Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.235.123, debidamente asistido por el Defensor Público Primero (e) M.N.S.M., adscrito a la Unidad de Defensa Publica.

BENEFICIARIOS: Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada por ante este Tribunal en fecha 19/05/2014 por la ciudadana R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.235.123, actuando a favor de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abg. M.N.S.M., la cual es efectuada en los siguientes términos:

“Es el caso que en fecha 08/05/2014, falleció ab Intestato en su lugar de Residencia en el Barrio F.d.M., Calle loa tercera, a mano derecha N°2, Municipio San Fernando del estado Apure, el adulto F.E.L., quien era portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.235.630, Según acta la cual se anexa a la presente y las Actas de Nacimiento de los referidos adolescentes, así como también la sentencia que será emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declara como Únicos y Universales herederos a los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Quince (15), Diecisiete (17), Trece (13) y Once (11) años de edad respectivamente, y a mi persona de los bienes y beneficios dejados por el referido De Cujus para lo cual anexo Copia del Acta de Defunción, Copia de las Actas de Nacimiento, Copia de la Cédula de Identidad de la representante de los adolescente y copia de la Sentencia ya citada, marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.. ………...…….”

Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.235.123 para que en su condición de Representante legal de los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus F.E.L., Quien era portador de la Cédula de Identidad N° 11.235.630. Igualmente la prenombrada ciudadana queda AUTORIZADA para retirar los cheques en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de éste Tribunal, y consignarlo en éste Despacho Judicial para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose en su lugar copias fotostáticas evidentemente certificadas de los mismos autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San F.d.A., a los (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. N° JMSS2-1501-14/RRL/DM/lesvie.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR