea accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos”.

El 29 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de mayo de 2007, la abogada I.A. AGÜERO ABLAN, presentó escrito ante la Sala.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2005, la ciudadana R.A. ABLAN DE AGÜERO ejerció acción de amparo por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la integridad física, moral y psíquica, por parte de los ciudadanos D.C., G.C. y V.L. AGÜERO. A través de dicho amparo, la ciudadana R.A. ABLAN DE AGÜERO solicitó se dictara medida cautelar innominada de desalojo inmediato de los agraviantes de su vivienda y se le hiciera entrega del mencionado bien libre de personas, hasta el momento en que se realice la partición amigable o judicial de la sucesión.

Dicho amparo fue declarado inadmisible el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerciendo la representante judicial de la accionante recurso de apelación el 30 de mayo de 2005.

Correspondió conocer del recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, el 7 de febrero de 2007 dictó sentencia, declarando el amparo inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la decisión anteriormente comentada, la representante judicial de R.A. ABLAN DE AGÜERO, ejerció el presente amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según señaló la representante judicial a su representada se le violó el ejercicio de su derecho al acceso a la jurisdicción y al juez natural que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juzgado de primera instancia.

Indicó la abogada, que el juez constitucional violó los derechos de la accionante al señalar que la misma había hecho uso de los medios judiciales ordinarios tendientes a la solución de su conflicto “…al existir la causa civil en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, tendiente a la partición definitiva de la comunidad sucesoral”.

Comentó la abogada que los derechos constitucionales vulnerados objetos de la acción “…forma parte de la comisión de varios delitos y hechos punibles, y decidir que estando pendiente un RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO debe acudirse a esa Instancia a los fines de una partición, aún cuando los hechos sobre los derechos constitucionales que le han sido vulnerados configuran varios delitos, debidamente denunciados por ante el Ministerio Público el 07 de mayo de 2005, de lo cual conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la denuncia signada con el No. 13-F-5-617-05 y sin que los hechos denunciados hayan sido investigados al mes de febrero de 2007, pendientes éstos de la investigación por parte del Ministerio Público desde el 07 de mayo de 2005, en que los hechos punibles fueron denunciados ante ese Organismo”.(resaltado de la accionante).

Según narró la apoderada judicial, la Corte de Apelaciones violó los derechos de su representada, ya que, la accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias tendentes a la restitución de los derechos constitucionales violados, menos aún de naturaleza sucesoral como pretenden la Corte de Apelaciones y el tribunal de juicio, lo que ha solicitado siempre la accionante es la restitución de su hogar doméstico, bienes muebles y enseres personales y el respeto a su integridad física, psíquica y moral por todas las personas accionadas en amparo; “…(t)ambién denunció la comisión de los hechos punibles en que se fundamentó la acción de amparo, la cual como se ha dicho, continúa en la etapa de investigación después de casi dos años por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Barquisimeto, Lara”.

Finalmente, la abogada de la accionante solicitó se admita la acción de amparo y se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ponga a la accionante en posesión de la vivienda con todos los bienes muebles y enseres personales, por ser ese su domicilio y hogar doméstico, y como consecuencia de ello, se ordene la entrega inmediata de los mismos y la desocupación a los ciudadanos D.C.; G.C. y V.L. AGÜERO ABLAN.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 7 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante R.A. ABLAN DE AGÜERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de mayo de 2006 que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión apelada y ordenó remitir el asunto al tribunal de juicio mencionado.

Señaló la Corte de Apelaciones que en relación a la denuncia realizada por la accionante en cuanto a la violación de sus derechos constitucionales convalida lo sostenido por el juez de primera instancia, en el sentido, que la accionante, ha hecho uso de las vías ordinarias tendientes a la solución de su conflicto; al haber recurrido a la vía contencioso tributaria y al Ministerio Público.

Con base en lo anteriormente señalado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante y confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido ejercida contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido se aprecia:

Consta en el expediente, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada I.A. AGÜERO ABLAN, en representación de la ciudadana R.A. ABLAN DE AGÜERO el 26 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:

cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Ahora bien, esta Sala ha podido constatar de las actas del presente expediente, que evidentemente para el momento en que se presentó el escrito contentivo de la acción de amparo (26 de marzo de 2007), habían transcurrido, 1 año y 47 días, es decir, más de seis (6) meses, desde la realización del hecho presuntamente lesivo, configurándose así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la excepción establecida en el artículo anteriormente transcrito, es decir, que las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.), estableció lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)

.

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que la representante judicial de la accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al encontrarse la presente acción subsumida en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo ajustado a derecho es declarar –como en efecto se declara- inadmisible la acción de amparo interpuesta.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada I.A. AGÜERO ABLAN, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana R.A. ABLAN DE AGÜERO, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-0448

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR