Sentencia nº 1192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0151

El 30 de enero de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 019-A/09 del 12 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 1.460.827, contra la decisión del 6 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la referida ciudadana, con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, extinguida la demanda por desalojo ejercida.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 31 de octubre de 2008, por la parte accionante contra el fallo dictado el 29 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior Primero, mediante el cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional.

El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 13 de mayo de 2009, la Sala ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, remitir copia certificada de la decisión que dictó el 29 de octubre de 2008, en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ciudadana R.A.S.G..

El 30 de junio de 2009, el referido Juzgado Superior Primero remitió a la Sala la información que le fue solicitada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone acción de amparo constitucional “(…) contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito (sic) y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de su Juez Titular, Dra. C.O., venezolana, (…) y, a la Entidad Político- Territorial: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en las personas de su Alcalde: O.R., y, la Sindico (sic) Procuradora Municipal: N.J.H., ambos venezolanos, mayores de edad, el primero, economista, la segunda, abogada, y con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo; de conformidad con lo pautado en los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 136, 139, 140 y 141 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el Órgano Jurisdiccional, por haber quebrantado principios y normas de rango constitucional legal por omisión de aplicar el debido proceso, tramite (sic) e incidencia correspondiente a una tacha de falsedad de documento de fecha cierta, inserto en oficina administrativa de la Alcaldía Porteña; y, el Municipio Puerto Cabello, por conducto de la División de Administración Tributaria, Dirección de Administración y Finanzas, por remitir, a requerimiento del Tribunal A-Quo, con fecha 17 de Abril de 2.008, Oficio N° D-A T/EXT-03112.008 y, supuesto contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de Marzo de 2.002, por el causante: ENRIQUE SERRA GONZÁLEZ, quien ya había fallecido con fecha (4) de Enero de 2.002; hecho que además de vulnerar los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un bien inmueble de mi representada, afecta la seguridad jurídica del colectivo porteño y, aun (sic), el interés general y derechos difusos de la ciudadanía”.

Que en “(…) fecha 30 de Noviembre de 2.007, [a] la apoderada general de [su] representada, le fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) la pretensión por desalojo de un inmueble arrendado primigeniamente a la entidad mercantil y con domicilio en Puerto Cabello ‘FLECA S.R.L.’, la cual se extinguió y quedo (sic) disuelta por expirar el termino (sic) de su duración en fecha 28 de Febrero de 1.990, siendo co-demandados sus socios fundadores, a titulo (sic) personal y, solidariamente, tal como prevee (sic) el artículo 340 Ordinal 1° del Código de Comercio fundada dicha acción en las causales ‘E’ y ‘G’ del Articulo (sic) 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por deterioro y subarrendamiento del inmueble N° 3-45, Calle Salom, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.

Que “(…) en la fase de instrucción de la causa, la parte demandada, al tratar de dar contestación a la demanda, (Extemporáneamente) fecha 28/01/2.008, (…), acompaño (sic) un contrato de arrendamiento privado, que en su último folio (73) contiene una contundente aclaratoria que sustituye, regulo (sic) lo concerniente al Termino (sic) de duración del contrato estableciéndolo a Termino (sic) fijo con prorroga (sic) sucesivas. (…) esta aclaratoria, constituida o, construida con las preposiciones, Termino (sic) (…), denotan diáfanamente una deliberada y legitima (sic) voluntad de las partes de fijar vencimiento del tiempo de duración. Así fue acogido por la parte actora y, lo reconozco (sic) expresamente, judicialmente tenido, en cuanto a sus efectos como un documento Publico (sic)”.

Que “Este instrumento, y su aclaratoria, tiene fecha 01 de Noviembre de 1.996, ‘hasta’ 01/11/1.997. Expediente Código UA-117, División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello. Al folio 80 de dicha Primera Pieza Principal, se constata la promoción de la prueba de informes por el demandado-confeso, cuando en su particular primero, pide la remisión de (sic) la Oficina Administrativa de una copia certificada del instrumento UT-Supra (sic) invocado”.

