Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000155

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: R.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.392.676, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575

DEMANDADO: P.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.850, domiciliado en la Urbanización Los Vídriales, Tronconal II, Calle 04, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición, Educación, Salud

MONTO HOMOLOGADO: Bs. 1500 Mensuales

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana R.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.392.676, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra del ciudadano P.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.850, domiciliado en la Urbanización Los Vídriales, Tronconal II, Calle 04, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandada manifiesta poder conversar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa aun sin asistencia de abogado.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar de manera Mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1500), para cubrir gastos de alimentación, de su hija los cuales serán depositados por el padre los de manera quincenal a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750) quincenales, en la Cuenta Corriente a nombre de la madre de la niña en el Banco Mercantil, signada con el N°01050110591110274971, autorizada para su movilización, Iniciándose a partir del presente mes de Mayo del presente año. Dicho monto será aumentado de forma anual tomando en cuenta y como base el aumento de la Unidad Tributaria.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a entregar a la madre de manera mensual un mercado contentivo de alimentos básicos para la alimentación de la niña.- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir todas los gastos de su hija en partes iguales para lo cual cada padre aportara el cincuenta por ciento (50%) .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan garantizar a la niña el derecho a la educación el cual se realizara en forma alterna, para lo cual el padre este año se compromete a cubrir todos los gastos relaciones dos con la lista de Útiles escolares, moral y ponchera a favor de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compro con su hija y realizar las compras respectivas y ser entregado a la madre antes del inicio del nuevo año escolar de la niña y la madre se compromete a realizar la compra de Uniformes escolares para su hija así como el calzado respectivo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos de su hija, que involucra consultas medicas, medicinas y todo cuanto sea necesario para garantizar a la niña el derecho a la salud.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija.- El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa, estrenos del mes de diciembre y calzado de su hija para lo cual pobrar salir de compra con su hija, la madre por su parte igualmente realizara la compra de ropa y calzado.- JUEGUETES: Cada padre realizara la compra de juguete para su hija.- RECRECAIÓN: Cada padre cubrirá con la recreación de su hija.- EN LO QUE RESPECTA AL REGIMNE DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hija un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno el Dia Sábado a las Nueve de la mañana (9: 00 a.m) y regresarla el día Domingo a las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m) al hogar materno, para lo cual el padre pernoctara con su hija en su casa de habitación.- Asimismo el padre podrá compartir con su hija un día a la semana para lo cual podrá retirarla de la guardería previa comunicación a la madre del día y así compartir con ella y posteriormente regresarla al hogar materna a las Seis de la tarde (6:00 p.m) en aras de fortalecer las relaciones paterno filiales.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de su hija.- Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponden los DIAS DE CARNAVAL, para lo cual el padre deberá retirar a su hija en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 pm.) y regresarla el día Martes a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m) en el hogar materno.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE SEMANDA SANTA el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (9:00 pm.) y regresarla el día Domingo a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m) en el hogar materno EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de manera compartida entre ambos padres para lo cual el padre podrá compartir con su hija durante los fines de semana previo acuerdo de ambos padres pudiendo iniciarse los días Viernes hasta los días lunes o el tiempo que ambos padres consideren prudente en bienestar de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Estas se realizan de forma alterna. El padre podrá compartir con su hija este año la EPOCA DE NAVIDAD por lo que podrá compartir con su hija el día 24 de Diciembre desde las Nueve de la mañana (9:00 pm.) y regresarla al hogar materno el misma día a las Siete de la noche (7:00 p.m) posteriormente la podrá compartir con su hija desde el día 25 al 27 de Diciembre y regresarlas al hogar materno el día correspondiente a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m).- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE AÑO NUEVO: El padre podrá compartir con su hija el día 31 de Diciembre desde las Nueve de la mañana (9:00 pm.) y regresarla al hogar materno el misma día a las Siete de la noche (7:00 p.m) posteriormente la podrá compartir con su hija desde el día 01 al 03 de Diciembre y regresarlas al hogar materno el día correspondiente a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m).- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán disfrutar con su hija bien sea de manera separada y/o juntos en bienestar de su hija y/o buscar un lugar neutro para la celebración respectiva.- EL DIA DEL CUMPLAEÑOS DE LOS PADRES: La Niña podrá compartir con su padre el día respectivo debiendo el padre retirar a su hija en el hogar materno y regresarla el mismo día o ponerse de acuerdo para garantizar a su hija el disfrute con su padre.- Ambos padres se compromete a mantener comunicación vía sea de manera personal o telefónica en bienestar de su hija y en todos los asuntos relacionadazo con su hija en aras de garantizar a la Nina sus derecho, dicha comunicación se realizara bajo el ambiente de respeto de cada padre Es todo.- Se deja constancia que se garantizó a la adolescente y niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no tener edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. S.A.

En la misma se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. S.A.

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