Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 205° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana R.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.280.035.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio G.S., NOHELIS F.D.C. y KELIS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.916, 16.080 y 40.192 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Abogados J.J.C.Z., J.L.P.P., M.D.J.Z.M., C.M.F.M., X.E.R.F., M.G.L.R. y H.G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD

Expediente Nº DP02-G-2015-000018.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana R.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.280.035, debidamente representada por la Abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

En esa misma fecha (27 de enero de 2015), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2015-000018.

Por auto del día 28 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A. y Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A. respectivamente.

En fecha 10 de Febrero de 2015, la ciudadana R.A.R., mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a las abogadas G.S., Noelis F.d.C. y Kelys Alcalá Key.

A los folios veinte (20) al veintidós (22) del expediente judicial, corren insertas las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito presentado el 11 de Marzo de 2015, la Abogada C.M.F., en su carácter de apoderada judicial del municipio recurrido, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.

El 13 de Marzo de 2015, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 19 de Marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, la Abogada C.M.F., en su carácter de apoderada judicial del municipio recurrido, consigna las copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se ordenó la apertura de la pieza separada del expediente administrativo.

A los folios ciento veintiuno (121) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte recurrente. A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas y anexo presentado por la parte recurrida.

En fecha 09 de abril de 2015, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.

En fecha 24 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 30 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y asimismo solicitaron la suspensión de la causa por diez de Despacho contados a partir de la presente fecha.

Reanudada la causa en fecha 28 de mayo de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, ratificando según sus posiciones sus argumentos de defensa. Se declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 08 de junio de 2015, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 02 de febrero de 2015, presentado por la Ciudadana R.A.R.S., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2014, argumentando lo siguiente:

Que su representada ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio M.B.I., El Limón, estado Aragua en fecha 16 de Febrero de 1996, siendo su ultimo cargo “PROMOTOR SOCIAL”, adscrita al Dirección de Desarrollo Social y Participación por lo cual devengaba un sueldo mensual de Doce Mil Ochocientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.623,90).

Que, “en fecha 14 de Enero de 2015 le entregaron la resolución N° 0163/2014 de fecha 31 de Octubre de 2014 publicada en fecha 02/12/2014 mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2014…omissis que el monto de pensión de jubilación es por la cantidad de seis mil novecientos ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs 6.980,42) equivalente al 80% de Bs 8.725.52 monto este que no corresponde al salario que devengaba para la fecha de jubilación, y por otro no cumple con la asignación del 100% del salario integral como lo establece la cláusula de 56 de la convención colectiva.

Que,”solicita se ajuste la pensión de jubilación al salario devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir llevarlo a la cantidad de Doce mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs 12.623,90) mensual que corresponde al monto del salario devengado hasta el 02/12/2014 y se ordene la cancelación de la diferencia dejada de percibir.

Solicita se ordene el pago de la diferencia de los beneficios contemplados en la resolución que le otorga el beneficio de jubilación, dejados de percibir desde el mes de noviembre 2014 y se continúen pagando mensualmente. Además solicita se ordene el pago de Bs 17.753,29 por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, conforme al aumento salarial decretado por el ejecutivo nacional de 30% y como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo demanda el pago de 417.872,14 por concepto de prestación de antigüedad con el pago de sus intereses y la indexación monetaria, y se ordene la realización de una experticia.

-III-

DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

En la oportunidad procesal correspondiente, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación en el cual se observan los argumentos de hecho y de derecho citados a continuación:

Niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la querellante en relación al monto de la jubilación, arguyendo que la misma cumple con la normativa legal contenida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se estableció el 80% del sueldo base de la querellante., que resulta temerario e ilegal pagar el 100% del sueldo devengado, por violación de normas de orden público y que la aplicación del artículo 56 de la Convención Colectiva viola normas de orden público, las cuales no pueden ser modificadas ni relajadas por una Convención Colectiva que fue dictada desconociendo e inobservando las mismas.

Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las cantidades dinerarias demandadas por la querellante en lo concerniente a las Prestaciones de Antigüedad, diferencia de sueldo desde el 1° de mayo de 2014 al 15 de noviembre de 2014 derivado del ajuste de sueldo del 30% y el 15% respectivamente, Vacaciones Fraccionadas y su diferencia por el aumento salarial 2014, bono post vacacional, primas dejadas de percibir, diferencia de bonificación de fin de año y prestación de antigüedad calculada conforme a aumentos salariales, bono de retroactividad de beneficios, superavit, intereses sobre prestaciones y diferencia de sueldos, que asciende a un total de Bs. 548.961,89

Por ultimo, solicita se deje sin efectos los argumentos de ley y en la definitiva declare sin lugar la demanda incoada.

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio M.B.I.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana R.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.280.035, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está limitado a verificar si, efectivamente, la parte querellante ostenta el derecho a percibir la diferencia en la pensión de jubilación así como los demás conceptos reclamados, tales como pago de diferencia del beneficio de jubilación, diferencia de los salarios dejados de percibir conforme al aumento salarial, prestaciones sociales, intereses moratorios de estos, indexación monetaria sobre el capital adeudado.

Tal como fue indicado con antelación, el fondo de la presente controversia está limitado a determinar si la parte querellante posee el derecho de cobrar los montos y conceptos reclamados en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los cuales son consecuencia directa la relación de empleo público que esta tuvo con la Alcaldía del Municipio M.B.d.E.A.. En tal sentido, luego de analizar el petitorio efectuado por la ciudadana R.A.R.S., así como la contestación a fondo efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Juzgado pasa a resolver el fondo de la presente controversia abordando los puntos en debate de la siguiente forma:

*DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO

Debe observar este Órgano Jurisdiccional que la parte actora arguye que en fecha 14 de noviembre de 2014, le hacen entrega del Oficio DRRHH Nº 498-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante el cual le notifican que a partir del 1° de noviembre de 2014, fue realizado el p.d.J., y no se le hizo entrega de la Resolución donde se acuerda tal beneficio, ni de la respectiva notificación de la resolución, no se indicó monto de la jubilación ni fecha del retiro del servicio, por lo que destaca que la ejecución del acto se hizo, sin la notificación previa del mismo, pasando al status de jubilada, sin publicación, ni notificación del acto que la acuerda; que el monto devengado con ocasión del disfrute de la pensión de jubilación referido en el acto administrativo ha originado derechos subjetivos personales y directos no puede ser revocado y se viene ejecutando desde el 01 de noviembre de 2014.

Respecto a lo anteriormente delatado, podría traducirse como un vicio en la notificación efectuada por la Administración Municipal, ya que si bien esta solicitando el recalculo de la pensión antes otorgada, ya que a su juicio el monto o porcentaje acordado no es el correspondiente por la falta de inclusión de aumentos junto con el incumplimiento del artículo 56 de la Convención Colectiva.

A tal efecto, resulta oportuno hacer notar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Así las cosas, siguiendo los preceptos establecidos en la norma mencionada, se tiene que, para que dicha notificación sea tomada como válida, debe contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos puesto que, el incumplimiento de la referida norma traería como consecuencia jurídica lo dispuesto por el artículo 74 eiusdem, toda vez que, se tendrá como una notificación defectuosa.

En consecuencia, el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente transcritos, traería consigo que la notificación no produjera ningún efecto.

Ahora bien, luego de una revisión del acto administrativo en cuestión, el cual riela el folio 06 del expediente judicial, el cual consiste en la notificación del acto mediante el cual se le confiere a la actora el beneficio de jubilación, contenido en el Oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, y en donde se expresa: “Sirva la presente para notificarle que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el p.d.j., cabe señalar que este movimiento laboral fue hecho bajo la resolución Nº 0163/10/2014 y la misma fue enviada a la cámara municipal el día 22 de Octubre del año 2014, en comunicación Nº 0355/10/2014, con la finalidad que este organismo, realice la respectiva publicación, una vez recibida la referida resolución de la cámara municipal en esta Dirección, le será entregada para sus fines consiguientes (...omissis…)”; se observa que a la accionante no se le indicó la literalidad del acto administrativo en cuestión; no se le indicaron los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, ni los lapsos para interponerlos y tampoco el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.

No obstante ello, con base en lo antes citado, considera esta juzgadora oportuno recalcar que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la impugnación de la Resolución mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación, estableciendo que, para evitar reposiciones inútiles a este tipo de Resoluciones no le son aplicables los requerimientos de la notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el referido beneficio reconocido no constituye un acto administrativo susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en los términos previstos en la referida norma. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, caso: M.E.M.d.D.).

En efecto, es preciso reiterar que la norma mencionada dispone lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

Así pues, la mencionada sentencia expuso:

“(…omissis…) del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. En el caso del otorgamiento de la jubilación, como es el supuesto de autos, nos encontramos ante un beneficio que se concede al administrado cuando éste ha cumplido una serie de requisitos previamente establecidos, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos; así, se infiere que la decisión dictada por la Administración en este particular supuesto corresponde al ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y, por su naturaleza, carece de los elementos generadores de un gravamen, como lo sería por ejemplo un acto sancionatorio o disciplinario, por lo que se concluye que el mismo no es susceptible de generar la violación de los derechos denunciados, por lo cual no debe aplicarse al caso de autos el dispositivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citados. Así se declara.”

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que dicho acto de notificación, llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora desestima los argumentos esgrimidos por la parte querellante en cuanto a la notificación defectuosa. Así se decide.

Lo antes expuesto se ratifica con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 3.208, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, que a la letra dice: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”.En consecuencia, si bien en el caso de autos, la referida notificación establece la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutar del beneficio acordado, carece de la especificación del monto concedido como pensión de jubilación, advirtiéndose entonces, que consta a los folios (07) y siguientes del expediente administrativo, la notificación personal de la Resolución Nº 0163/10/2014 publicada el 02 de diciembre de 2014, en la Gaceta Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., debidamente suscrita por la hoy querellante el 14 de enero de 2015, y en cuyo contenido se advierte claramente que dicha Resolución, cumplió con los requisitos reglamentariamente exigidos; y así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir que la parte recurrente fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2014, mediante oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, “que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el p.d.j., cabe señalar que este movimiento laboral fue hecho bajo la resolución Nº 0163/10/2014 y la misma fue enviada a la cámara municipal el día 22 de Octubre del año 2014, en comunicación Nº 0355/10/2014, con la finalidad que este organismo, realice la respectiva publicación, una vez recibida la referida resolución de la cámara municipal en esta Dirección, le será entregada para sus fines consiguientes” (vid., folio 12 del expediente administrativo y del escrito de contestación presentado)

Así mismo, corre inserto a los folios (07) y siguientes del expediente administrativo, Resolución Nº 0163/10/2014 del 31 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.174 del Municipio M.B.I.d.e.A., en fecha 02 de diciembre de 2014, debidamente suscrita por la hoy querellante el 14 de enero de 2014 y mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación.

Luego, consta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, copia simple de recibos de pago pertenecientes a la ciudadana R.A.R.S., el primero como empleada fija correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (16-10-2014/ 31-10-2014), y el segundo como empleada jubilada correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre 2014 (01-11-2014/15-11-2014); documentos estos no impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

Claramente, se evidencia de lo anterior que si bien el 02 de diciembre de 2014 fue publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.174 del Municipio M.B.I.d.e.A., la Resolución Nº 0163/10/2014 del 31 de octubre de 2014, mediante la cual se le concede la jubilación a la ciudadana R.A.R.S.; no es menos cierto, que la parte recurrente fue debidamente notificada en forma personal el 14 de noviembre de 2014, mediante oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, mas aun cuando en la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (16-11-2014/30-11-2014), le fue cancelada su respectiva pensión de jubilación, monto éste totalmente diferente a su sueldo como empleada activa; por lo que evidentemente desde el 14 de noviembre de 2014 la ciudadana R.A.R.S., tenia pleno conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2014, debiendo necesariamente tomarse en cuenta dicha fecha como su egreso definitivo de la Administración Publica Municipal. Así se decide.

