Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, Viernes, veintiuno (21) de Septiembre de 2012

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001108

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003613.

PARTE ACTORA: R.A.O., titular de la cédula de identidad número: V-7.276.168.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.043 y 15.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el No 90, Tomo 9-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI GAZZAONI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.230.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por los abogados por los abogados Hadilli Gozzaoni y R.C., quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados por los abogados Hadilli Gozzaoni y R.C., quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día siete (07) de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes difiriéndose para el día 14 de agosto de 2012, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales que incoara la ciudadana R.A.O. en contra de la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A.

      SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos cuyas formulas de cálculo, lapsos y salarios base de cálculo serán establecidos en el cuerpo in extenso del fallo escrito.

      TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados...

      .

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: argumenta el porque estuvo bien aplicada la cláusula 10 del Contrato Colectivo, apela del dozavo, señalando que al no haber sido negada por la demandada debió ser pagada, señala que el hecho de que al actor se le haya pagado hasta octubre de 2008, constituye que debe pagársele la liquidación de sus prestaciones hasta esa fecha, y no hasta la fecha de despido.

  5. - Por su parte, la parte demandada recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: apela de la aplicación de la cláusula 10, y señala que la cláusula 51, no le correspondía por cuanto cuando el actor renunció, y no se encontraba vigente dicha convención colectiva; que la actora recibió el pago de dos cheques por la suma total de Bs. 216.770,98, como consecuencia de la bonificación adicional convenida; que las utilidades y prestación de antigüedad ya fueron debidamente canceladas a la actora; que canceló al momento de la finalización de la relación laboral una bonificación especial por la suma de Bs. 35.252,62, cuya finalidad fue la de compensar las posibles diferencias en el supuesto negado que procedieran a favor de la demandante; que dichos montos no deben ser considerados una liberalidad o un acto de generosidad del patrono. (negrilla del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Area metropolitana de Caracas).

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que en fecha 08 de Junio de 1992, comenzó a laborar como OPERADORA II, LINEA PATERNA II, es decir, como obrera, a favor de la demandada, hasta el día 06-12-2010, fecha en la cual alega que renunció de manera obligada, por lo cual alega despido indirecto e injustificado.

    Que devengaba un salario semanal compuesto por una parte fija y por una parte variable compuesta por incidencia de horas extras, primas, prima de transporte y alimentación, más beneficios contractuales, entre ellos aumentos previstos en las cláusulas 32 y 60 de la Convención Colectiva.

    Que fue obligada a renunciar, que se le ofreció a cambio una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT. En tal sentido reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

    Que del análisis de la cláusula 32 de las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral, se concluye que los referidos aumentos diarios a los obreros y mensuales a los empleados, evidencian que la intención era equiparar el mencionado beneficio tanto para empleados como a obreros, por cuanto al multiplicar el respectivo aumento diarios de obreros por los 30 días del mes, obtenemos la suma mensual de aumento correspondiente, en el la misma fecha, a los empleados.

    Que la demandada le canceló únicamente 28 días por el aumento del salario, es decir, 7 días semanales, lo que resulta una diferencia mensual de dos días por tal incremento previsto en la cláusula 32 que es demandada en base las citadas convenciones colectivas, desde el año 1998 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

    De igual forma reclama el carácter salarial del beneficio de alimentación (comedor, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva), el beneficio del pago de transporte, el periodo de descanso para refrigerio. En cuanto al reclamo de bono vacacional, reclama su diferencia en base al número de días previstos en las cláusula 20 de la Convención Colectiva periodo 1990-1992, periodo 1993-1995, cláusula 25 de la convención colectiva periodo 1995-1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y cláusula 25 de la Convenció Colectiva 2010-2012. En tal sentido, reclama los siguientes números de días por bono vacacional:

    Vacaciones año 1993: reclama la diferencia de 27 días de salario.

    Vacaciones 1994: reclama el pago de diferencia de 28 días de salario.

    Vacaciones 1995: reclama el pago de 32 días de salario

    Vacaciones 1996: demanda el pago de 33 días de salario.

    Vacaciones 1997: demandó la cantidad de 34 días de salario.

    Vacaciones 1998: reclama el pago de 39 días de salario.

    Vacaciones año 1999: reclama el pago de 40 días de salario.

    Vacaciones 2000: reclama el pago de 43 días de salario.

    Vacaciones 2001: relama el pago de 44 días de salario.

    Vacaciones año 2002: relamo 45 días de salario.

    Vacaciones 2003: reclama la cantidad de 46 días que son demandados.

    Vacaciones 2004: reclama el pago de 47 días.

    Vacaciones 2005: reclama el pago de 50 días de salario

    Vacaciones 2006: reclama el pago de 51 días de salario

    Vacaciones año 2007: reclama el pago de 52 días

    Vacaciones 2008: reclama el pago de 59 días.

    Vacaciones año 2009: demanda el pago de 54 días.

    Igualmente, reclama el pago del bono vacacional fraccionado en su integridad.

    De la misma manera demanda el pago de vacaciones, en base al último salario, desde el año 1993 al 2010. Reclama el pago de utilidades en base a los aumentos salariales no considerados en el salario base de cálculo, así como los demás beneficios contractuales de carácter salarial. Reclama prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando los aumentos de salario no cancelados por la demandada, así como los demás beneficios contractuales de carácter salarial. Reconoce que ya recibió el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 70.239,27, intereses de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 249,80, utilidades por la suma de Bs. 15.262,63, Vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 3.750,00, bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 3.959,05, utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 3.532,24 (vuelto del folio 20)

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, reconoce la fecha de ingreso y egreso alegada en la demanda, reconoce el cargo de la actora.

    Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    …Niega que la actora renunciara de manera obligada, niega su despido indirecto e injustificado por parte de la demandada.

    Niega que se le ofreciera a cambio de su renuncia una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT. En tal sentido niega la procedencia del reclama del pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.

    Niega la procedencia del reclama del pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.

    Niega la procedencia del reclamo de las diferencias de los aumentos salariales previstos en las cláusula 32 de la Convenciones Colectivas vigentes desde el año 1998 al 2010, en base a que la demandada cancelaba 28 días de aumento de salario y no 30 días mensuales.

    Alega que ya canceló el aumento previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva 1998-2000, 2000-2002 y cláusula 62 convención colectiva 2005-2007, que prevén aumentos de salario por cada quinquenio de servicios.

