Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoTitulo Supletorio

San Felipe, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-00031

SOLICITANTE: R.A.I.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.370.473.

ABOGADO ASISTENTE: WUILMARY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.545.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, adolescente, soltera, titular de la cedula de identidad Nº: 20.392.689, de dieciocho 8189 años de edad.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de la ciudadana R.A.I.D.G., estando debidamente asistida por el profesional del derecho: WUILMARY VELASQUEZ y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre unas Bienhechurías constituidas por una casa ubicada en el barrio la Mora , calle 01 entre calle ciega y calle principal la mora, Municipio B.A., estado Yaracuy, construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, según se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio B.A. del estado Yaracuy.

Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 01 de Abril de 2008, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente.

Establecido lo anterior, cabe precisar que la ciudadana, R.A.I.D.G., solicitó le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de su hija la adolescente antes identificada, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los ciudadanos R.A.I.D.G. y G.E.G.E., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.

Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos Yolaisa F.L.R. y Y.T.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 18.673.953 y 11.277.988, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio B.d.E.Y., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita la solicitante, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara suficientes estas actuaciones como Titulo Supletorio a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, adolescente, soltera, titular de la cedula de identidad Nº: 20.392.689, de dieciocho (18) años de edad, nacida el 3 de noviembre de 1992, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques y techo de acerolit en unas partes y techo de platabanda en el otro, ubicada en el barrio la mora, calle 01 entre calle ciega y calle principal la mora, Municipio B.A., Estado Yaracuy, con un área de terreno Municipal de 103.77 metros cuadrados y una área de construcción de 70,49 metros cuadrados, constituida por dos cuartos, un porche, áreas de sala comedor, cocina, lavandero, un baño, patio amplio y cerca perimetral de bloque, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de VASQUEZ MARIA; SUR: calle uno; ESTE: casa que es o fue de PIÑA VICTORIA y OESTE: casa que es o fue de O.C.. Con coordenadas UTM Punto 01 Norte: 1154067, Este: 510242, Punto 02, Norte: 115459,78, Punto 03, Norte: 1154053,01, Este: 51054060,16, Este: 510235,91. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos al interesado y expídase las copias certificadas que solicite el mismo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.H.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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