*DEL RECALCULO SOBRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Alega la querellante que la Administración Pública Municipal erró al hacer el calculo del sueldo para determinar el monto de la pensión de jubilación, ya que según la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva le correspondía el cien por ciento (100%) y el ente querellado tomó en cuenta para dicho concepto (jubilación) el ochenta por ciento (80%), que tampoco le fue incluido para el momento que fue jubilada el incremento salarial del treinta por ciento (30%) que se produjo a partir del 1° de mayo 2014 y el quince por ciento (15%) a partir del 1° de Diciembre de 2014..

De lo expuesto concluye la querellante que al no cumplirse con la Convención colectiva y los incrementos salariales decretados alegados, se produjo una diferencia monetaria al momento de otorgar el beneficio de jubilación, y diferencias salariales que inciden en las primas y bonos percibidos, que según la administración el sueldo promedio para calcular la misma eran siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (8.725.52 Bs.), lo cual en base al porcentaje máximo de ochenta por ciento (80%) que otorga la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, dio una pensión de jubilación de seis mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( 6.980, 42 Bs.).

Expone igualmente la querellante que para el cálculo del sueldo con el cual debía tomarse el porcentaje para la jubilación no se incluyeron los incrementos salariales producidos por Decreto presidencial a partir del 1° de mayo de 2014, lo cual sumado, totaliza un sueldo de doce mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (12.623, 90 Bs.), por concepto de pensión de jubilación.

Arguye la querellante que bajo las premisas del segundo considerando del acto administrativo por el cual se le concedió la jubilación las mismas no se dan a su caso, ya que no ha solicitado el beneficio de jubilación, que tiene un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, por lo que la decisión de jubilarla ha sido de manera graciosa, expresando que su interés no puede estar por encima de los derechos que le correspondan.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A., le confiere a la querellante el beneficio de jubilación, el es del siguiente tenor:

República Bolivariana de Venezuela

Alcaldía del Municipio M.B.I.

Despacho del Alcalde

El Limón- Estado Aragua

RESOLUCION Nº 0163-10/2014

DELSON DE J.G.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO M.B.I.

En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 88 numerales 1, 3 y 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en respeto a lo estipulado en el artículo 134 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, (Gaceta Oficial Nº 37.600. 30 de diciembre de 2002), concatenado con el dispositivo del articulo 4 y el del numeral 4 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 1, 2, 3, 10 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, (Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario. 18 de julio de 1986); y, en aplicación de la Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva Vigente;

CONSIDERANDO

Que es competencia del Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos.

(…omissis...)

CONSIDERANDO

Que a la ciudadana R.A.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.280.035, se desempeña en el cargo de Promotor Social, adscrito al Departamento de Desarrollo Social y Participación, de la Alcaldía del Municipio M.B.I., se le dará el beneficio previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios; por cuanto se verificó el cumplimiento de los supuestos previstos para su otorgamiento al determinarse que cronológicamente cuenta con Cincuenta y Siete (57) Años de edad, y acumuló Dieciocho (18) años, de servicios de prestación ininterrumpida en la administración publica, siendo estos al servicio del Municipio M.B.I.d.E.A..

(…omissis...)

CONSIDERANDO

Que el monto de la Pensión de Jubilación otorgada a la ciudadana R.A.R.S., antes identificada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo integral devengado, en concordancia con lo establecido en la convención colectiva de empleados vigente y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Se le concede la jubilación a la ciudadana R.A.R.S., prevista en el articulo 2, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios.

ARTICULO SEGUNDO: Establecer el monto del beneficio en la cantidad de Seis Mil Novecientos Ochenta con 42 ctms (Bs. 6.980,42) mensuales, correspondiente al Ochenta por ciento (80%) del ultimo sueldo integral devengado, mas los beneficios contractuales que señala la Convención Colectiva Vigente de la Alcaldía del Municipio M.B.I., con derecho a percibir los beneficios previstos en la Cláusula 16: Reconocimiento por años de servicios, Clausula 34: Bonificación de fin de año, Cláusula 44: Derechos Adquiridos, Cláusula 75: Ayuda económica al personal jubilados, Cláusula 52: Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a partir del 01 de Noviembre de 2014. (...omissis…)

. (Mayúsculas y destacado del original).