    Alega que canceló de manera retroactiva el 90% del aumento cláusula 62 convención colectiva 2005-2007, con lo cual dio cumplimiento de manera mas favorable a la actora de los aumentos para el quinto y décimo año de servicios.

    Niega que el bono de transporte y alimentación tengan carácter salarial.

    En cuanto a las vacaciones alega que ya fueron debidamente disfrutadas, por los días previstos en las respetivas convenciones colectivas, tal como reconoce el actor en su libelo de demanda.

    En cuanto a los bonos vacacionales alega que ya fueron cancelados según lo dispuesto en la convención colectiva que rigieron la relación laboral.

    Alega que la actora recibió el pago de dos cheques por la suma total de Bs. 216.770,98, como consecuencia de la bonificación adicional convenida.

    Afirma que las utilidades y prestación de antigüedad ya fueron debidamente canceladas a la actora.

    Alega que canceló al momento de la finalización de la relación laboral una bonificación especial por la suma de Bs. 35.252,62 cuya finalidad fue la de compensar las posibles diferencias en el supuesto negado que procedieran a favor de la demandante.

    Aduce que dichos montos no deben ser considerados una liberalidad o un acto de generosidad del patrono.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1.- En lo que respecta a la prueba de informes solicitada al INPSASEL y al MINISTERIO DEL TRABAJO, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio desistió de su evacuación por lo cual no hay materia que analizar.

    2.- En cuanto a la Comunicación emanada de la demandada, recibida por la actora, en la cual se deja constancia del pago del 90% de Bs. 8.520,00 correspondientes al beneficio conocido como AUMENTO POR ANTIGÜEDAD (cláusula 62 de la Convención Colectiva), que debió cancelarse a partir de la oportunidad en que la actora cumplió CINCO, DIEZ y QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, es decir, a partir del 08-06-97; 08-06-02 y 08-06-07. se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.- En relación a la Constancia de pago de vacaciones fraccionada, a razón de 33 días por la suma total de Bs. 3.750,00, bono vacacional fraccionado a razón de 34.83 días por la suma de Bs. 3.959,05, utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 3.532,24 y Constancia de pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 70.239,27 (961 días), pago de intereses de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4.- En cuanto a la Constancia emanada de la demandada, en la cual se evidencia que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 3.093,16, (folio 2 cuaderno de recaudo No. 1) y a los Recibos de pago de vacaciones, año 2009 y recibos de pago de salarios, emanados de la demandada a favor de la actora cuaderno de recaudos No. 1, se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5.- En lo atinente a las Copias simples de Contratos Colectivos de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica, este Juzgador se pronunciara en la motiva del presente fallo por cuanto se trata de leyes materiales que son conocidas por el juez conforme al principio iura novit curia, no se trata de pruebas de hechos que deben ser valoradas por este Juzgador. Sobre su interpretación y aplicación respecto al presente caso.

    6.- En lo que respecta a las Constancias de liquidaciones de beneficios laborales emanados de la demandada a favor de trabajadores ajenos al presente juicio. la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se refieren a terceros, se trata de pruebas impertinentes que no aportan elementos de convicción para resolver la presente causa. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.- En cuanto a la prueba de Informes emanada del Banco Provincial (folio 145 al 146 de la pieza principal) se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencian que la actora ya recibió el pago de dos cheques por la suma total de Bs. 216.770,98, como consecuencia de la bonificación adicional convenida al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.

    2.- En relación a la Prueba de Informe solicitada al Banco Mercantil, dirigidos a dejar constancia de los estados de cuenta a favor de la actora, en la cuenta corriente nómina signada bajo el No 1112053190, desde su fecha de apertura hasta la fecha del recibo de la presente solicitud, y por cuanto se evidencia que no consta en autos sus resultas la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.- En relación a la Prueba de Informe solicitada al Banco Mercantil, dirigidos a dejar constancia de los estados de cuenta a favor de la actora, en la cuenta corriente nómina signada bajo el No 1112053190, desde su fecha de apertura hasta la fecha del recibo de la presente solicitud, y por cuanto se evidencia que no consta en autos sus resultas la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4.- En cuanto a las comunicaciones que continuación de detallan se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5.- Comunicación emanada de la actora por medio de la cual se da por notificada que desde el 01-07-97, su salario pasará a ser de Bs. 3.679,46 diarios, siendo que hasta dicha fecha el salario era de Bs. 3.412,80, folio 2 del segundo cuaderno de recaudos.

    6.- Comunicación de fecha 23-09-98, emanada de la actora, en la cual se da por notificada que desde el 01-01-98 su salario pasará a ser de Bs. 7.294,06 diarios, siendo que hasta dicha fecha su salario fue de Bs. 5.294,06 diarios, folio 3 del segundo cuaderno de recaudos.

    7.- Comunicación emanada de la actora de fecha 10-09-99, por la cual se da por notificada que desde el 10-06-99 su salario pasara a ser de Bs. 9.294,06 siendo que hasta la fecha su salario era de Bs. 7.294,06, folio 4 del segundo cuaderno de recaudos.

    8.- Constancia emanada de la parte actora, de fecha 28-7-2000, folio 5 del segundo cuaderno de recaudos. Evidencia que el salario de la actora para el 01-05-00 era de Bs. 9.294,06 diarios.

    9.- Constancia emanada de la actora, en la cual indica que desde el 01-07-00 su salario fue aumentado a Bs. 12.688,17 siendo que hasta la fecha su salario era de Bs. 10.688,17 diarios, folio 6 del segundo cuaderno de recaudos.

    10.- Constancia emanada de la parte actora en la cual se indica que desde el 01-07-01, recibe salario de Bs. 15.521,50 siendo que hasta la fecha su salario era de Bs. 12.688,17 diarios, segundo cuaderno de recaudos.

    11.- Constancia emanada de la actora, en la cual indica que desde el 01-07-02, recibe salario de Bs. 17.521,50 siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 15.521,50, segundo cuaderno de recaudos.

    12.- Constancia emanada de la actora en la cual indica que desde el 01-06-03, recibe un salario de Bs. 20.188,17 siendo que hasta la fecha su salario era de Bs. 17.521,50 diarios, folio 9 del segundo cuaderno de recaudos.

    13.- Constancia emanada mediante la cual la actora declara que desde el 01-01-04, su salario pasó a ser de Bs. 23.521,51 siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 20.188,17 diarios, folio 10 del segundo cuaderno de recaudos.

