Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000729

PARTE ACTORA: R.A.P.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.796.910.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EBISSAY ROMERO y B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.235 y 96.034, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: N.M. y L.A., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.160 y 69.300, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de abril del 2014 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.P.d.N. contra el Concejo Del Municipio Bolivariano Libertador, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que ingreso a prestar servicios para el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en la Comisión Permanente de Educación, en fecha 01 de diciembre de 2005, hasta el 31 de diciembre del 2009, desempeñando el cargo de Asistente a la orden de la Concejala C.V., devengando un salario de Bs. 1.500,00, en un horario de 8:30 am a 4:30 pm incluyendo algunos sábados y domingos; que entre sus funciones se encontraban la elaboración de anteproyectos y proyectos de ordenanzas y la discusión de las mismas, representar a la comisión ante cualquier organismo público y privado, prestar asesoría en materia educativa a las parroquias La Vega y San Pedro, elaborar y presentar informes del trabajo algunas veces diarios y semanales, y obligatoriamente mensuales los cuales eran enviados a la dirección de personal para poder cancelar el salario antes señalado, asistir a los eventos pautados por la Comisión y por el Gobierno; que su contrato de trabajo culminaba en fecha 31 de diciembre de 2009; que su remuneración la comenzaron a pagar el 01 de enero de 2006, que le era depositada mensualmente en una cuenta nómina; que era evaluada mensualmente, debiendo elaborar para tal fin, informes explicando las actividades realizadas diariamente, los cuales eran revisados y firmados por la concejala C.V. y luego remitidos a la División de Personal; que en aplicación de la realidad de los hechos, entre ambas partes se estableció un vínculo laboral; y que en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: bono de alimentación por la cantidad de Bs. 26.906,25; prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 18.175,19; intereses por la cantidad de Bs. 5.559,92; indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 13.199,40; vacaciones y bono vacacional 2005-2006 por la cantidad de Bs. 1.099,95 y Bs. 513,31, respectivamente; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 por la cantidad de Bs. 1.173,28 y Bs. 586,64; vacaciones y bono vacacional 2007-2008 por la cantidad de Bs. 1.246,61 y Bs. 659,97; vacaciones y bono vacacional 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.319,94 y Bs. 733,30; utilidades por cada año entre el 2006 y el 2009 por la cantidad de Bs. 10.510,80 para un total de Bs. 86.310,71; más la cantidad de Bs. 25.893,21, por concepto de honorarios profesionales, para estimar la demanda en un total de Bs. 112.203,92.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite la prestación de servicio de la accionante a favor de su representada alegando como punto previo la falta de competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente demanda, indicando que no existe relación laboral alguna, siendo que el contrato se pactó en base a la legislación civil siendo los Juzgados en materia Civil los encargados de resolver las controversias planteadas entre las partes firmantes del contrato alegado. Así mismo, se alegó la prescripción del concepto de utilidades correspondientes a los años del 2006 al 2009; Negó adeudar a la actora la cantidad de Bs. 26.906,25 por concepto de bono de alimentación, señalando que dicho concepto es un beneficio de naturaleza laboral, y entre el actor y la demanda existía una relación civil; negó adeudar a la actora la cantidad de Bs. 13.199,40, por la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que no existe despido alguno por cuanto la actora convino en una relación civil y no laboral; negó que se haya debido cancelar los pasivos laborales a la actora en su oportunidad, argumentando que la actora suscribió 07 contratos por concepto de honorarios profesionales con la Administración Municipal y luego de ello pretende la cancelación por concepto de bono alimenticio, bono vacacional y utilidades, beneficios laborales de disfrute y exigibilidad inmediata; niega también, que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, argumentando que dichos conceptos son con ocasión de un vínculo laboral, que en el caso de autos no existe; que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de pasivos laborales como antigüedad, intereses, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacaciones y utilidades, argumentando que la contratación suscrita por la actora no generan dichos conceptos; que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 01 de diciembre de 2005, argumentando que según lo indicado en el contrato de honorarios