Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000640

ASUNTO : RP01-P-2008-000640

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada M.R.G., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en donde aparecen como imputado: L.F.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 1509317 domiciliado en la avenida Perimetral Edif. El Yaque , piso 07, apartamento 70, Cumanà Estado Sucre, y R.A.M.E. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº.3873584, domiciliado en el Parcelamiento M.R.V.A. apartamento 5-C Cumanà Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como APROPIACIÒN O DISTRACCIÒN DE LOS RECURSOS DE INSTITUCIÒN FINANCIERA, previsto y sancionado en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4649 de fecha 19 de Noviembre de 1993, hoy derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 13 de Noviembre de 2001, por haber operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 22-02-2000, por el ciudadano H.J.B.G., ante el otrora denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien en esa oportunidad expuso:

Recurro ante este despacho para denunciar que la Gerente de la oficina del BANCO CARONÍ, ubicado en el Centro Comercial Gran Avenida de esta ciudad acreditó a la cuenta número 044-0013-105 perteneciente a INVERCIONES TADEO C.A., la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, produciéndose un déficit en la cuenta del Banco Caroní por el monto antes señalado, la cuenta del Banco Caroní es 111-01 y 103-02, estas cuentas son internas del Banco. Ese dinero fue movilizado por el ciudadano FARÍAS PAGES LUIS, quien es el representante de Inversiones Tadeo. Puedo explicar que la gerente del banco, señora A.M.E., cédula de identidad Nº V-3.073.504, en un principio para proveer de fondos a la cuenta mencionada hizo notas de débitos a la cuenta Nº44-01304-309 perteneciente a la Arquidiócesis de Cumaná, en fecha: desde el 12-1-99 hasta el 22-2-99, lo que alcanzó un monto de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS. El día 22-4-99 cuando la Arquidiócesis de Cumaná requirió de sus fondos la gerente de dicho Banco recurrió a la cuenta de suspenso del Banco Caroní, la 103-02. Posteriormente para cubrir ese déficit le hizo un débito a la cuenta número 1501796-10-4 por el monto de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS. El incremento de este monto es por el pago de los intereses devengados por la cuenta de la Arquidiócesis en ese lapso de tiempo. Para el día 30-6-99 ella le hace un nota de débito a la cuenta de fondo de INVERSIONES DE DESARROLLO AGROPECUARIO y los acredita a la cuenta de FUNDASALUD para ocultar el déficit de esa cuenta. El día 30-7-99 para cubrir el déficit dejado en la cuenta del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO le hace dos notas de débito a las siguientes cuentas a la 44-0074110-6 del Hospital Central de esta ciudad (H.U.A.P.A.) de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS y a la cuenta número 44-01069-1 de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS EJECUTIVOS la cantidad de VEINTICINCO MILLONES netos. Finalmente para poder cubrir ese déficit fue que recurrió a la cuenta número 111-01 de efectivo del Banco para poder cubrir ese monto anterior más los intereses que le hubiesen correspondido al Banco Caroní si en ese tiempo hubiese colocado ese dinero correspondiente al déficit que ocasionó la gerente al manipular estas cuentas durante casi un año. Entre otras palabras desde el 4-11-99 al 30-09-99. Es todo.

Anexa a la denuncia copias fotostáticas de Corte de Cuenta, Notas de débito, recibos de depósitos las cuales corren insertas a los folios 100 al 105 del expediente.

En fecha 22 de febrero del año 2.000, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acuerda la apertura de la correspondiente investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos, 292 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose formalmente las investigaciones, se ordena la práctica de las diligencias necesarias para demostrar la existencia o no del injusto denunciado, y en caso de verificarse la comisión de ilícito penal alguno, las responsabilidades en las que pudiera estar incursa la ciudadana R.A.M.E..

Recabado por este Ministerio Fiscal todo el cúmulo de diligencias de investigación necesarias para la verificación de los hechos, las circunstancias de su comisión y las responsabilidades de los autores o responsables de éste hecho, se establece:

La veracidad de la denuncia que dio origen a la presente investigación. Efectivamente, con las deposiciones que cursan a los autos, las cuales fueron resumidas en los párrafos anteriores, los peritajes, y lo más importante, con el resultado del Informe Pericial Contable que realizaron los expertos forenses, en cuyas conclusiones se establece literalmente: “… Que en el Banco Caroní, Agencia Cumaná, se cometieron irregularidades que van en perjuicio de su balance económico. Que de las irregularidades cometidas se llegó a determinar un faltante de dinero por la suma de noventa y dos millones cien mil bolívares (92.100.000) producto de los traspasos a cuentas, afectando las cuentas de mayor, operaciones en suspenso y efectivo M/N del activo del Banco...” quedó demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

concluida la investigación, no emergen de la misma elementos incriminatorios en contra del ciudadano L.F.P., en la comisión del evento penal denunciado y comprobado, razón por la cual indefectiblemente en su caso, lo procedente es la solicitud de sobreseimiento de la conformidad con las previsiones del ordinal 1º del artículo 318 en virtud que el ilícito cometido no puede atribuírsele.

Demostrado como quedó el evento penal denunciado. Es necesario destacar que los hechos se llevaron a cabo en el período comprendido entre el 12-1-99 al 22-2-99, por los que los mismos deben subsumirse en las previsiones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 19 de noviembre del año 1.993, en atención al principio que el tiempo rige el acto.

El artículo 290 de la Ley en comento establece lo siguiente:

los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de un banco o institución financiera que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los recursos del banco o institución financiera que se trate, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, serán penados con prisión de 2 a 5 años

.

Indudablemente, se ha verificado en la presente investigación la comisión de un delito continuado, cuyo último acto de ejecución se realizó el 30 de septiembre de 1999. Entonces, siguiendo las normas de la prescripción de la conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en el presente caso la acción del Estado tenía una vigencia de cinco años.

Pero es el caso, que una vez iniciada las investigaciones ocurrieron actos de procedimiento eficaces para interrumpir la inercia del tiempo de prescripción, en el caso que nos ocupa, la declaración en cualidad de imputada de la ciudadana R.A.M.E., la cual se llevó a cabo en fecha 22 de julio de 2002.

Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal la denominada descripción judicial, la cual es ininterrumpible y tiene lugar si en el transcurso del juicio, sin culpa del reo, ésta se prolonga por un tiempo igual al de la descripción aplicable más la mitad del mismo. Entonces, realizado el cómputo en cuestión tenemos, que desde el día 22 de febrero del 2000, fecha en que se ordenó el inicio de la investigación al día de hoy, han transcurrido 7años y ocho meses, tiempo que excede los 7años y seis meses establecidos para que opere la prescripción judicial o procesal, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual opera la prescripción a favor de la imputada R.A.M.E. y con respecto al imputado L.F.P., no emerge elementos incriminatorios en su contra

y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO para el imputado: L.F.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 1509317 domiciliado en la avenida Perimetral Edif. El Yaque , piso 07, apartamento 70, Cumanà Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero del articulo 318 del Còdigo orgánico Procesal Penal y el Sobreceimiento de la causa por prescropcion de la acción penal para la imputada R.A.M.E. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº.3873584, domiciliado en el Parcelamiento M.R.V.A. apartamento 5-C Cumanà Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como APROPIACIÒN O DISTRACCIÒN DE LOS RECURSOS DE INSTITUCIÒN FINANCIERA, previsto y sancionado en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4649 de fecha 19 de Noviembre de 1993, hoy derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 13 de Noviembre de 2001, por haber operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABOG. A.L.D.E..

El Secretario de Control

ABOG. E.S.

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