    14.- Constancia emanada de la actora en la cual indica que desde el 01-01-05, el salario pasó a ser de Bs. 26.188,17 diarios siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 23.521,51 diarios, folio 11 del segundo cuaderno de recaudos.

    15.- Constancia emanada de la actora mediante la cual deja constancia que desde el 01-07-2005, el salario pasó a ser de Bs. 30.521,51 siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 26.188,17, segundo cuaderno de recaudos.

    16.- Constancia emanada de la actora mediante la cual deja constancia que desde el día 01-07-06, el salario pasó a se de Bs. 35.521,51 siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 30.521,51, segundo cuaderno de recaudos.

    17.- Constancia emanada de la actora mediante la cual deja constancia que desde el 01-07-07, el salario pasó a ser de Bs. 39.521,51 diarios, siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 35.521,51, folio 14 del segundo cuaderno de recaudos.

    18.- Constancia emanada de la actora, mediante la cual deja constancia que desde el 01-10-07, el salario pasó a ser de Bs. 44.266,66 siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 44.266,66 diarios, segundo cuaderno de recaudos.

    19.- Constancia emanada de la actora en la cual declara que desde el 01-07-08, el salario de la actora pasó a ser de Bs. 54,94 diarios, es decir, se le aumentó Bs. 6.67 diarios, folio 16 del segundo cuaderno de recaudos.

    20.- Constancia emanada de la actora en la cual declara que según la cláusula 32, literal “a”, de la Convención Colectiva 2008-2010, la actora recibe un aumento de salario de Bs. 400,00 mensuales desde el 01-01-2008, quedando el salario en Bs. 61.60 siendo que hasta la fecha el salario era de Bs. 48.27 diarios.

    21.- Constancia emanada de la actora, en la cual declara que conforme a lo establecido en el articulo 32, literal b) de la Convención Colectiva 2008-2010, recibe un aumento de Bs. 600,00 mensuales siendo que su salario queda en Bs. 81.60 diarios, siendo que hasta la fecha su salario era de Bs. 61.60 diarios, folio 18 del segundo cuaderno de recaudos.

    22.- Comunicación emanada de la demandada, recibida por la actora, folio 19, del segundo, cuaderno de recaudos.

    23.- Constancia emanada de la actora en la cual indica que desde el 01-01-2010, su salario quedó en Bs. 103.11 ya que se le aumento en Bs,. 400,00 mensuales, es decir, 13.33 diarios, siendo que hasta la fecha su salario era de Bs. 89.77 diarios, ello según lo dispuesto en el literal c) de la cláusula 32 del contrato colectivo 2008-2010.

    24.- Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de la actora, desde el año 2001 a noviembre 2010, evidencia los salarios básicos de la actora, folios 29 al 81.

    25.- Comunicación emanada de la demandada, recibida por la actora, folio 21 del segundo cuaderno de recaudos, también fue promovida por la parte actora, en la cual se deja constancia del pago del 90% de Bs. 8.520,00 correspondientes a la cláusula contractual conocida como AUMENTO POR ANTIGÜEDAD (cláusula 62), insistiendo en que los cálculos se hicieron sobre la base de la cifra contemplada en el último contrato colectivo vigente, es a razón de Bs. 40.00 mensuales, lo cual favorece a la trabajadora y compensa suficientemente cualquier retraso que hubiera habido en el cumplimiento de esta cláusula, tomando en cuenta los aniversarios de 5, 10, 15 años de servicios a favor de la demandada. Igualmente se le cancelar a Bs. 2.248,24 por incidencia de la cláusula 62 en el concepto de antigüedad, horas extras, y bono nocturno. En cuanto a la incidencia de dicho pago de aumento en las vacaciones, bono vacacional se le cancela Bs. 1.394,67. Asimismo, deja constancia del pago de Bs. 4.317,58 como incidencia de dicho aumento en las utilidades.

    26.- Constancia de pago de utilidades año 1997, al 2009, folios 82 al 113 del segundo cuaderno de recaudos; Constancias de pago de vacaciones y bono vacacional, desde el año 1992 hasta el 2010, folios 119 al 136, segundo cuaderno de recaudos; Copias simples de Contratos Colectivos de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica, correspondiente a los periodos 1995-1998; 1998-2000; 2000-2002; 2003-2005; 2005-2007; 2008-2010. (Cuaderno de recaudos No. 3). Se trata de leyes materiales que son conocidas por el juez conforme al principio iura novit curia, no se trata de pruebas de hechos que deben ser valoradas por este Juzgador. Sobre su interpretación y aplicación respecto al presente caso, este Juzgador se pronunciara en la motiva del presente fallo.

    27.- Finalmente en cuanto a la Carta de renuncia emanada de la actora, de fecha 14-12-10, folio 137 folio 21 del segundo cuaderno de recaudos; Constancia de anticipo de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, a favor de la actora por concepto de vivienda, folio 149 al 230 del segundo cuaderno de recaudos; Constancia de pago de vacaciones fraccionada, a razón de 33 días por la suma total de Bs. 3.750,00, bono vacacional fraccionado a razón de 34.83 días por la suma de Bs. 3.959,05, utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 3.532,24; Constancia de pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 70.239,27 (961 días), pago de intereses de prestaciones sociales, se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados por la parte actora, los cuales en su mayoría han sido negados por la demandada.

    1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  8. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  9. - Se tiene como cierto que en fecha 08 de Junio de 1992, la actora comenzó a laborar como OPERADORA II, LINEA PATERNA II, es decir, como obrera, a favor de la demandada, hasta el día 06-12-2010 y de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, tenemos que alega que la mencionada renuncia esta viciada, pues fue realizada con ausencia de voluntad, no existió libre consentimiento. En tal sentido se destaca, que la parte actora tenia la carga de la prueba, en cuanto a que su voluntad, estuvo viciada bien sea por dolo, error o violencia que causaran la nulidad de su renuncia.

  10. - En este sentido, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

    …En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

    La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

    ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) …y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia … y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona…)…. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno…. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad …es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento …

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro… que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado...

    .

  11. - En virtud de las consideraciones antes expuestas tenemos, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, se puede observar que en el presente caso la parte actora:

  12. - No logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñida por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica. Concretamente.

  13. - No produjo medios probatorios convincentes, respecto al engaño sobre el alcance de tal renuncia.

  14. - No probó que expresara una voluntad distinta a la de su fuero interno.

  15. - No probó error excusable, un motivo perturbador en el consentimiento, que lo deformara.

