Decisión nº 665 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, treinta y uno (31) octubre de 2012

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.869 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0001007

Recibido, désele entrada, fórmese expediente, numérese, tómese la debida nota en los libros respectivos. Este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer ACCIÓN DE NULIDAD DE GARANTÍA DE PERMANENCIA decretada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, región central sobre un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en el Municipio Saltanejo de R.d.P.d.E.Z., cuyos linderos y especificaciones se encuentran reproducido en el referido juicio… (sic).

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2012, acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el ciudadano A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ejercer ACCIÓN DE NULIDAD DE GARANTÍA DE PERMANENCIA decretada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, región central sobre un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en el Municipio Saltanejo de R.d.P.d.E.Z., cuyos linderos y especificaciones se encuentran reproducido en el referido juicio… (sic).

Alega el recurrente en su escrito libelar que “…De fecha aproximadamente 15 de agosto del año en curso, el instituto nacional de tierra (I.N.T.I), decreto garantía de permanencia sobre un lote de tierra, de 100 hectáreas propiedad de mi representada, ubicado en el Municipio Saltanejo de R.d.P. cuyos linderos y especificaciones se encuentran reproducido en el referido juicio así mismo este mismo tribunal, sentencio a favor a mi representada declarando con lugar la referida demanda de nulidad del acto administrativo en contra del (I.N.T.I), y decreto una medida CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre la totalidad de la finca la florida el cual anexamos con la letra “B”. El cual posee un área de DOSCIENTAS DIECIOCHO hectáreas (218), el cual anexamos con este escrito marcado con la letra”C”. omissis…

Continua indicando que “… el referido juicio se encuentra en la actualidad en apelación por ante el tribunal supremo de justicia en la sala social agraria con el expediente No 2012-934 de fecha 18/06/2012; ahora bien por cuanto hay argumento, fundamentos, y bases sólidas para poder solicitar a este tribunal la nulidad absoluta de garantía de permanencia otorgada a un grupo de organización dirigida por una cooperativa de nombre la florida el cual simularon y legalizaron para poder despojar a mi representada de dichas tierras que se encontraban trabajada, deforestada y sembradas de pastos y por cuanto del contenido normativo de las disposiciones legales que corresponden el conocimiento del recurso que intentamos contra cualquier acto administrativo agrario dictado por organismo administrativo en dicha materia incluyendo el régimen de los contratos expropiaciones demandas patrimoniales y demás acciones y recursos. ….”

Por otra parte señala, que “ este recurso de garantía de permanecía es regulado por la respectiva ley de tierra y desalo agrario en su reforma en su artículo 17 párrafo primero y segundo donde establece claramente que dicho recurso se puede REVOCAR por existir una nulidad absoluta EL CUAL V.N.D.O.P. y viola así mismo fragantemente la decisión de este tribunal DONDE DECRETO UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN DESACATO A LA LEY, y cualquier otro acto, hecho y omisión, proveniente de los órganos administrativo, originado por la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Es por lo que, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

Dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha aproximada (sic) 15 de agosto de 2012, el cual decretó la GARANTÍA DE PERMANENCIA, otorgada a favor de un grupo de organización dirigida por una cooperativa de nombre la FLORIDA.

Respecto a este particular es menester traer a colación lo que dice la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado en este particular:

“…2.10.1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende Constituye un deber del recurrente, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, la identificación del acto administrativo objeto de la pretensión y que es denunciado como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses. En ese sentido, este requisito nos advierte el deber de señalar expresamente en el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud el acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos en que fundamenta su petición (vicios).

Siendo así, no debe el recurrente interponer un recurso de nulidad basado en términos genéricos o imprecisos, que impidan al órgano juzgador agrario determinar con precisión el acto administrativo objeto de la pretensión. Tampoco dejar a la elección de éste la determinación de dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión del fondo.

Visto como un adagio: si no hay acto administrativo, no puede haber nulidad. Igual como ocurre en el derecho penal: si no hay cuerpo no hay homicidio. (Negrillas y resaltado de este despacho)

En consideración al criterio anteriormente trascrito y en virtud de lo explanado por la parte recurrente en su escrito libelar, se evidencia, del mismo que el recurrente no precisa con exactitud la fecha en que se dicto la decisión, ni bajo que sesión ni punto de cuenta, por consiguiente aprecia este Juzgado que no se verifica el cumplimiento del primer requisito previsto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la norma adjetiva aplicable en el caso, traemos a colación el criterio explanado por el del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), en el cual señala lo siguiente:

“…2.10.2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Aunado a la determinación del acto administrativo recurrido indicado en el numeral anterior, también resulta necesario, a los fines de la admisión del recurso, el acompañar copia simple o bien certificada del acto, actuación o contrato emanado del ente estatal agrario, cuya nulidad se pretende. De allí, que su consignación resulta fundamental, a los fines de constatar la existencia física del acto impugnado para proceder al análisis de la pretensión incoada, toda vez que en principio no hay acto administrativo sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue dictado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, el deber ser, es que el ente estatal agrario al momento de notificar al o los administrados sobre las resultas del procedimiento administrativo, cumpla con las formalidades contenidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sumándole copia simple y certificada del acto recurrido, puede el recurrente acompañar a su escrito de nulidad el original del diario o periódico contentivo del cartel de notificación, en caso de que dicho acto haya sido publicado, y siempre y cuando exista la negativa manifiesta o retraso del ente agrario recurrido a la solicitud de copia simple o certificada presentada por el recurrente. En todo caso, y de existir el cartel que haga presumir la existencia del acto administrativo, corresponderá al tribunal de la causa verificar la existencia del acto en los antecedentes administrativos que a bien remita el ente agrario, o bien requerirlos mediante pruebas de informes.

De no acompañar al libelo la copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, la norma nos indica que es imperioso señalar la oficina publica u organismo en que se encuentran y la mayor cantidad de datos que lo identifiquen, a los fines de que le sea solicitado por el juez al ante estatal agrario emisor del mismo, so pena de su inadmisibilidad.

A modo de conclusión podemos señalar que la consecuencia inmediata de no acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o la omisión del señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen será declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo agrario interpuesto. Puede, no obstante, ser subsanado por el recurrente mediante la presentación de un nuevo libelo, acompañando o señalando la ubicación del mismo, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de caducidad indicado en la Ley.

Asimismo, este juzgador observa que la parte recurrente no acompaño al libelo la copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad pretende por lo tanto no se verifica el cumplimiento del segundo requisito previsto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo incurre en vicio de ilegalidad al transgredir el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (folio 3) en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el supuesto acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador observa que en su escrito libelar la recurrente manifiesta ser la propietaria de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo objeto del presente recurso (folio 1); y una vez revisadas las actas procesales este Jurisdicente evidencia que efectivamente fue acompañado documento de propiedad en copia simple (ver folios del 44 al 52), en consecuencia cumple el cuarto requisito para la admisión de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, siendo éstos los siguientes: copia simple de libro Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Autor J.A.J.P.. (folios del 7 al 14); copia simple del libro Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario del Autor Harry HIdelgar G.B., (folios del 15 al 17) Copia simple de documentos poder otorgados por la ciudadana A.R.U.Q. a los Abogados Ciraima Pereira Tejada y A.J.L.F. (folios del 18 al 28) copia simple de sentencia Emanada de este Superior No. 527 expediente No. 748; (folios del 29 al 43) y sentencia emanada de este Despacho de fecha 25 de marzo de 2012, causa No. 748 ( folios 53 al 81); copia simple del Libro EL DESACATO , del autor Río Nero & Bustillos (folios 82 al 85) . ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.

Establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…2.10.6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda

Del análisis realizado al articulo 171 (ahora articulo 162 LTDA) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra cosa que acredite al incumplimiento de los requisitos supra indicados, declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenado, claro esta, la presente norma con los numerales 2, 3, y 4 171 eiusdem (ahora art.162 LTDA).

En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada.

En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia del escrito libelar, que la parte recurrente se limito en exponer que “de fecha aproximadamente 15 de agosto del año en curso, el instituto nacional de tierra (I.N.T.I), decreto garantía de permanencia sobre un lote de tierra, de 100 hectáreas propiedad de mi representada, ubicado en el Municipio Saltanejo de R.d.P. cuyos linderos y especificaciones se encuentran reproducido en el referido juicio así mismo este mismo tribunal, sentencio a favor a mi representada declarando con lugar la referida demanda de nulidad del acto administrativo en contra del (I.N.T.I), y decreto una medida CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre la totalidad de la finca la florida… omisisi…lo cual se evidencia que efectivamente incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el No 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de la falta de la consignación del supuesto acto administrativo del cual pretende la nulidad, de cuya violación se denuncia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal en materia contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE NULIDAD DE GARANTÍA DE PERMANENCIA intentado por el ciudadano A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nro. 3.508.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, región central sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio Saltanejo de R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la parte recurrente que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 665, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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