Ahora bien, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Régimen de la Seguridad Social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:

[…Omissis…]

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social

[…Omissis…]

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional […]

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187 numeral 1 eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional […]

.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

[…omissis…]

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:

Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…

.

Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…

.

Es preciso destacar que se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así, como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o normativa interna de cada organismo, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.

Asimismo, es preciso recalcar que la jubilación es un derecho adquirido por el funcionario de acuerdo a su edad y tiempo de servicio, en miras a obtener una contraprestación monetaria que le permita mantener una v.d. similar al trabajador activo, mientras que, la incapacidad se otorga por razones médicas que no permitan que el funcionario ejerza su trabajo y una vez recuperado deberá reincorporarse a sus funciones. Esto así, se estima pertinente observar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios son otorgadas en virtud de que las mismas forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, se reitera, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

De tal manera que, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de “preservar el carácter de orden público y la irrenunciabilidad que deriva del derecho a la jubilación en los términos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales, este beneficio entra de inmediato y de pleno derecho en la esfera jurídica del patrimonio de la persona como consecuencia de la relación laboral una vez cumplidos los requisitos de edad y antigüedad en el trabajo previstos en la Ley, ya que se trata de un derecho de carácter fundamental por cuanto tiene que ver especialmente con el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana, la protección a las personas de tercera edad, el derecho a la calidad de vida y el derecho a la seguridad social previstos en los artículos 2, 3, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01127 de fecha 10 de noviembre de 2010).

Siendo así, y visto que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren en una posición jurídico-económica o social de debilidad, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus derechos e intereses amparados por la Constitución, tal como es el caso del derecho constitucional a la jubilación.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: A.R.G. vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado D.A., estableció que:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), establecía los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.

De esta manera, este Tribunal Superior a los fines de determinar si efectivamente a la querellante le corresponde o no- el beneficio de Jubilación concedido, pasa a analizar la normativa prevista en el artículo 3 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (aplicable al caso de marras, en razón del tiempo) que preveía lo siguiente:

Artículo 3.

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

En tal sentido, la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto (aplicable al caso de marras, en razón del tiempo) establecía en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiría cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Así mismo, establece que con más de 25 años de servicio, se toma en cuenta el exceso de éste a la edad, a los fines de cumplir con el requisito establecido en el literal a).

El artículo 9 de la derogada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalaba lo siguiente:

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

De la norma ut supra citada se desprende que la pensión no podría exceder del ochenta por ciento (80%), y que dicho porcentaje se calcula multiplicando el factor 2,5 con los años desempeñados por el funcionario.

Los artículos 7 y 8 ejusdem, señalaban lo siguiente:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Así mismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente

Artículo 15

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Los artículos citados disponen claramente que, una vez determinado cuáles son los elementos que integran el sueldo mensual, sobre la base de lo previsto en el artículo 7 ejusdem (sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), estos deberán ser verificados durante los últimos dos (2) años y divididos entre veinticuatro (24), a los fines de obtener el sueldo base para el cálculo de la jubilación del funcionario.

Vista la normativa antes transcrita, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que el sueldo mensual a ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad, y iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. (Cfr., sentencia Nº 781, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: A.S., R.V. y otros), mediante la cual la aludida Sala resolvió el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios). Así se declara.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos la parte recurrente fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 14 de noviembre de 2014, fecha para la cual la identificada ciudadana tenía cincuenta y siete (57) años de edad, con un tiempo de servicio prestado ante la Administración Pública Municipal de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, situación ésta que va en detrimento del ordenamiento jurídico que rige la materia tal como se reseñó ut supra.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación con base al “80% del sueldo integral devengado”, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 8 de la derogada Ley del Estatuto, toda vez que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no fue el sueldo base, sino el sueldo “integral” que devengaba la recurrente al momento de ser jubilada.

Por otro lado, debe destacarse que el beneficio de jubilación otorgado a la recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A..