  16. - No consta en autos causales que vicien la renuncia de la actora de nulidad absoluta.

  17. - No fue probada la VIOLENCIA, Coacción de tipo físico o moral que produjera una impresión tal sobre la actora, que le inspirare un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento sobre la renuncia.

  18. - No consta en autos el DOLO, Conducta de la demandada que intencionalmente provocara, reforzara o dejara subsistir una idea errónea a la actora respecto a su renuncia, con la conciencia de que ese error tendría valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. No consta en autos el ERROR provocado mediante una acción engañosa intencional.

  19. - La mencionada falta de actividad probatoria lleva a concluir a este Juzgador, que la demandada no indujo a la actora a renunciar, en consecuencia, motivo por el cual se puede concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia, es por ello, que este Juzgador declara válida la renuncia efectuada por la parte actora y en razón de ello, declara IMPROCEDENTE el reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125, de la LOT. ASI SE DECLARA.

  20. - En lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva 2010-2012, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia Nº. 535, de fecha 18-09-2003, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio incoado por la ciudadana M.B.B., contra el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.

    “…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo….”.

  21. - En virtud de la sentencia antes transcrita se observa que las Convenciones Colectivas en las cuales se prevén los beneficios demandados por la parte actora, constituyen actos normativos, son ley en sentido material, que deben considerarse derecho, se presumen conocidas por el juez, en atención al principio iura novit curia. Ahora bien, sobre los particulares que nos ocupan en esta ocasión, la convención colectiva debe ser depositada ante la Inspectoría del Trabajo, según el articulo 521 de la LOT, a los efectos de que ésta pueda entrar en vigencia, es decir, que tal vigencia será a partir del depósito; sin embargo, la norma consagrada en el articulo 149 del Reglamento de la LOT, establece una excepción a dicha regla, pues establece la posibilidad de que las partes en la convención colectiva, acuerden expresamente una fecha de entrada en vigencia anterior al deposito en la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, el referido artículo 149, establece como excepción, que las convenciones colectivas pueden tener una aplicación de manera retroactiva. En este supuesto, es requisito indispensable que el trabajador beneficiario de esa retroactividad, tenga la cualidad de trabajador del patrono para la fecha del depósito de la convención colectiva, salvo disposición expresa de las partes en contrario.

  22. - Ahora bien, en base a lo anterior debe este Juzgador conteste con su Doctrina y atención a las expectativas plausibles, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, asume el criterio expresa en casos similares, los cuales se citan a continuación:

    (SIC) “….Sin embargo corresponde primeramente determinar si le es aplicable o no la nueva convención colectiva al accionante la cual fue suscrita en fecha posterior a la disolución del vinculo laboral. En tal sentido debe este Juzgador cuidadosamente explicar lo siguiente:

    El artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales

    .

  23. - De dicha norma se concluye que las Convenciones Colectivas comienzan a surtir sus efecto jurídicos, en la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo este el momento a partir del cual la Contratación Colectiva entra en vigencia, produciendo toda su eficacia legal. Ahora bien dado el caso que particularmente nos ocupa, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los Contratos Colectivos de Trabajo, debiendo hacerse referencia a la naturaleza jurídica de la misma.

    En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003, al respecto señalando:

    La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .

  24. - Así las cosas, siendo considerado un acto normativo, puede decirse que los Contratos Colectivos participan de la naturaleza de la ley y del principio jurídico constitucional según el cual, la ley no tiene carácter retroactivo. No obstante, siendo la Convención Colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden publico, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo, tal y como esta establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala: “Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactivas, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su deposito, salvo disposición en contrario de las partes”.

  25. - De la redacción de esta norma, se hace notorio el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las Contrataciones Colectivas de Trabajo. En razón a las consideraciones anteriores es importante señalar que la Convención Colectiva para el periodo 2008-2010, establece en su cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo lo siguiente:

    La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Enero de 2008 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará en vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de julio de año 2010.

    (Resaltado de este Juzgado Superior)

  26. - Por otra parte la cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo, de la convención colectiva para el periodo 2010-2012 establece lo siguiente:

    La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Julio de 2010 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará su vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de enero de 2013.

    (Resaltado de este Juzgado Superior)

  27. - Ahora bien, en virtud de lo establecido en ambas convenciones colectivas, tanto la correspondiente al periodo 2008-2010, como la correspondiente al 2010-2012, establecen específicamente la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva al 1º de julio de 2010, lo cual es perfectamente legal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente señalado. En tal sentido no puede relajarse el contenido de dicha cláusula vulnerando el derecho del trabajador, pretendiendo la parte demandada la no aplicación de dicha convención colectiva por el hecho de que fue depositada legalmente en fecha 09 de junio de 2011. Sin embargo debe verificar este Juzgador si todos los conceptos reclamados le corresponde al accionante, en tal sentido observa este Juzgador que el accionante reclama la aplicación de la cláusula 25 referida a las vacaciones y de la cláusula 32 referida al aumento del salario. Por lo que este Juzgador pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

    CLÁUSULA 25. VACACIONES

    1. La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la LOT., concederá a sus Trabajadores o Trabajadoras que tengan desde un (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o más años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá, además, un (1) día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Asimismo, la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y siete (37) días de salario; y la referida bonificación será equivalente a cuarenta y un (41) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o más de antigüedad.

    (Subrayado y cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

  28. - En virtud de lo anterior siendo dicha cláusula más beneficiosa para el accionante, y siendo que los beneficios económicos tendrían vigencia retroactiva a partir del 1º de julio de 2010, fecha en la cual el accionante se encontraba aun activo, le corresponde al accionante la aplicación de dicha cláusula colectiva desde el 1º de julio de 2010, hasta el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral.

