Decisión nº PJ0822014000845 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000725

RESOLUCION Nº PJ0822014000845

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 04 de Julio de 2014, por los ciudadanos: R.A.M.L. y LEUMAN L.F.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.189.315 y V-24.542.363, la primera en su carácter de representante legal (progenitora) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICCIO J.V.T. inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.187.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 04 de Julio de 2014 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: L.M.F.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.724.936, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, MIOCARDIOPATIA HIPERTENSIVA DILATADA, HIPERTENSION ARTERIAL, OBESIDAD MORBODA, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 313, Tomo D, Folio 313, de fecha 24 de Febrero de 2014, del Libro 1 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2014. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano LEUMAN L.F.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.542.363, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.512.239, de dieciséis (16) de años de edad, en su condición de hijos y a la ciudadana R.A.M.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.189.315, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus.

Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: L.M.F.M., que riela al folio ocho (08); así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente L.M.F.M., y la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos L.M.F.M. y R.A.M.L., los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijo y de cónyuge con respecto al referido De Cujus.

Asimismo en fecha 03 de Noviembre de 2014 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: L.M.F.M., a los ciudadanos LEUMAN L.F.M. y GEIKER M.F.G., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-24.542.363 y V-21.234.009, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.512.239, de dieciséis (16) de años de edad, en su condición de hijos y a la ciudadana R.A.M.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.189.315, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. C.Q.G.

Secretario de Sala

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. C.Q.G.

Secretario de Sala

LGH/SI.-

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