Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 26 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003870

ASUNTO: RP11-P-2015-003870

SE DICTO RESOLUSIÒN QUE NIEGA CAUCION JURATORIA

Celebrada como ha sido la audiencia 26 de agosto de 2015, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. M.D.V.R.M. (quien se avoca a la causa), acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. M.E.L., y el alguacil de sala J.R. con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano R.A.H.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.036, nacida en fecha 16-02-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de B.S. y F.H., y domiciliada en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina, Calle 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano en perjuicio de en perjuicio de JORGE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. A.A., el imputado de autos R.A.H.S., previo traslado, la Defensora Publica Penal Nº 06 Abg. P.D.B.,

EXPOSICIÒN DE LAL DEFENSA E IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO

Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. P.D.B., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17-08-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica quien manifiesta al tribunal, que una vez que sea revisado el sistema JUIRIS 2000 verifique si la imputada posee causas por ante este circuito y una vez verificada proceda conforme a derecho. Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como R.A.H.S., y quien expone: si me impusieron pero me agarraron injustamente en mi casa.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre de fecha 17-08-2015. Revisadas cada una de las actas del presente este Tribunal prevé revisión del sintema Juris 2000 se verifico que la imputada R.A.H.S., presenta causas N° RP11-P-2014-2220 por ante el tribunal quinto de Control por los delitos de Hurto calificado y Agavillamiento y en fecha 06-05-2014 se le acordó medida cautelar, en la modalidad de fianza, asimismo en fecha 14-05-25015 el tribunal segundo de Control en la causa RP11-P-2015- 1440 se le acordó medida cautelar bajo caución juratoria y en la que la imputada se comprometió a no reincidir en delito, Considera que por cuanto la imputada incumplió lo establecido en el Articulo 245 del COPP, de abstenerse de cometer nuevos delitos; por lo que a criterio de quien aquí decide se NIEGA la medida de caución juratoria. Este tribunal Penal de Primera Instancias Estadles y Municipales en funciones de Control Nª 04 dl Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Mantiene INCOLUME, la decisión de fecha 05/082015, mediante el cual se le acordó medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devengue un salario igual o superior al de 50 Unidades Tributarias a la ciudadana R.A.H.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.036, nacida en fecha 16-02-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de B.S. y F.H., y domiciliada en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina, Calle 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano en perjuicio de en perjuicio de JORGE. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta ciudad informado que la ciudadana quedara detenida hasta que se formalice la fianza, Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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