  29. - Ahora bien, por otra parte en lo que respecta a la cláusula 32 referida al aumento del salario, debe este Juzgador señalar lo siguiente:

    “CLAUSULA 32: AUMENTO DE SALARIO

    La Empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores y trabajadoras activos en La Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:

    1. La cantidad de UN MIL CEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2010;

    (…) (Subrayado y cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

    A este respecto debe señalar este Juzgador que en dicha cláusula se plantea un escenario distinto al anterior, por cuanto esta especifica claramente el hecho de que la aplicación de la misma será retroactiva pero para el personal que se encuentre activo al momento de deposito de dicha Convención Colectiva, o para el que ingrese durante su vigencia; dándole aquí un efecto ex nunc al contenido de la misma, es decir de aplicación hacia el futuro. No pudiendo este Juzgador igualar la aplicación de esta cláusula a la anteriormente señalada, imponiéndole una retroactividad obligada por cuanto se presume que las partes al firmar un contrato colectivo están conforme con lo establecido en la misma, por lo que se convierte en ley entre los suscribientes y aquellos a los cuales esta arrope, siempre y cuando no se desmejore su situación actual. Y en el caso particular de dicha cláusula la Convención a la letra de la Ley establece que la misma será para el personal “activo” condición esta de la cual no goza el accionante, por cuanto el mismo para el momento del deposito de la Convención Colectiva 2010-2012, ya había cesado su relación laboral para con la demandada. En tal sentido resulta improcedente la aplicación de dicha cláusula colectiva. Así se establece.

  30. - En este estado, habiéndose declarado la procedencia de la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece un bono vacacional de 41 días para el personal con más de 10 años de servicio, deberá la parte demandada cancelar la diferencia por el lapso que va desde el 1º de julio de 2010, hasta el 06 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral), a razón de 41 días de bono vacacional y no 38 días como lo establecía la convención colectiva anterior.

  31. - Para el cálculo de dichas diferencia se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a cargo de ambas partes, debiendo el experto tomar en cuenta el salario diario de Bs. 114,81 Tal y como esta especificado en la planilla de finiquito, por cuanto aunque la parte actora alega un salario variable, se observa que la parte demandada negó que el actor tuviese un salario variable, y de autos no se evidencia lo contrario, siendo que de los recibos de pago solo se evidencia pago de salario, en ocasiones subsidio de transporte (el cual no puede ser considerado salario) y esporádicamente bono por productividad. En tal sentido la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la parte variable del salario.

  32. - El experto deberá calcular el bono vacacional fraccionado a razón de 5 meses completos de labores (desde 03 de julio de 2010 al 03 de diciembre de 2010) tomando como referencia 41 días anuales (es decir 41 días por 12 meses), al monto resultante deberá descontársele la cantidad de 1.817,87 que le fue cancelado por dicho concepto al accionante según planilla de liquidación (folio 105).

  33. - Igualmente deberá calcular el salario integral adicionándole al salario anteriormente señalado la alícuota correspondiente por bono vacacional (a razón de 41 días anuales) y por utilidades (a razón de 120 días anuales), a los fines de calcular la diferencia que por el lapso que va desde el 1º de julio de 2010 al 06 de diciembre de 2010, le corresponde al actor por concepto de antigüedad y bonificación especial cláusula 65.2, y 65.4, de la Convención colectiva en virtud de de la diferencia por bono vacacional anteriormente declarado procedente en cuanto a la diferencia por el lapso que va desde el 1º de julio de 2010, al 06, de diciembre de 2010, incide en el salario integral en base al cual debe calcularse los conceptos anteriormente señalados. Debiéndose descontar las cantidades ya pagadas por dicho conceptos correspondientes al periodo que va desde el 1º de julio de 2010 al 06 de diciembre de 2010, para lo cual deberá la demandada suministrarle al experto los cálculos mes a mes en base a los cuales realizo la planilla de finiquito.

  34. - Intereses de mora y la indexación, En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 06 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

  35. - La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, solo por la diferencia no pagada, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

  36. - En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 06 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo.

  37. - La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

  38. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la realización de dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será a cargo de ambas partes. (sic)

  39. - En aplicación al caso bajo análisis, tenemos que la Convención Colectiva 2010-2012 fue depositada en fecha 09-06-11; asimismo se observa, que en su cláusula 79, se estableció una aplicación retroactiva desde el 01-07-2010 hasta por 30 meses contados desde dicha fecha, es decir, su vigencia seria desde el 01-07-10 (fecha en la cual culminó la vigencia de la convención colectiva anterior del periodo 2008-2010, hasta el día 01-01-13. En tal sentido, tenemos que la actora se encontraba activa durante el periodo de vigencia de la convención colectiva 2010-2012, pues la relación laboral con la demandada culminó en fecha 06-12-2010. En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 del Reglamento de la LOT, resulta forzoso declarar PROCEDENTE el reclamo de la actora respecto a la aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2010-2012, aplicable desde el 01-07-2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo, el reclamo de diferencia de bono vacacional procede según las convenciones colectivas anteriores a la señalada por estar vigentes durante la relación laboral, ya que no consta su pago integro por el número de días previstos en las convenciones colectivas respectivas, según se evidencia de las pruebas documentales que se a.m.a.A. SE DECLARA.

  40. - Con relación al reclamo de aumentos salariales para obreros, prevista en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, este Juzgador observa que en dicha cláusula se exige que el trabajador beneficiario debe encontrarse activo para el momento del depósito de la convención colectiva. En tal sentido, visto que la convención colectiva 2010-2012, fue depositada en fecha 09-06-11 y la actora prestó servicios hasta el día 06-12-10, tenemos que el presente reclamo, no corre la misma suerte que el concepto previsto en la referida cláusula 25, motivo por el cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de aumento salarial previsto en la mencionada convención colectiva 2010-2012, en su cláusula 22. Además que el reclamo de la diferencia de dicho aumento no procede según las convenciones colectivas anteriores por las razones que este Juzgado especificará mas adelante, respecto al alegato de su pago a razón de 28 días mensuales. ASI SE DECLARA.

  41. - En cuanto a los reclamos de aumentos salariales previstos en la cláusula 32 de las convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral:

    La cláusula 32 de la Convención Colectiva 1998-2000, establecía que la empresa conviene en aumentar los salarios de sus trabajadores activos en la empresa a la fecha del depósito de la convención en las siguientes cuantías y montos:

    Para el personal obrero:

    La suma de Bs. 2.000,00 diarios, a partir del 10-09-98.

    La suma de Bs. 2.000 diarios, a partir del 10-09-99

    La cláusula 32 de la Convención Colectiva 2000-2002, establecía que la empresa conviene en aumentar los salarios de sus trabajadores activos en la empresa para la fecha de depósito de la convención en las siguientes cuantías y oportunidades:

    Para el personal Obrero la suma de Bs. 2.000 diarios a partir del día 01-07-00

    La suma de Bs. 2.834,00 diarios a partir del día 01-07-01

    La suma de Bs. 2.000 diarios a partir del día 01-07-02.