profesiones suscrito por la actora se evidencia que el mismo se inició en fecha 01 de enero de 2006; que la actora prestara servicios dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., incluyendo algunos sábados y domingos, así como que asistía a todos y cada uno de los eventos pautados por la Comisión y por el Gobierno lo cual era de obligatorio cumplimiento, argumentando que dichos alegatos de la actora son contradictorios ya que los eventos que coordinaba la Comisión en la cual ella desarrollaba sus actividades eran eventuales y se llevaban a cabo gracias al aporte de los proyectos realizados por la profesional, quien asistía a objeto de visualizar la materialización de su labor, del mismo modo, destaca la demandada, que en la Administración Municipal se labora única y exclusivamente sábado y domingo el área de seguridad, mal podría aseverar que trabaja sábados y domingos; que se haya establecido un vínculo laboral entre ambas partes, argumentando que la actora suscribió un contrato civil, con lo cual se inició una relación profesional en la cual acepto la condición de ser contratada por honorarios profesionales. Así mismo alegó la demandada, que la actora en ningún momento se desempeñó bajo una relación de dependencia, que nunca recibió órdenes de su representada, ya que sólo se le hacían solicitudes y ella efectuaba los proyectos, y nunca percibió remuneración sino la contraprestación por los servicios prestados ni tampoco cumplió horario. Asimismo aduce la demandada que la parte accionante en su escrito libelar indicó que el contrato de trabajó culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir que el mismo llegó a su término por convenimiento, razón por la cual el despido alegado por la actora es incierto ya que no existió relación de trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida entre las partes, la existencia de una prestación personal de servicio por parte de la actora a favor de la demandada, en consecuencia, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que recae sobre la parte demandada la carga de probar la naturaleza distinta a la laboral alegada en la contestación de la demanda a los fines de desvirtuar la presunción antes mencionada, de lo contrario se considera la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por lo que deberá la accionada entonces, demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo anteriormente expuesto es que pasa esta Alzada a realizar un análisis del acervo probatorio, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados a los autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “Anexo 1 al 39” documentales que rielan insertas de los folios N° 152 al 199 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de informes emanados de la parte accionante y dirigidos a la Coordinación General de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación de la Institución demandada, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora entregaba informes relacionados con las actividades cumplidas por ésta, de manera mensual, semanal o diario, de las cuales la mas predominante era la actividad de Asesoramiento en casos específicos. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo 40, 41 y 51 documentales que rielan insertas de los folios N° 200, 201 y 214 de la pieza N° 1 del expediente, originales de constancias emanadas de la dirección de personal de la institución demandada, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante se desempeñaba como asistente de la concejala C.V., en calidad de contratada, que recibía un pago por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo 42 al 50 y 52” documentales que rielan insertas de los folios N° 202 al 212 y el 215 de la pieza N° 1 del expediente, originales y copias simples de comunicaciones emanadas de ambas partes, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora informaba a la demandada de actividades realizadas, tales como asesorías en conjunto con otras asesoras y asistentes de la demandada, asimismo se evidencia que la demandada mediante comunicación hizo del conocimiento del equipo de asesores, de un límite para la entrega de los informes de actividades, que la accionante en calidad de asesora cumple funciones de apoyo para la demandada, que la demandada convocaba a la accionante a reuniones de obligatoria asistencia, que la asistencia de la accionante dependía del convenio entre las partes firmantes del contrato. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo 53 al 58” documentales que rielan insertas de los folios N° 216 al 221 de la pieza N° 1 del expediente, originales de recibos de pagos emanados de la demandada a nombre de la accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada realizó pagos a favor de la demandada por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo 59” documental que riela inserta del folio N° 222 de la pieza N° 1 del expediente, originales de carnet de identificación de la accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de Testigo

Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Y.C.B.M., y R.M.G. los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcadas “de la B a la H” documentales que rielan insertas de los folios N° 225 al 243 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de contratos suscritos entre las partes actora y demandada, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que las partes suscribieron varios contratos por Honorarios Profesionales conforme a los cuales la accionante desempeñaría las funciones de asistente, cumpliendo funciones netamente de asesoría de las cuales debía presentar un informe mensual, que el monto estipulado entre las partes cubriría cualquier erogación causada por diligencia, actividad o gestión efectuada por la contratada, que la actora no tenía carácter de funcionaria pública al servicio de la parte demandada quedando excluida de manera expresa del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva, que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la accionante en el contrato suscrito conllevaría a la prescindencia del mismo y a la no percepción del pago acordado, iniciando el primer contrato suscrito en fecha 01/01/2006 y terminando el último contrato en fecha 31/12/2009. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, se le otorga valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por las partes en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende lo siguiente:

En cuanto a la parte accionante: que la contrató la Concejala C.V. y el Dr. Matos, que desde los primeros días del mes de enero comenzó a trabajar y que durante los primeros meses no tuvo pago, señalando que el contrato se firmó en el mes de abril; que era secretaria, y que fue contratada como asistente de concejal. En cuanto a sus funciones indicó que estaba pendiente cuando había talleres y que entregaba informes de los talleres que se habían hecho. Que debía entregar informes mensuales y que los presentaba ante la Concejal y el Dr. Matos. Que fue objeto de un despido injustificado, que fue a laborar y no le dieron motivo de la terminación; que quien se lo informó fue la concejala y no le dio motivo alguno. Que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., a veces trabajada corrido, los fines de semana en comisiones y talleres que se hacían. Que se presentaba a la concejala, que no recuerda haber realizado chequeos de entrada, que la mayor parte de las veces estaba por fuera; que la concejala era la que controlaba el horario. Que no le dieron información sobre las prestaciones. Que le exigían el informe y que de ello dependía el pago de la remuneración mensual.

Por su parte la demandada señaló: que una vez que se le solicita información al Concejo Municipal, no consta ni en expediente ni en la Comisión donde se desenvolvía registro de asistencia, llamado de atención, amonestación, etc., que los pago se procesan con anterioridad si ella daba respuesta a lo que se requería. Que para el momento de presentación del informe se requería tiempo prudencial a todos los “HP”. Si la Concejala manifestaba el incumplimiento o necesidad de prescindir el contrato así lo podía señalar, pero en este caso el contrato llegó a su fin. Nunca percibió bono alimentario u otro concepto laboral ni durante la relación, ni una vez culminada ni hasta la fecha de la demanda; que no hay indicio de subordinación. Que el horario de la municipalidad es de 8:30 a.m. a 12:30 m y desde la 1:30 p.m. a 4:30 p.m., que es el horario del personal, que no se laboraba sábados ni domingos, que en la unidad de seguridad no hay indicios que le obligaran a montar guardia. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 09 de abril del 2014, sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

Debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, dado que la demanda señala como un punto previo la falta de competencia de los Tribunales en materia del Trabajo para conocer sobre la presente causa, dicho esto y por ser de orden público, se analiza bajo los siguientes términos: Niega la demandada la relación de trabajo alegando que el vínculo existente entre ella y la accionante fue de carácter civil, en virtud de contrato por honorarios profesionales suscrito por las partes. Observa este Juzgador, que al haber sido demandado el cobro de prestaciones sociales de una alegada relación de trabajo, son competentes los Juzgados del Trabajo para dilucidar dicha controversia, dada la especialidad de la materia sometida a su consideración, razón por la cual considera quien decide que tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto conforme a lo dispuesto en los ordenamientos sustantivos y adjetivos del trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero la califica de naturaleza civil por lo que es procedente aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en tal sentido se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo in comento, señalan:

(…)

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudencial señalado, toca a este Juzgado con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen la ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera señalar este Sentenciador que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

Ahora bien, analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vincula a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. Al respecto, y de acuerdo con la sentencia número 489, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta para revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

(…)

Precisado lo anterior y de un análisis al material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 216 al 221 de la primera pieza del expediente, relacionados con recibos de pagos a la actora por parte de la demandada por concepto de honorarios profesionales, de igual manera se evidencia de documentales cursante a los folios 225 al 243 de la primera pieza del expediente, contratos suscritos entre las partes para tener vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, del 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 02 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, del 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, del 02 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, era a los fines de que la actora fungiera como Asistente bajo la dirección exclusiva de la Concejala C.V.M., en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, presidida por la mencionada ciudadana, siendo que sus asignaciones serían las de asistencia, de estudios e informes que le fueran asignados por la Concejala, debiendo presentar mensualmente a la misma, informe detallado de las asistencias prestadas o trabajos técnicos desarrollados en el mes respectivo, lo cual quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 152 al 199 de la primera pieza del expediente, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a un objetivo que no se extendía mas allá del tiempo estipulado en los referidos contratos.