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mal podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

De otra parte, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A., le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana R.A.R.S., lo hace según lo previsto “en el articulo 2, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios”; norma que prevé lo siguiente:

Artículo 2:

Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

(…omissis…)

6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

(…omissis…)

Por lo que evidentemente la Administración Municipal realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la norma aludida, toda vez, que dicha normativa no guarda ningún tipo de consonancia con el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

Por los motivos expuestos, en el caso de marras, se reitera que la pretensión de la ciudadana R.A.R.S., es el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo pagado, es decir, se le llevara de Doce Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.623,90), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuyo caso previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, tal como se expuso anteriormente, se observó, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación a la querellante, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 3 (en cuanto a los años de servicio), no ajustándose, se insiste, lo antes señalado a lo contemplado en el mencionado artículo, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional LEGITIMAR dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sentenciadora considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por la querellante ante este Órgano Jurisdiccional, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986. Así se declara.

Con fundamento a los razonamientos esbozados supra, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el Municipio M.B.I.d.e.A. en el caso bajo estudio, partió de una falsa premisa, cuando en el acto impugnado está acordando de oficio la jubilación de una funcionaria mediante la aplicación de una normativa que no guarda ningún tipo de consonancia con el otorgamiento del beneficio de jubilación; mas aun cuando pretendió encuadrar una situación de hecho inexistente, toda vez, que el beneficio de jubilación (siendo materia de reserva legal) sólo puede hacerse efectiva si la mujer ha cumplido 55 años de edad, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b), supuestos que no acontecieron en el caso de autos, tal como quedó expresado supra. La indebida aplicación de la normativa contenida en el literal a) del articulo 3 de la Ley supra identificada, inficiona de nulidad el acto administrativo impugnado, tanto por estar viciado por el falso supuesto de hecho y de derecho, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios públicos, bajo un supuesto distinto a los previstos. Razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0163-10/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A., mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana R.A.R.S.. En consecuencia, se ORDENA su reincorporación al cargo de Promotor Social, adscrita al Departamento de Desarrollo Social y Participación que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía. Así se declara.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el razonamiento anteriormente expuesto, esta juzgadora debe forzosamente ORDENAR -a efectos de indemnizar el daño material causado a la ciudadana R.A.R.S., pagar la diferencia que exista entre lo percibido por efecto de la jubilación acordada y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirada ilegalmente del ente querellado, desde la primera quincena del mes de noviembre de 2014 (01-11 al 15-11-2014), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, conjuntamente con el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio -como se configura en el caso de vacaciones-, debiendo tomarse como válido dicho tiempo a los efectos de la antigüedad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, Caso: R.M.L.; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que para los cálculos ordenados, debe incluirse las variaciones que haya experimentado en el tiempo el sueldo dejado de percibir por la querellante. Así se decide.

*DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de sueldos o prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.

* DE LOS INTERESES DE MORA.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que tiene que indicar:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De lo trascrito anteriormente, se deduce palmariamente que los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o en las prestaciones sociales, así pues, que siendo que la representación judicial de la recurrente solicitó el pago de intereses las cantidades que a su decir adeuda el querellado, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto, éstos no resultan procedentes. (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas, dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo). Y así se decide.

*DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales derivados de la relación de empleo público, esta sentenciadora estima que la referida pretensión resulta improcedente, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la consecuente reincorporación de la querellante. Así se declara.

En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las restantes denuncias planteadas por la parte actora. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana R.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.280.035, debidamente asistida y representada por la Abogado en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. En consecuencia, se resuelve:

2.1.-LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0163-10/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Alcalde del Municipio M.B.I.d.e.A., mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana R.A.R.S.; ORDENANDO por vía de consecuencia, su reincorporación al cargo de Promotor Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos expuestos en este fallo.

2.2.- ORDENAR –a efectos de indemnizar el daño material causado a la ciudadana R.A.R. -, pagar la diferencia que exista entre lo percibido por efecto de la jubilación acordada y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirada ilegalmente del querellado, desde la segunda primera del mes de noviembre de 2014 (01-11 al 15-11-2014), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, conjuntamente con el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio -como se configura en el caso de vacaciones-, debiendo tomarse como válido dicho tiempo a los efectos de la antigüedad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, Caso: R.M.L.; en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

2.3.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en este fallo.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2015-000018

MGS/sarg/retv.

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