    Para el personal empleado:

    La suma de Bs. 60.000,00 a partir del día 01-07-00

    La suma de Bs. 85.000 mensuales a partir del 01-07-01

    La suma de Bs. 60.000 mensuales a partir del 01-07-02.

    La Cláusula 32 Convención 2003-2005, establecía que la demandada conviene en aumentar los salarios de la siguiente manera:

    Personal Obrero:

    La suma de Bs. 2.666,66 diarios a partir del día 01-01-03

    La suma de Bs. 3.333,33 diarios desde el 01-01-04La suma de Bs. 2.666,66 diarios a a partir del día 01-01-05

    Para el personal empleado.

    La suma de Bs. 80.000,00 mensuales a partir del 01-01-03

    La suma de Bs. 100.000,00 mensuales desde el 01-01-04

    La suma de Bs. 80.000 mensuales desde el 01-01-05.

  42. - La parte actora alega que del análisis de la cláusula 32, de las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral, se concluye que los referidos aumentos diarios a los obreros y mensuales a los empleados, evidencian que la intención era equiparar el mencionado beneficio tanto para empleados como a obreros, por cuanto al multiplicar el respectivo aumento diarios de obreros por los 30 días del mes, obtenemos la suma mensual de aumento correspondiente, en el la misma fecha, a los empleados. Alega la actora que la demandada le canceló únicamente 28 días por el aumento del salario, es decir, 7 días semanales, lo que resulta según el accionante, de una diferencia mensual de dos días por tal incremento previsto en la cláusula 32 que es demandada en base las citadas convenciones colectivas, desde el año 1998 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

  43. - Al respecto, este Juzgado para determinar la procedencia o no de las diferencias de aumento previstas en la cláusula 32 de las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral (excluyendo la vigente para el periodo 2010-2012), hace las siguientes consideraciones:

  44. - La demandada al realizar el pago de los aumentos previstos en la mencionada cláusula 32, dio estricto cumplimiento a lo previsto a las convenciones colectivas, en las cuales las partes convinieron de manera expresa, clara y categórica, que el pago de dichos incrementos al personal obrero seria de manera “semanal” y no mensual. La actora y la demandada se encuentran firmes y contestes, en que el incremento salarial previsto en la cláusula 32, era pagado semanalmente. En tal sentido, se destaca que cada año laborado cuenta con 52 semanas, cada una de las cuales constituida de 07 días. Por lo cual, cada año laborado esta constituido de 364 días y otros de 365 días, dependiendo cuantos días tenga el mes de febrero. En tal sentido, se destaca que si la actora recibió el pago de 07 días por semana, en toda la relación laboral, tenemos que recibió el pago de 364 días en unos años y de 365 días en otros. En total le fueron cancelados todos los días de todos los años laborados, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la parte actora de una presunta diferencia de incremento salarial prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, relativa a los 02 días mensuales, así como del pago de tales días, en los periodos antes especificados, tomando también en consideración que la incidencia de dichos aumentos fueron consideradas en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECLARA.

  45. - En cuanto al reclamo de bono vacacional:

    En el caso de autos, la actora en la demanda reconoce de manera clara, expresa y categórica que los bonos vacacionales durante la vigencia de la relación de trabajo fueron cancelados. Sin embargo reclama que no fueron cancelados de manera integra según los días establecidos en las respectivas convenciones colectivas. En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:

    * La convención colectiva periodo 1993-1995, establece que la empresa concederá a sus trabajadores 24 días continuos de vacaciones, mas el pago de 43 días de salario para aquellos trabajadores con menos de 10 años de antigüedad. Asimismo se le pagará los días adicionales de feriados y asueto contractual.

    * La convención colectiva periodo 1995-1997 establece en su cláusula 25, que los trabajadores tendrán derecho a 24 días anuales de disfrute de vacaciones, mas el pago de 50 días de salario para los que tengan menos de 10 años de servicios. Asimismo se le pagará los días adicionales de feriados y asueto contractual

    La convención Colectiva 1998-2000, establece en su cláusula 25 que los trabajadores tendrán derecho al disfrute de 24 días de vacaciones y el pago de 54 días a los que tengan menos de 10 años de servicios. Asimismo se le pagará los días adicionales de feriados y asueto contractual.

    * La cláusula 25 de la Convención Colectiva 2000-2002, establece que la empresa concederá a sus trabajadores 24 días de disfrute de vacaciones, con el pago de 56 días de salario a los que tengan menos de 10 años de servicios. Asimismo se le pagará los días adicionales de feriados y asueto contractual.

    * Según la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2003-2005 (desde su vigencia la actora ya tenia 10 años de servicio) la empresa concedía a sus trabajadores 26 días de disfrute de vacaciones con el pago a los que tengan mas de 10 años de 62 días de salario mas los días de feriado y asueto. Asimismo se le pagará los días adicionales de feriados y asueto contractual.

    * La cláusula 25 de la convención colectiva 2005-2007 establecía que los trabajadores tendrían derecho a 26 días de vacaciones con el pago 64 días a los que tengan mas de 10 años o mas de antigüedad. Asimismo se le pagará los días adicionales de feriados y asueto contractual.

    * La cláusula 25 de la Convención colectiva 2008-2010 establece que los trabajadores que tengan un año hasta 5 años de antigüedad al su servicio se les concederá 20 días de disfrute y para los trabajadores con 6 o mas años de antigüedad se les concederá un día adicional de disfrute hasta un máximo de 10 días adicionales. La empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan gasta 09 años de antigüedad cumplidos, equivalentes a 34 días de salario y la referida bonificación será equivalente a 38 días de salario para todos aquellos trabajadores que tengan 10 o mas años de antigüedad.

    * La cláusula 25 de la Convención Colectiva 2010-2012 establece que los trabajadores tendrán derecho a 20 días de vacaciones para los que tengan desde un año hasta 5 años de antigüedad y para los que tengan más de 6 años de antigüedad se les otorgara un día adicional de disfrute hasta un máximo de 10 días adicionales. Asimismo cancelara una bonificación especial de 37 días de salario para aquellos tengan 9 años o mas de antigüedad y será de 41 días para los que tengan diez años o mas de antigüedad asimismo se le cancelara días feriados y de asueto en el periodo vacacional.

  46. - Se destaca que de las constancias de pago de vacaciones y bono vacacional, desde el año 1992 hasta el 2010, que rielan a los folios 119 al 136, del segundo cuaderno de recaudos, evidencian el pago del bono vacacional por menos días de los establecidos en las respectivas convenciones colectivas antes citadas, vigentes durante la relación laboral. En consecuencia, resulta forzoso declarar PROCEDENTE el reclamo de la respectiva diferencia y ordenar el pago de las respectivas diferencias de bono vacacional, asÍ como su incidencia en el pago de la prestación de antiguedad.