En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue en principio como Asistente y luego como Asesora, donde el pago de la remuneración mensual dependía de la presentación de informes, lo que quedó demostrado además de la documental cursante al folio 209 de la primera pieza del expediente, así como de las documentales cursantes a los folios 225 al 243 de la primera pieza del expediente. En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de algún informe, contrario a lo que sucede en el presente caso, donde el pago se encuentra condicionado a presentación de informes técnicos, por lo que debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo desde las 8:30 a.m a 4:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, más sin embargo de la declaración de parte, la misma actora indicó contradictoriamente que era de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., que en algunas ocasiones estaba fuera de la sede de la demandada, lo cual evidencia que la actora no estaba sujeta a subordinación o dependencia de la parte demandada ni al cumplimiento de horario por no estar sujeta a vigilancia ni disciplina, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio de la actora se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se establece.

Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio, este Juzgado observa de lo anteriormente expuesto que la actora tenía la facultad de organizar cómo iba a prestar el servicio, asimismo, en consecuencia, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por la actora no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana R.A.P.D.N. contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Se esta apelando basado en la ausencia de justificación o motivación de la sentencia, se esta apelando en virtud de la falta de pruebas invocadas o promovidas y no evacuadas por el tribunal A-quo, la apelación se basa en la sentencia donde se determina que basada en el Test de Laboralidad, la supervisión, el horario y el salario supuestamente según el tribunal A quo no están justificados, como usted puede observar en el expediente se observa una constancia de trabajo que data del año 2007, donde reza de manera taxativa y diáfana que el tiempo de ingreso a la administración publica fue el día 01/12/2005, ahí podemos demostrar que duró cinco (5) años en la Administración publica, con siete (7) contratos continuos, que tenemos subordinación ya demostrada, ella no trabajaba única y exclusivamente para la concejal C.V., sino que trabaja para el Municipio; segundo, subordinación porque? Porque ella tenia un horario, una remuneración fija, a pesar de que en el tribunal A quo señala de manera diáfana y taxativa que se tenia que introducir los informes para poder recibir la remuneración, lo cual es falso y así se puede constatar de las pruebas promovidas por la parte demandante, que el pago salía fijo, sin la necesidad del informe; el informe era como un aditivo, no una necesidad imperante para proponer el pago, los años continuos que duro en la administración publica demuestran la naturaleza del trabajo, no solamente era unas asistente, no solamente era una asesora, era un personal fijo, lo constatan las dos (2) constancias de trabajo que rezan, lo constata la subordinación, se demuestra que hubo horario, se demuestra que hubo remuneración y se demuestra como lo señala la Sala Constitucional la naturaleza del trabajo, no solamente era por cuenta del, como lo señala la sentencia el tribunal explica que al parecer ella no justificaba o no señalaba el modo y los materiales con los cuales realizaba su trabajo, pero es que realmente fue distorsionada la declaración de mi representada, cuando involucraron realmente las preguntas de esta representación , las preguntas de la parte demandada y las preguntas del Tribunal A quo; realmente fue aberrante si se puede utilizar esa palabra, ya que, el tribunal A quo realmente hizo una mescolanza cuando paso al estrado mi representada, agarro un hibrido de las preguntas de esta representación, un hibrido de las preguntas de la parte demandada y un hibrido del Juez A quo, he hizo una mezcolanza, realmente se plasmo cierta y determinadas cosas, mas no las preguntas, mas no que se respondía, no se explanó absolutamente nada, el tribunal A quo, quien visualizo o quien estuvo en la audiencia de juicio no fue el tribunal que sentencio o firmo la sentencia. En este caso estamos frente a la violación del principio de mediación establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio fue violentado en el sentido de que la sentencia fue emitida por un juez que no presencio la evacuación de pruebas, no presencio la audiencia de juicio y no presencio los alegatos de las partes, en consecuencia aquí se violento el derecho del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es una garantía establecida en nuestra Constitución Nacional, es una sentencia que esta viciada de nulidad absoluta, se infringe el articulo 26, 49, 89 y 257 de la Constitución Nacional, porque son vicios que afectan tanto a la parte actora como a la parte demandada; el juez que a la final firma la sentencia, no tuvo el convencimiento pleno en una audiencia de juicio, de que