Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de Abril del dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2016-000002

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.A.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.161, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.648, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, representada por la Procuraduría General de la República.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Ciudadanos THAYRIN DIAZ, DANELYS HERNANDEZ, S.M., RAYZETH RINCON, C.V.U., JUAN ITRIAGO, EVERLIS CARUAJULCA, BENNYS SEIJAS, y R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.787, 147.408, 73.586, 184.799, 76.701, 115.722, 144.888, 200.770 y 130.093, respectivamente.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el diez (10) de diciembre de 1.975, y siendo su última modificación la efectuada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON, J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, y M.L., Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 39.754, 49.687, 72.329, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION del Abogado J.A.M.H., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000156, conformado por cuatro (4) piezas, la primera pieza constante de trescientos once (311) folios útiles, la segunda integrada por doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, la tercera pieza constituida de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, y la cuarta pieza compuesta de cincuenta y tres (53) folios útiles, además de dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los Nros. FC13-X-2016-000002 y FC13-X-2016-000005, constante de quince (15) y nueve (9) folios útiles, respectivamente, por inhibición planteada por el Abogado J.A.M.H. en su condición de Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa de naturaleza Contencioso Administrativa, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy, Martes, doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparece el ciudadano J.A.M., Abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.565., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisada la incidencia signada bajo el Nº FP11-R-2015-000156, cual correspondió al Tribunal que regento mediante distribución de fecha 17 de diciembre del 2015, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándole entrada en fecha 08 de enero de 2016, evidencié las actas procesales de la causa principal > de esta apelación, que en fecha 20 de marzo del 2015, resolví la incidencia signada con el expediente Nº FP11-R-2014-000296 (Caso: R.A., HERRERA MORALES v/s INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR), contentivo de la apelación contra el fallo de fecha 02 de diciembre del 2014, dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la causa Nº FH16-X-2014-000126. De manera que, considero encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (Resaltadas del Tribunal de Alzada).

…omissis…

Por tal motivo, formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto, absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente apelación. En consecuencia de ello, se ordena Remitir las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial excluyendo este Juzgado, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo...

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, abogado J.A.M.H., en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

No obstante, al tratar el asunto principal que dio origen a las presentes actuaciones de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el Juez debió inhibirse en base al contenido del artículo 42, numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…Omissis…

5° Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

(Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

La causal establecida en la norma comentada, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

Así pues, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Aplicando el razonamiento que antecede al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que se somete a la jurisdicción o conocimiento del Abogado J.A.M.H., en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la misma sede y Circunscripción Judicial, quien a su vez, se desprendió del conocimiento de unos recursos de apelación (signado bajo el Nº FP11-R-2015-000156) formulados por las partes que conforman en el juicio principal contenido en el asunto mencionado, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la ciudadana R.H.M.; toda vez, que resolvió una incidencia en la causa signada con el número FP11-R-2014-000296 (Caso: R.A., HERRERA MORALES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, contentivo de la apelación contra el fallo de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2.014), dictada por el referido Tribunal, emitiendo opinión de esta manera sobre una incidencia relacionada a la presente causa en apelación, cumpliendo con los supuestos exigidos por el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consideración a todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos hubo pronunciamiento previo a la cuestión que está pendiente por decidir, por parte del Juez inhibido, conforme a lo establecido en el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que prospere la inhibición, por lo que estima esta Juzgadora que el Juez inhibido ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por éste en el acta respectiva, son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado J.A.M.H., en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, abogado J.A.M.H., en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 47, ejusdem. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 82, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

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