  47. - Asimismo, se destaca que la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece un bono vacacional de 41 días para el personal con mas de 10 años de servicios, deberá la parte demandada cancelar la diferencia por el lapso que va desde el 01-07-2010 (fecha de inicio de aplicación retroactiva de dicha convención colectiva) hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a razón de 41 días de bono vacacional y no de 38 días como establecía la convención colectiva anterior.

  48. - Para el cálculo de dichas diferencias de bono vacacional, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de ambas partes, debiendo el experto tomar en cuenta el salario normal del momento para el cual nació el derecho, según constancias emanadas de la misma actora y de los recibos de pago de salario, que cursan en el cuaderno de recaudos No. 02, Se destaca que la parte actora alega un salario variable que no fue probado en autos. El experto deberá tomar en consideración que la relación laboral se inició en fecha 08-06-92 y culminó en fecha 06-12-10. ASI SE ESTABLECE.

  49. - Sobre el reclamo de vacaciones:

    Reclama el pago de tal concepto, en base al último salario y de la siguiente manera:

    1993: 27 dias

    1994: 28 dias

    1995: 32 dias

    1996: 33 dias

    1997: 34 dias

    1998: 39 dias

    1999: 40 días

    2000: 43 días

    2001: 44 días

    2002: 45 días

    2003: 46 días

    2004: 47 días

    2005: 50 días

    2006: 51 días

    2007: 52 días

    2008: 59 días

    2009: 59 días

    2010: 88 días

    2010: 44 días

    Este Juzgado observa que dicho número de días no se ajusta a lo previsto en las respectivas convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral. Por lo cual el reclamo así expuesto no resulta ajustado a derecho. Por otra parte se observa, que la misma actora en el libelo de demanda, de manera expresa, clara y categórica reconoce que disfrutó de sus vacaciones por el número de días previstos en la respectiva convención colectiva vigente para el momento en que nació el derecho al disfrute de tal beneficio. Por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.

  50. - En cuanto al reclamo de utilidades:

    La cláusula 34 de la Convención Colectiva establece que la empresa se compromete a cancelar a sus trabajadores la suma de 120 días de salario en los respectivos ejercicios anuales. El salario base que servirá para el cálculo del beneficio será el promedio en los 12 meses del respetivo ejercicio anual, para el pago de las utilidades se aplicará el concepto de salario definitivo en el ordinal 11 de la Cláusula 1 de la Convención Colectiva.

    En autos cursan constancias de pago de utilidades año 1997 al 2009, folios 82 al 113 del segundo cuaderno de recaudos.

    Asimismo, de la planilla de liquidación que fue consignada por ambas partes se evidencia el pago de utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 3.532,24. En consecuencia, visto que dicho beneficio fue cancelado en base al salario ajustado a derecho con sus respectivos aumentos, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.

  51. - Sobre el reclamo del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT:

    La actora pretende adicionar el tiempo de antigüedad previsto en el literal e) del articulo 104 de la LOT, a los fines del cálculo de los conceptos demandados, en tal sentido por cuanto ha quedado establecido que la actora renunció voluntariamente a la demandada, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE tal reclamo, tomando en consideración que dicho artículo establece como presupuesto de procedencia el despido injustificado, así como razones tecnológicas y económicas, circunstancias éstas no verificadas en el presente caso. De la misma manera es preciso señalar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala de Casación Social de nuestro M.T., que la referida disposición legal, solo es aplicable a aquellos trabajadores que no tienen la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es el caso de autos, motivo por el cual se reitera la improcedencia de tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.

  52. - En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

    Se ordena el pago de su diferencia por el periodo demandado, esto es, desde el 19-06-97 (entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la LOT del año 1991), hasta el día 06-12-2010, diferencia que se debe calcular únicamente y exclusivamente tomando en consideración la respectiva alícuota de bono vacacional obviada por la demandada, ya que el bono vacacional no fue cancelado según lo exigido en la respectiva convención colectiva vigente. En tal sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la diferencia a favor de la accionante, tomando en consideración que a la actora, le corresponden sesenta (60) días por cada año, toda vez que la trabajadora para el 19 de junio de 1997, tenía una antigüedad superior a seis (6) meses, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la LOT, en concordancia con el artículo 665 ejusdem. Una vez obtenido el monto total por concepto de prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad cancelada por este concepto, según planilla de liquidación. ASI SE ESTABLECE.

  53. - Sobre el reclamo del aumento previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva 1998-2000, cláusula 62 convención colectiva 2005-2007:

    La cláusula 60 de la Convención Colectiva 1998-2000, establece lo siguiente:

    El trabajador a servicio de la empresa que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva cumpla CINCO, DIEZ, QUINCE, …años de servicios continuos e ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho a recibir, a partir de la fecha de aniversario, un aumento de salario de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.200,00 mensuales).

    En tal sentido la actora alega que para el 08 de junio de 1997, cumplió 05 años de labores continuas por lo cual alega que desde dicha fecha hasta el 06-12-2010 se le adeuda la suma de 1.200,00 mensuales, cuya incidencia solicita sea considerada en el salario base de los demás conceptos laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional)

    En cuanto al aumento de salario por antigüedad año 2002: La cláusula 60 de la Convención Colectiva 2000-2002, establece lo siguiente: El trabajador al servicio de la empresa que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva cumpla CINCO, DIEZ, QUINCE …años de servicios continuos, tendrá derecho a recibir, a partir de la fecha de aniversario, un aumento de salario de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 10.00,00 mensuales). Asimismo, establece dicha cláusula que no se tomarán en cuenta las fracciones para el cálculo y pago del beneficio contemplado en dicha cláusula.

  54. - Al respecto es preciso señalar, que la actora ingresó en fecha 08 de junio de 1992; desde el 08-06-02 hasta el día 06-12-2010, por un lapso de 08 años, 6 meses y tenia derecho a Bs. 10.000 mensuales.

    * La cláusula 62 parágrafo primero de la convención colectiva 2005 -2007 establece: El trabajador al servicio de la empresa que durante la vigencia de la convención colectiva cumpla 05, 10, 15 años de servicios contados desde el inicio de la relación laboral, tendrá derecho a recibir, a partir de la fecha aniversaria un aumento de salario de Bs. 40.000,00 mensuales.