realmente fue lo que se promovió; infringe normas del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 15, 206, 208, 2011, 212, infringe igualmente lo dispuesto por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional en sentencias reiteradas de los años 2001, 2003 y 2007, en las cuales siempre ha reiterado el principio de que el juez que presencia la evacuación de pruebas y la audiencia de juicio, es el juez que tiene que emitir la sentencia, porque esta el pleno convencimiento y tiene la plena apreciación para poder aplicar todos los sistemas de valoración de las pruebas permitidos que le permiten a él darse su convencimiento de cual es la verdad que se ha explanado y que se ha dicho en una audiencia, esa es una sentencia violatoria y lo que mas se aconseja en ese tipo de sentencia que tengan ese vicio, que no pueden ser subsanados por las partes, y tampoco por el juez, es una nueva audiencia de juicio, para que sea un nuevo juez para el que sentencia y se emita el veredicto final, es todo.”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “En cuanto al vicio que afirma la parte recurrente presente en la sentencia, esta representación municipal se opone al mismo, en virtud de que para la fecha para dictar el dispositivo fue el juez que presencio la audiencia oral de juicio, entonces desconocemos la afirmación que quien suscribe la sentencia posterior dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen del dispositivo, es el nuevo juez asignado es otra cosa; pero este tribunal puede constatar por los medios audiovisuales que el Tribunal que conoció o que estuvo presente en el desarrollo de la audiencia oral, que insto o que otorgo la oportunidad a la parte actora de que llegara una prueba promovidas por ellos, que fue un informe estuvo presente en el momento de la evacuación, haciendo presente también para el momento del dictamen del dispositivo; el que suscribe es el nuevo asignado, pero quien presencio las dos oportunidades, hecho que se puede constatar por esta Alzada a través de los medios audiovisuales y del mismo expediente a través de la suscripción de las actas para las fechas determinadas: En cuanto a la oposición que hacen respecto al fallo, que traen a esta Alzada, es importante destacar que el Tribunal A-quo, se fundamento para su dictamen en relación tanto a los alegatos, defensas y pruebas presentadas por ambas partes, entre las pruebas de la parte actora que me gustaría resaltar se encuentran los recibos, en los cuales la Municipalidad deja constancia, puesto que nunca se negó la relación, que la Municipalidad hacia constar o hacia el finiquito según lo pautado en el contrato suscrito entre las partes, a través de unos informes que ellos promueven que demuestran que no existe subordinación, dependencia, ni horario por cuanto, cito ligeramente, no dio fecha cierta, por ejemplo si hablamos del mes de mayo de 2006, el 05 de mayo me traslade a la Plaza Catia en la cual se realizo cierta actividad, el 15 de mayo del 2002 me traslade al Mercado Quinta Crespo a los fines de tal actividad; se evidencia de cada uno de los informes suscritos por la misma accionante que no había constancia diaria en presentación de su persona, ni cumplimiento de horario, ni subordinación en la cual tenia que dar cuentas, no hay existencia alguna de registro de asistencia que allí se haya presentada e insiste esta representación que sean revisados minuciosamente cada uno de los informes promovidos por la parte actora, sin embargo, esta representación hizo oposición por cuanto la mayoría era en copia simple, sin embargo el tribunal en el desarrollo de su sentencia, son considerados y evaluados dichos informes. Con respecto a los pagos en la Administración Publica, todos servicio de personal, ya sean funcionarios o contratados para la prestación de un servicio laboral, se paga por nomina quincenal, la administración publica incluso a nivel nacional labora de lunes a viernes, la única prestación de servicios que existe los fines de semana es el área de seguridad, en este caso la accionante afirma que trabajaba sábados y domingos, que trabajaba a las 7 de la mañana, que trabaja a las 7 de la noche; contradiciendo cuando afirma que cumplía un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. entonces hay contradicción en cuanto a la afirmación, lo cual no estaba dado por la pruebas, promovidas, presentadas y evacuadas por ellos y evidentemente tampoco coinciden con las probanza que presento esta representación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata la parte apelante que en el presente asunto el juez A quo contravino el principio de inmediación procesal, en cuanto a este punto, es preciso traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 1338 de fecha 28/11/2012, en la que dejó establecido lo siguiente:

…La recurrida repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio celebrara el debate jurídico y dictara sentencia en base a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de inmediación y al derecho a la defensa, motivado a que de las actas procesales se observó que el Juez que dio inicio a la audiencia de juicio, fue un Juez distinto al que dictó el dispositivo del fallo.

Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…).

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento (…).(Resaltado de la Sala).

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: R.M.), resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

(…)

Así pues, esta Sala observa de las actas procesales que efectivamente el Juez que providenció las pruebas promovidas por las partes e inició la audiencia oral de juicio, no fue el mismo Juez que dictó el dispositivo del fallo.

En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1638 de fecha 30/07/2007, dejó establecido lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez…

Partiendo de lo establecido por nuestro M.T., se observan dos escenarios: El primero en el cual, el juez que providencia las pruebas promovidas por las partes e inicia la audiencia oral de juicio, no es el mismo juez que dicta el dispositivo oral del fallo en virtud de haber diferido la lectura del dispositivo, dejando el cargo de juez antes de la oportunidad prevista para la lectura del mismo, caso en el cual debe, necesariamente, fijarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de que el nuevo juez del juzgado de que se trate presencia en su totalidad el litigio entre las partes, preservando así, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al principio de inmediación. El segundo escenario que se nos presenta, se refiere al caso en el que, el juez que dirige la audiencia de juicio, es decir, da inicio a la misma, providencia las pruebas, presencia de manera directa el debate probatorio y dicta el dispositivo oral del fallo, se separa del cargo, durante el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo perfectamente posible que el nuevo juez que se aboque a la causa, sólo reproduzca por escrito el fallo completo.

Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, observa esta alzada que en fecha 10/12/2012 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes (f. 254 al 257 p. N° 1); que se dio inició la audiencia oral de juicio en fecha 18/03/2013, la cual fue reprogramada para el día 10/05/2013 (f. 272 y 273 p. N° 1); en fecha 04/10/2013 se dio continuación a la audiencia oral de juicio en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, siendo reprogramada nuevamente para el día 18/11/2013 (f. 287 y 288 p. N° 1); y en fecha 11/02/2014 se dio continuación a la audiencia oral de juicio en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo (f. 42 y 43 p. N° 2), siendo todos estos actos procesales dirigidos o presididos por la misma juez de juicio; Y es en fecha 21/02/2014 que se dicta el auto mediante el cual se aboca el nuevo juez de la recurrida, el cual la única participación en el presente asunto fue la publicación del extenso del fallo por escrito, el cual fue dictado en fecha 11/02/2014 por la juez que -como se expuso ut supra-, providenció las pruebas, dirigió las audiencias de juicio en las que se llevó a cabo tanto la exposición de alegatos de las partes como el debate probatorio, hasta la finalización de la misma al dictar el dispositivo oral del fallo. Es por todo lo anteriormente establecido que no se observa quebrantamiento alguno del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de inmediación. En consecuencia, se declara improcedente lo delatado por la parte actora apelante en cuanto al quebrantamiento del Principio de Inmediación en el presente asunto. Así se decide.-

Respecto al fondo del presente asunto, la parte demandada negó la relación laboral alegada por el actor, alegando que el mismo fue contratado por honorarios profesionales, en consecuencia no le correspondían los beneficios reclamados por el accionante, siendo así las cosas, quedó trabada la litis en la existencia o no de una relación de carácter laboral, tal como lo estableció el a-quo como parte de su motivación, a este respecto esta alzada observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Resaltado de esta alzada)

