Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

…En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) falleció el ciudadano: J.N.R., dicha defunción ocurrió en casa particular en la calle 10 entre Avenida Principal y calle G Nº 7-24, de la Urbanización Cuatricentenaria, Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas; natural de Osiek Yugoslavia, de cincuenta y nueve (59) años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 59.358; hijo de P.N. (difunto) y de A.R.D.N. (difunta). Dejo un (01) hijo de nombre J.M.N.C. (difunto). Falleció a causa de Uremia, Desequilibrio Electrolítico, Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitas e Insuficiencia Cardiaca, según certificado de Defunción emitido por el Dr. M.N.D.V. la cual anexo marcada “A” en original. Es el caso ciudadano Juez, que por una omisión involuntaria el Acta de Defunción no fue asentada en los libros de Registro de defunciones que se llevan en la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas como se demuestra suficientemente de la certificación expedida por la expresada Prefectura a los tres (03) días del mes de julio de 2008…Es el caso que nunca se tramito la correspondiente acta de defunción, y así consta de certificación emitida por el Registro Principal del Estado Barinas en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009)… solicito, al Tribunal la inserción del acta de defunción del ciudadano, J.N.R., natural de Osiek Yugoslavia, de cincuenta y nueve (59) años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 59.358; domiciliado en Barinas, Estado Barinas, cuya muerte ocurrió el (20) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la ciudad de Barinas, Estado Barinas…”

En fecha 29 de abril de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 07 de mayo de 2009, ordenándose oficiar a la ONIDEX del estado Barinas, a los fines de informar a este Tribunal los datos filiatorios del ciudadano J.N.R., asimismo, Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera, se Libró cartel de emplazamiento en cualquier Diario de Publicación Nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio del año 2009, cursa oficio de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Barinas, el cual suministra a este Juzgado información requerida mediante oficio N° 246, emanado por este Despacho.

El día 28 de julio de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos dicho oficio.

Asimismo, el 16 de octubre del mismo año, cursa diligencia del Abogado J.C.M., solicitando el cartel de emplazamiento para la publicación correspondiente.

El día 10 de mayo del año 2010, cursa diligencia del Abogado J.C.M., consignado dicho cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

El día 30 de junio del año 2010; cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente a.e.s. los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:

• Constancia emanada del Director de la Oficina de Información y Estadística Vital- Dirección Regional de Salud, donde certifica la causa de la muerte del de cujus J.N.R., asimismo, Constancia de no aparecer asentado el Acta de Defunción del referido de-cujus, ciudadano NOSIKOV RUPPERT JOSEP, expedida, por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en los años del 1989 hasta el año 2008, respectivamente, se aprecian en todo su valor probatorio por comprobar los hechos a que se contrae la presente solicitud, por emanar de funcionarios competente, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos respectivos, gozando de los principios administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.N.R. Y R.A.C.H., por ante el Registro Civil de Valle Guanape, del Municipio Carvajal, estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de marzo de 1960, acta numero 03, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la condición de cónyuge de la parte solicitante con el de cujus antes identificado y la cualidad para intentar la presente acción.

• Certificación vigente emanada por el Jefe de la División de los Servicios Desconcentrado del Cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar, de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, de fecha 09 de febrero de 2009, confirma los hechos ya valorados en las pruebas documentales antes mencionadas confirma los hechos ya valorados en las pruebas documentales antes mencionadas en el numeral 2, por los que ésta sentenciadora los da por reproducidos, advirtiendo que esta instrumental es de más reciente data, y ratifica la prueba que la accionante acompaño junto a su solicitud marcada con la letra “D”

• C.C.d.R.P. del estado Barinas, donde consta que nos se encuentra asentada el acta de defunción del de cujus NOSIKOV RUPPERT JOSEP; Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de ésta consideración, cabe advertir quien aquí sentencia que los precitados documentos consignados con la solicitud, guardan relación con los hechos narrados por la parte actora en su libelo y a pesar de no haber sido ratificado, es tomado como un indicio que adminiculado a los demás elementos probatorios, permite afirmar, que al momento de fallecer el de cujus J.N.R., ya identificado, quien fue sepultado en el cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar, supra identificado. En cuanto a la prueba de indicios ha sostenido la sala de Casación Civil, que los indicios aislados poco o nada valen, ellos deben apreciarse en su conjunto y su eficacia probatoria debe contemplarse tomando en cuenta la suma de todos los que den por probados los jueces. Así dicha Sala ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios los cuales son: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste en autos y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Criterio aplicable al presente caso y así queda establecido.

El tribunal habiendo establecido previo examen y a la apreciación de las pruebas, dando cumplimiento con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil, para decidir considera necesario citar el Artículo 458 del Código Civil vigente, que señala:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

En el caso de marras, estima quien aquí decide que con las pruebas documentales antes valorada, queda plenamente demostrado de forma suficiente y amplia, que el hoy de-cujus NOSIKOV RUPPERT JOSEP, quien nació Osiek- Yugoslavia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 59.358, el cual falleció el día 20 de Mayo de 1989, en casa particular en la calle 10 entre Avenida Principal y calle G Nº 7-24, de la Urbanización Cuatricentenaria, Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas estado Barinas, siendo la causa de su muerte Uremia, Desequilibrio Electrolítico,I Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitas e Insuficiencia Cardiaca, quedando ubicado en la Etapa 2, Sector 4, fosa 17, del Cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar, en Barinas Municipio y estado Barinas, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; amén que con el cartel de emplazamiento de fecha 07 de mayo de 2009, y consignado a los autos el día 17 de marzo del año 2010, no compareciendo ningún tercero a hacer oposición, tampoco lo hizo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso afirmar que la presente acción debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la solicitud de inserción del acta de defunción del de cujus J.N.R., ya identificado en las actas procesales debidamente solicitada por la cónyuge ciudadana R.A.C.D.N..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el hoy de-cujus J.N.R., quien nació en Osiek Yugoslavia, mayor de edad, titular de cédula de identidad personal número E- 59.358, quien falleció en la ciudad de Barinas el 20 de Mayo de 1989, por presentar Uremia, Desequilibrio Electrolítico, Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitas e Insuficiencia Cardiaca.

TERCERO

Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; de la presente sentencia de Inserción de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, igualmente, en los libros llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia, para que en lo sucesivo sirva de acta de defunción del referido de-cujus, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular

S.F.. La Secretaria,

L.C.

En esta misma fecha siendo la doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

L.C.

Exp. 2.192

SFC/LC/Andreina

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