Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002465

PARTES: R.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.418.169, de este domicilio.

A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.630.209, de este domicilio.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Once (11) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos R.A.P.C. Y A.M.P.M., suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de Agosto de 2.003. Admitida la solicitud el 27 de Agosto del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.

Se notifico en fecha 02/09/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, concurre ante el tribunal la ciudadana R.Á.P.C. y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, concurre el ciudadano A.M.P.M. y solicita que sea dicta la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos R.A.P.C. Y A.M.P.M., ya identificados, ante el P.d.M.H.d.E.M., en fecha 5 de Febrero de 1993, bajo el Acta Nro. 19, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1993. Los padres ejercerán la P.P. de su hija M.V., quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, que deberán ser entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de médico, medicinas, calzados, vestidos y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los fines de semana y cualquier otro día del mes previo acuerdo entre ambos progenitores. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. A los fines de liquidar la comunidad de gananciales el tribunal procede a realizar las siguientes adjudicaciones; Se adjudica de manera exclusiva a la ciudadana R.A.P.C.; El valor de DOS MIL (2.000,00) acciones valoradas en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de la firma mercantil "DISEÑO SCUALO C.A" inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, de fecha 06/03/96, y de igual forma se le adjudica en plena propiedad a A.M.P.M. la cantidad de DOS MIL (2000) ACCIONES nominativas en la misma firma mercantil ya señalada, cuyas notas de registro también fueron indicadas.

Los prenombrados ciudadanos van a conservar la comunidad civil en cuento a Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta edificada, distinguida con el Nro. 26 del Condominio Tobago, Terraza Tobago Cuatro (04), de la Urbanización Condominios Plaza Caribe, ubicada en EL UJANO MUNICIPIO CATEDRAL DEL ESTADO LARA, edificada dicha casa quinta en una superficie de terreno de aproximadamente CIENTO SESENTA Y NUEVE CON TREINTA METROS CUADRADOS (179,30 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 19,105 mts con parcela Nro. 25; SUR: 19,146 mts con parcela Nro. 27; ESTE: 9,375 mts con parcela Nro. 20 y 21 urbanización Grenada, con un área de construcción aproximada de (118,00 mts2) y le corresponde un porcentaje del parcelamiento de cero entero con cinco mil quinientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (0,5558%). Registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara bajo el Nro. 26 folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 27-11-1995. De la manera descrita queda disuelta la sociedad de gananciales que existía entre esta pareja y solo se mantiene la comunidad entre los bienes se especificaron debidamente.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Dra. A.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 a.m.,

La Secretaria,

Dra. A.A.

EOT/AA/carlos.

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