Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001440

ASUNTO: RP11-P-2015-001440

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada R.A.H.S., asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.D.J.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a la ciudadana R.A.H.S., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.D.J.; por los hechos ocurridos el día 30-04-2015, según consta en Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana A.R.D.J., rendida por ante la Policía Municipal de Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Yo venia caminando por la Panadería La F.d.C., que esta en Calle Juncal y vino una muchacha y vi cuando me saco el teléfono de la cartera, y le dije que me devolviera mi teléfono y se lo quite de las manos y ella me lo volvió a quitar y comencé a correr detrás de ella y ella se metió por el Paseo Rex, luego se metió por el Paseo Colon y agarro hacia la Alcaldía, y todavía yo iba detrás de ella, y vi que estaban unos funcionarios de la Policía Municipal y les dije que ella me había sacado el teléfono de la cartera y llego una fémina de la policía y cuando la reviso le encontró el teléfono celular metido por la pretina del pantalón del lado derecho, y luego me traslade a la policía a formular la denuncia de lo que había sucedido, es todo, razón por la cual quedo detenida y puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico …. Y visto el Memorandum Nº 9700-0226-0503, de fecha 01-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que la Imputada de autos Presenta Tres Registros Policiales por los delitos de Lesiones, y Dos por Robo… y en virtud de estos hechos es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la Imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal, que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Auxiliar Superior del Ministerio Publico y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.A.H.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.036, nacida en fecha 16-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de B.S. y F.H., y domiciliada en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina, Calle 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de la ciudadana R.A.H.S., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito la libertad sin restricciones para mi justiciable por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, ahora bien de no compartir el Tribunal mi pedimento solicito se decrete a favor de mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, y solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levanta el día de hoy, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la Imputada R.A.H.S., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.D.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada R.A.H.S., es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de la imputada de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 30-04-2015, rendida por la Victima ciudadana A.R.D.J., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quien deja constancia de la evidencia criminalística colectada a saber: Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Curve 8520, color Blanco con Gris, IMEI: 351969043231803 con su Pila, sin memoria, Micro SD, Ni Chic de Línea, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a la imputada de autos en calidad de detenida y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 050, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, las condiciones y el valor de la evidencia criminalística colectada a saber: Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Curve 8520, con un Valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0503, de fecha 01-05-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que la ciudadana R.A.H.S., Presentan Tres Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por ésta, el cual se encuentra dentro de los Delitos Menos Graves, ya que su pena máxima no supera los Ocho (08) años de prisión, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, y la conducta predelictual de la misma, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada R.A.H.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.D.J., en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana R.A.H.S., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra dicha Imputada. En lo relativo a la Aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de la Imputada R.A.H.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.036, nacida en fecha 16-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de B.S. y F.H., y domiciliada en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina, Calle 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.D.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra dicha Imputada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de la imputada R.A.H.S., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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