Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000162

DEMANDANTE: R.A.M.R.

DEMANDADO: W.E.A.A.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar que en la presente causa no se publicó el edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del articulo 507 del Código Civil venezolano vigente, por lo que tal omisión viola dicha norma, la cual tiene su fundamento en que las resoluciones judiciales en aras a la seguridad jurídica y a la transparencia los juicios declarativos de filiación, estado civil y demás no especificados en el ordinal 1 del articulo 507 del Código Civil venezolano, así como sus respectivas decisiones deben hacerse del conocimiento de los demás reservándose la identidad de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros. Cabe resaltar que en sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 21 de septiembre del año 2012, expediente Nº PP01-V-2010-000429, asunto en apelación Nº PP01-R-2012-000137, Parte Demandante Recurrente: A.E.O.R.; Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato; Recurso: Apelación de Sentencia. Considerando que sería violar la paz social y el sagrado derecho a la defensa el incumplimiento de la publicación del edicto el cual es de orden público, en las acciones que tienen por objeto la declaratoria que modificara el estado civil o posesión de estado de una persona teniendo ello por finalidad salvaguardar los intereses de terceros que puedan ser afectados por la decisión que se profiera referida a la filiación o al estado civil de los involucrados, considerando en consecuencia que el procedimiento se encuentra viciado por no haber sido llamados los terceros interesados que puedan existir al no ser publicado el edicto.

Según se ha citado se refleja la importancia de cumplir con este requisito de cumplimiento obligatorio por mandato legal, haciendo la salvedad que el articulo que regula este aspecto procesal es el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia para garantizar el debido proceso y evitar la indefensión de los interesados que pudieran haber en la presente causa y a quien se les negó la oportunidad procesal para actuar en este juicio violándose la norma in comento que pudiera afectar la legitimidad de la sentencia de no subsanarse dicha omisión y para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de admisión de la demanda y de ordenar la publicación del edicto, dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano, y a tenor de lo contemplado en sentencia número 419, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto del año 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., donde se estableció que la finalidad de la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, es enterar a los terceros que pudieran tener interés en el juicio de que se ha incoado dicho procedimiento; en consecuencia la Sala estableció que antes de efectuarse la publicación y consignación del cartel referido, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado de admisión de la demanda, según sentencia número232 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo del 2009, caso M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda debiéndose ordenar en el auto de admisión la publicación del edicto dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 507 del Código Civil venezolano vigente, así como también a sentencia número 1747 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 fe noviembre del 2009 expediente 09-024, sentencia número 419, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto del año 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., sentencia número232 dictada por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo del 2009, caso M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros, siendo este el criterio de esta juzgadora de ahora en adelante. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce . Años 202° y 153°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Juleidith P.d.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:27 p.m, cúmplase. La secretaría

HROde C/JPdeR/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000162

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