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que la admite pero le atribuye una naturaleza o calificación distinta a la laboral recae sobre la accionada la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, en los siguientes términos:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien partiendo del criterio jurisprudencial y la norma sustantiva parcialmente transcrita ut supra, y aplicando los mismos al caso de marras, observa esta Alzada que efectivamente la parte demandada admite tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en su intervención en la audiencia oral de juicio y por ante este juzgado superior, que el accionante prestó sus servicios para dicha institución bajo un carácter distinto al laboral, en consecuencia, se activa la presunción iuris tantum de existencia de una relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la terminación del vínculo que unió a las partes (LOT-1997), razón por la que debía la parte demandada demostrar el carácter civil del vinculo que mantuvo con la parte actora, para así desvirtuar la presunción antes mencionada.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del material audiovisual, y de la decisión apelada se puede evidenciar elementos tales como: los contratos por Honorarios Profesionales suscritos entre las partes (f. 225 al 243 de la pieza N° 1 del expediente), en los que se establece que la accionante desempeñaría las funciones de asistente, cumpliendo funciones netamente de asesoría de las cuales debía presentar un informe mensual, que el monto estipulado entre las partes cubriría cualquier erogación causada por diligencia, actividad o gestión efectuada por la contratada no pudiendo recibir pago adicional al estipulado en dicho contrato, que la actora no tenía carácter de Funcionaria Pública al servicio de la parte demandada quedando excluida de manera expresa del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva, que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la accionante en el contrato suscrito conllevaría a la prescindencia del mismo y a la no percepción del pago acordado, iniciando el primer contrato suscrito en fecha 01/01/2006 y terminando el último contrato en fecha 31/12/2009; asimismo se desprende del escrito libelar, que la parte actora admite que el pago recibido por ésta, dependía directamente de la entrega o no del informe, tal y como está establecido en el contrato suscrito por las partes en su cláusula novena (f. 227-228, 231-232 y 234-235 p. N° 1) y en su cláusula décima (f. 237, 239, 241 y 243 p. N° 1), al dejar establecido expresamente en su escrito de demanda (f. 06 y 07 p. N° 1) lo siguiente “f) Presentar informe mensual y algunas veces diarias o semanales de lo elaborado en ese lapso de tiempo, obligatoriamente era el mensual, ya que allí justificaba durante todo el mes informe que mensualmente era enviado por la Comisión a la División de Personal para poder cancelar la contraprestación arriba indicada;”. Aunado a lo anterior, se evidencia de las documentales traídas al proceso por la parte actora, (f. 209 p. N° 1) comunicación emanada de la parte demandada, a través de la cual se establece un término de tiempo para la entrega de los informes antes mencionados, y que de no respetarse el mismo traería como consecuencia la demora en el pago de los honorarios de la accionada en su carácter de asesora de la demandada; así como de la documental (f. N° 215 p. N° 1), se desprende que la asistencia de la accionante a cumplir con sus obligaciones dependería de una convenio entre las partes, tomando en cuenta las necesidades de la demandada y la aceptación de la accionante.

Ahora bien, partiendo de las pruebas constantes en el expediente a.u.s.t. por esta alzada como por el a-quo, no configurándose el silencio de prueba alegado por la parte apelante, se observan elementos que dan certeza de que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, no es de carácter laboral, en vista de que si bien es cierto, que –en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)- el contrato y recibos de pago por concepto de honorarios profesionales no hacen plena prueba de la naturaleza civil de la relación mantenida entre las partes, no deja de ser cierto que en el caso de marras, además de evidenciarse dichos medios probatorios (contrato y recibos por honorarios profesionales), existen elementos aportados al proceso, tales como la admisión de la actora en el escrito libelar de la dependencia directa del pago recibido, de la entrega de los informes a través de los cuales exponía los resultados de las actividades realizadas; que el horario o la asistencia se estableciera por convenio entre las partes, concatenado a que la parte accionante no impulsó medio de prueba alguno en el cual fundamentar el horario alegado por ésta en la demanda; elementos estos que no se corresponden con aquellos que caracterizan una relación de carácter laboral, y que evidencian que la relación establecida entre las partes se cumplió de conformidad con el contrato por honorarios profesionales suscrito entre las mismas, que a todas luces se trata de un contrato de carácter civil, no desvirtuando esta naturaleza la constancia de trabajo cursante a los folios 200 y 201 del expediente, las cuales incluso señalan que se trata de una relación por honorarios profesionales. En razón de todo lo anteriormente establecido, observa esta alzada, que la parte demandada cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997). En consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar improcedente lo alegado por la parte actora apelante en cuanto a la naturales jurídica de la relación establecida con la institución demandada, confirmando lo decidido por el juzgado A quo. Así se decide.-

Respecto de la condenatoria en costas a la parte actora, observa esta alzada que al declararse la naturaleza de la relación como no laboral, no resulta aplica el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el contrario debe condenarse en costas conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 09 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana R.A.P.D.N. contra el Concejo Del Municipio Bolivariano Libertador, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03)días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR