Decisión nº D-03-03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2008-000414

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.069.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 1.600.929. en su condición de Patrono y propietario de la Finca PALMARITAL.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha diez (10) de Marzo de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano R.B., en su condición de Patrono, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.069.077, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).

En fecha veintinueve (29) de Octubre, de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la revisión del libelo de demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadano R.B., en su condición de Patrono y propietario de la Finca PALMARITAL.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día doce (12) de Enero del 2009 (folio 16), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintiseis (26) de Enero del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); no habiéndose celebrado en dicha fecha por fallas generadas en el sistema Juris 2000, difiriéndose la misma para el día 23 de Febrero de 2009 a las 10:30am; según consta en auto dictado al efecto. En fecha 23 de Febrero de 2009, no se lleva a cabo la audiencia en razón del azueto de carnaval el cual correspondió para los días 23 y 24 de Febrero; difiriendose la celebración de la misma para el día diez (10) de Marzo de 2009 a las 10:30 am; y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana R.A.N., antes identificado, y el ciudadano R.B., en su condición de Patrono, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el tres (03) de Octubre del año 2007 y terminó el veinte (20) de Abril de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por Retiro Voluntario. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 400,00 mensual, menos del salario minimo legal. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante seis (06) meses y diecisiete (17) días. Sexto: que la demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de COCINERA Y MANTENIMIENTO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de seis (06) meses y diecisiete (17) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico que debió haber devengado la demandante, es el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial de Bs.614.79,00 mensual, y de Bs. 20.49,00 como salario diario y no la cantidad de Bs. 400,00 mensual, según lo alegado por la actora por haber laborado como Cocinera y Mantenimiento, para la Finca PALMARITAL, propiedad del ciudadano R.B., ubicado en el Sector El Picure, vía Dolores frente al Colegio Fe y Alegría, Municipio Rojas del Estado Barinas, determinado por la demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de Bs. 33,00 y comprende: salario diario Bs. 20,49, alícuota de Utilidades Bs. 8,5; y alícuota de Bono Vacacional (bs. 3,9); siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 21,75 compuesto por: salario diario Bs. 20,49 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,40) y la alícuota de utilidades (Bs. 0,85)

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes: con base a:

    Ingreso: 03/10/2007 Ultimo Salario: 614,79

    Egreso: 20/04/2008 Salario mensual: 614,79

    Tiempo: seis (06) meses y (17) días Salario diario básico: 20,49

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (15) días de antigüedad.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre la actora y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por las partes actoras en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Días de intereses Salario mensual Salario diario Alíc.Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Oct-07 0 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

    Nov-07 30 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

    Dic-07 31 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

    Ene-08 31 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00

    Feb-08 29 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Mar-08 31 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Abr-08 30 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Total 15 326,20

    Total antiguedad acumulada 15 días Bs 326,20

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 326,20), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (15) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21,75), para una cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 326,20). ASI SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 7,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2007 2008 15 1,25 6 7,5

    Total vacaciones fracc 7,5 días * 20.49,00 Bs./día Bs 153,67

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153,67). ASI SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 3,48 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2007 2008 7 0,58 6 4,06

    Total bono vacac. fracc. 3,48 días * 20.493 Bs./día Bs 71,30

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 71,30), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 7,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2008 15 1,25 6 7,5

    Total utilidades 7,5 días * 20.49,00 Bs./día Bs 153,67

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153,67). ASI SE DECIDE.-

  9. - DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADA:

    En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.483,03), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    Diferencia de salarios

    Periodo Salario mínimo (mensual) Salario devengado (mensual) Diferencia de Salario Días del periodo Total

    Oct-07 614,79 400,00 214,79 29 194,29

    Nov-07 614,79 400,00 214,79 30 214,79

    Dic-07 614,79 400,00 214,79 31 214,79

    Ene-08 614,79 400,00 214,79 31 214,79

    Feb-08 614,79 400,00 214,79 29 214,79

    Mar-08 614,79 400,00 214,79 31 214,79

    Abr-08 614,79 400,00 214,79 30 214,79

    1483,03

  10. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  11. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.514,19). más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: R.A.N.S. básico mensual 614,79

    Ingreso: 03/10/2007 Bono nocturno

    Egreso: 20/04/2008 Salario normal mensual 614,79

    Tiempo: 6 meses, 17 días Salario diario 20,49

    Motivo: Retiro Voluntario Alícuota Bono vac. 0,40

    Alícuota utilidades 0,85

    Salario Integral 21,75

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Prestacion de Antigüedad Art 108 Lot 15 21,75 326,25

    Complemento de Antigüedad 15 21,75 326,25

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 7,50 20,49 153,68

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 3,48 20,49 71,31

    Utilidades 7,50 20,49 153,68

    Diferencia de Salario 1.483,03

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 17-03-09 2.514,19

  12. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: R.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.069.077, en contra del ciudadano R.B., propietario de la Finca PALMARITAL anteriormente identificado.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.514,19); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 17 de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,

Abg. J.V..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Conste.-

El Secretario

Abog. J.V..

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