    En tal sentido la actora reclama que para el 08 de junio de 2007, cumplió 15 años ininterrumpidos de trabajo para la demandada por lo tanto le era aplicable a partir de la referida fecha el beneficio de aumento de salario en base a Bs. 40,00 mensuales, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

    Asimismo, la actora reclama la incidencia de tales aumentos en las vacaciones bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales.

  55. - Ahora bien, este Juzgador observa, que consta en autos comunicación emanada de la demandada, recibida por la actora (folio 21 del segundo cuaderno de recaudos) en la cual se deja constancia del pago del 90% del pago del aumento de Bs. 40.00 mensuales desde la fecha en que la actora cumplió CINCO, DIEZ Y QUIENCE AÑOS, según lo previsto en la cláusula 62 parágrafo primero de la convención colectiva 2005 -2007. En tal sentido se observa que los cálculos se hicieron sobre la base de la cifra contemplada en el último contrato colectivo vigente, es decir, a razón de Bs. 40.00 mensuales, lo cual favorece a la trabajadora y compensa suficientemente, los aumentos previstos en las convenciones colectivas anteriores por la antigüedad de la actora. Consta en autos que se le cancela Bs. 2.248,24 por incidencia de la cláusula 62 en el concepto de antigüedad, horas extras, y bono nocturno. En cuanto a la incidencia de dicho pago de aumento en las vacaciones, bono vacacional se le cancela Bs. 1.394,67. Asimismo, deja constancia del pago de Bs. 4.317,58 como incidencia de dicho aumento en las utilidades. Finalmente se observa que cursa en autos constancia de pago de vacaciones y bono vacacional, desde el año 1992 hasta el 2010, folios 119 al 136 del segundo cuaderno de recaudos. Evidencian el pago de la incidencia del aumento por antigüedad (CINCO, DIEZ y QUINCE años de servicios) previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva. En consecuencia, resulta forzoso establece la IMPROCEDENCIA del reclamo del aumento previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva ya que fueron tomados en cuenta los aniversarios de 5, 10 y 15 años de servicios a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  56. - En cuanto al reclamo del pago de alimentación (comedor, cláusula 44 de la Convención Colectiva) como parte del salario:

    Se observa que se trata de un reclamo genérico e indeterminado, no se indican sumas demandadas, formas de cálculo, salario base de cálculo, periodos demandados, periodos de vigencia de las convenciones colectivas en que se fundamenta el reclamo. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto tomando en consideración que la cláusula 35 de la convención colectiva establece que este concepto no tiene carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.

  57. - En cuanto al reclamo de pago de transporte como parte del salario:

    Se observa que se trata de un reclamo genérico e indeterminado, no se indican sumas demandadas, formas de cálculo, salario base de cálculo, periodos demandados, periodos de vigencia de las convenciones colectivas en que se fundamenta el reclamo. Se declara IMPROCEDENTE su reclamo tomando en consideración que la cláusula 36 de la convención colectiva establece que este concepto no tiene carácter salarial. ASI SESTABLECE.

  58. - En cuanto al reclamo de retención indebida por uso de comedor e instalaciones y seguro de paro forzoso o régimen Prestacional de empleo:

    Este Juzgador observa que en la demanda no se indican los años objeto del reclamo, monto imputado en cada año por presunta retención indebida, así como el respectivo monto relativo a presunto Régimen Prestacional de Empleo. En tal sentido, se observa que no se indica fundamentos de hecho ni de derecho del reclamo, forma de cálculo, procedencia de las sumas reclamadas, forma de cálculo, es por ello que en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de la parte actora por indeterminado. ASI SE DECLARA.

  59. - En cuanto al reclamo de periodo de descanso para refrigerio como parte del salario:

    Se observa que se trata de un reclamo genérico e indeterminado, no se indican sumas demandadas, formas de cálculo, salario base de cálculo, períodos demandados, ni fundamentos de derecho en que se fundamenta el reclamo, en consecuencia, se declara improcedente su reclamo. ASI SE DECLARA.

  60. - En cuanto a la compensación por diferencia entre lo pagado a la trabajadora, y lo condenado a pagar a la demandada, este juzgador decide lo siguiente: la parte demandada recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la actora recibió el pago de dos cheques por la suma total de Bs. 216.770,98, como consecuencia de la bonificación adicional convenida; y que canceló al momento de la finalización de la relación laboral una bonificación especial por la suma de Bs. 35.252,62, cuya finalidad fue la de compensar las posibles diferencias. Se destaca, como lo afirma la demandada, que la actora recibió el pago de dos cheques por la suma total de Bs. 216.770,98, como consecuencia de la bonificación adicional convenida, por lo que aprecia este juzgador que esta cantidad no puede ser imputable o deducida de las prestaciones sociales, por que como lo afirma la demandada, estos pagos fueron previa y debidamente convenidos como BONIFICACIONES ADICIONALES; obviamente, por su naturaleza jurídica de BONO ADICIONAL, no puede ser imputados o descontados de las prestaciones sociales que legalmente corresponden a la trabajadora accionante, y ASI SE DECIDE

  61. - En lo que respecta a una bonificación especial por la suma de Bs. 35.252,62, cuya finalidad fue la de compensar las posibles diferencias, en el supuesto negado que procedieran las acciones del trabajador a su favor. Aprecia este juzgador; que ciertamente dichos montos no deben ser considerados una liberalidad o un acto de generosidad del patrono, sino que efectivamente debe ser considerado como refiere la demandada, para “compensar las posibles diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral”. Advierte este juzgador, que las empresas internacionales no se caracterizan precisamente por su generosidad con los trabajadores, sino que simplemente prevén atenuar los sustraendos de su activo circulante, en las demandas laborales; donde generalmente los trabajadores resultan tener razón en sus demandas. A tales efectos, se debe restar a la cantidad total que deba pagar a la accionante la empresa demandada, la cantidad de bonificación especial por la suma de Bs. 35.252,62, cuya finalidad fue la de compensar las posibles diferencias, ASI SE DECIDE.

  62. - Sobre los intereses e indexación:

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

  63. - Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia.

  64. - El concepto de diferencia de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto continuará causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  65. - Asimismo, se establece que el monto que por concepto de diferencia que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  66. - Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Hadilli Gozzaoni, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.O. contra la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiun (21) días de Septiembre de 2012.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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