Que “Al folio 86, ríela (sic) auto de admisión al respecto, acordando lo promovido. Acto ratificado por el A-Quo, auto inserto al folio 324 Tercera Pieza Principal; 325, y, un segundo oficio del Tribunal, dirigido en tal sentido, folio 326 de dicha Tercera Pieza N° 4330-22, 06 de Febrero de 2.008. Abunda lo anterior, un tercer Oficio N° 4330-61, 14 de Abril de 2.008 folio 329 Tercera Pieza Principal, respondido por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía Porteña, fecha 17 de Abril de 2.008, N° DAT/Ext./031/2.008, folio 330 Tercera Pieza Principal. Ciudadano Juez Superior Constitucional que comienza y se concreta la Transgresión de los derechos y garantías de mi representada, pues al cotejarlo con el producido en fecha 28 de Enero de 2.008, folios 70 al 73 Vto. por la parte demandada, Primera Pieza Principal, aquel, tiene como supuesta fecha de vigencia el quince (15) de Marzo de 2.002, siendo que, el causante- arrendador, señor: ENRIQUE SERRA GONZÁLEZ, para esa fecha ya era difunto, habiendo fallecido el 04 de Enero de 2.002, (…) recibiendo el Tribunal el supuesto contrato de arrendamiento certificado por el órgano Administrativo en fecha 21 de Abril de 2.008”.

Que “(…) Acto seguido, y con fecha 28 de Abril de 2.008, el A- Quo pronuncia sentencia definitiva, (…) contra la cual, por ser desfavorable, se dio por notificada la apoderada general de [su] representada y, a todo evento apela (…)”.

Que “(…) en [la] primera oportunidad, 02 de Mayo de 2.008, folios 342 y 343, Tercera Pieza Principal, se interpuso formal tacha de falsedad contra el supuesto segundo contrato de arrendamiento, que por tratarse de emanado (sic) de una oficina pública de la Alcaldía de Puerto Cabello, debería tenerse como fidedigno. Por estar la causa en Primera Instancia y, en estado de notificación de sentencia a las partes, previo oír el recurso de apelación y, remitido el expediente a la alzada, recibido por este, hoy, ente agraviante, el quinto día de despacho siguiente, se formalizo (sic) el escrito de tacha de falsedad (…) se produjeron los instrumentos que sustentaban tal incidencia, y, el hoy entre (sic) agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito (sic) y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contrariando el debido proceso, obviando normas procesales esenciales y de manera inmotivada, decide resolver la Tacha de Falsedad como punto previo a la sentencia como Tribunal de Alzada y, última instancia ordinaria. Hecho que se consumo (sic) al pronunciar dicha sentencia, declarar extemporánea la tacha por motivos y razones preocupantes, por decir lo menos, pues, no califica el instrumento de nada y, yerra al desconocer prácticamente que había causa y se encontraba en estado de notificación de sentencia, amen (sic) de otros errores conceptuales”.

Que “Esa conducta del ente agraviante, como órgano Jurisdiccional vulnera la garantía del debido proceso, por error judicial grave, al no tramitar y decidir la tacha de falsedad de un documento Público, conforme a las normas sustantivas y procedimentales esenciales del marco u ordenamiento jurídico, convalidando, una especie de inseguridad jurídica que afectan derechos de propiedad de mi representada y, terceros que conforman el colectivo porteño e inclusive, derechos difusos del interés general, por actos de la Administración Pública, toda vez que la sentencia del Ad- Quem no tiene motivación congruente con la pretensión incidental de tacha, ni la tramitó conforme al procedimiento establecido en normas sustantivas y adjetivas que desarrollan la garantía del debido proceso”.

En razón de tales motivos solicitó se declare “(…) Con lugar el amparo y, ordene el restablecimiento de la situación jurídica, disponiendo de la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del auto inclusive de fecha 28 de Mayo de 2.008, folio 359 Tercera Pieza Principal; así como sentencia y demás autos, aunando (sic) el de remisión al Juzgado A-Quo, ordenando a este ultimo (sic), devolver con Oficio el expediente integro (sic) al Ente de Alzada Agraviante, Exp. N° 1.006, para que, una vez recibido nuevamente, y bajo la misma nomenclatura 087944, se proceda a tramitar debidamente la incidencia de Tacha y, se dicte nueva sentencia definitiva que decida el recurso de apelación. En forma acumulativa, concurrente y necesaria, abraza también la presente acción de amparo constitucional, el acto lesivo generado por la División de Administración Tributaria, Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en las personas de su Alcalde y, Sindico (sic) Procurador Municipal, ciudadanos: O.R. y, N.H., respectivamente, para que, este Tribunal Superior, ejerciendo el Fuero Constitucional, ordene Anular del Exp. UA-117 Administrativo, el Supuesto y Negado Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Marzo de 2.002, remitido en estilo copia certificada fotostática mediante Oficio DAT/EXT/031/2.008, de fecha 17 de Abril de 2.008, y demás actos conducentes”.

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II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL (sic), interpone la presente acción contra la sentencia dictada el 06 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el expediente Nº 2008/7944, contentivo del juicio por desalojo interpuesto por la precitada ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL (sic), contra la sociedad mercantil FLECA, S.R.L., por haber quebrantado principios y normas de rango constitucional y legal por omisión de aplicar el debido proceso, en el tramite (sic) de incidencia correspondiente a una tacha de falsedad de documento de fecha cierta; que la conducta del órgano jurisdiccional vulnera la garantía del debido proceso, por error judicial grave, al no tramitar y decidir la tacha de falsedad de un documento público, conforme a las normas sustantivas y procedimientales esenciales del marco u ordenamiento jurídico, convalidando, una especie de inseguridad jurídica que afectan derechos de propiedad de mi representada, toda vez que la sentencia del ad-quem no tiene motivación congruente con la pretensión incidental de tacha, ni la tramitó conforme al procedimiento establecido en normas sustantivas y adjetivas que desarrollan la garantía del debido proceso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

…omissis…

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que ejerciendo funciones de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida (sic) por la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL (sic), asistida por el abogado C.F.A., y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil FLECA, S.R.L., en el juicio contentivo por desalojo, intentado por la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL (sic) contra la sociedad mercantil FLECA, S.R.L.. Tal decisión originó que, la accionante en amparo considerase que la juzgadora incurrió en una omisiva conducta procesal, falta de congruencia de la motivación con la pretensión incidental de tacha de falsedad de documento público, acto jurisdiccional que afecta al orden público, vulnerando la conciencia jurídica lo que evidencia un flagrante abuso de poder, conculcando los derechos y garantías constitucionales de su representada.

Observa este Tribunal Constitucional, que en el presente caso el punto controvertido fue la valoración y apreciación de la formalización de la tacha incidental de documento propuesta por la hoy quejosa; tal circunstancia evidencia que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo; tal como ha señalado la Sala de Casación Civil; criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta, C.A.).

…omissis…

Lo cual aplicado al caso sub-examine, evidencia que la accionante en amparo pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional, para impugnar una decisión de fondo donde presuntamente existe una infracción de rango legal mas no constitucional, lo cual hace que la acción de amparo pierda todo su sentido y alcance al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, se vislumbra que la presunta agraviada, recurrente en amparo, procura con la presente acción, atacar la valoración que hizo la juez de la causa principal, con relación a la formalización de la tacha incidental de documento; lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional, que desempeñó la juez ‘ad-quem’, al momento de dirimir las controversias que les fueron sometidas a su conocimiento; cuando ésta, no es una función del juez de amparo; dado que no fue evidenciado, por la recurrente, que la Juez ‘ad-quem’ en su función juzgadora, al conocer de la causa principal, se extralimitara en sus funciones o violara directamente derechos y garantías constitucionales; lo que acarrea la desestimación de la pretensión in limine litis, por lo que se declara su INADMISIBILIDAD, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Bajo este predicamento y lo que bien se comentó, al respecto de la solicitud del presente recurso, quien aquí decide observa que, con tal accionar lo que la quejosa busca, a través del amparo, alegando que la Juez ‘ad-quem’ incurrió en una omisiva conducta procesal, y la falta de congruencia de la motivación con relación a la pretensión incidental de tacha de falsedad de documento público, el cual afecta al orden público y vulnera la conciencia jurídica, evidenciándose un flagrante abuso de poder que afectan los derechos y garantías constitucionales, es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría, de admitirse, el continuar el juicio original en una tercera instancia, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, al establecer:

‘…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento’.

…omissis…

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar, sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional; si lo que se plantea es de otro orden (ya decidido por el juzgado cuestionado) como determinar si se aplicó o no la norma correcta, o si hubo o no, una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir, en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre; entonces, la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho, pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia; por lo que al observarse que la parte presuntamente agraviada, fundamenta su acción, en la violación de normas de orden legal, al señalar que en la sentencia conculcante (sic) el Juzgado ‘ad-quem’ no motivó la pretensión incidental de tacha ni la tramitó conforme al procedimiento establecido en las normas sustantivas y adjetivas que desarrollan la garantía del debido proceso, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; aprecia, este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal ‘ad-quem’ haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, u ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional. Lo que traería como consecuencia, tal como fue decidido la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis.

…omissis…

Desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que la parte recurrente en amparo, pretende convertir a este Tribunal Constitucional, en una tercera instancia; ya que, como se observa de los anexos que acompañó a su escrito de amparo, el asunto objeto del mismo fue suficientemente debatido en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano; toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ambos con sede en Puerto Cabello, por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, la cual fue eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar in limine litis su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 22 de octubre del 2008, por el abogado C.F.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL (sic), contra la sentencia dictada el 06 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Abog. C.O.

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la apelación formulada por el apoderado judicial de la quejosa contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.A.S.G. contra la decisión del 6 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la referida ciudadana, con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, extinguida la demanda por desalojo ejercida.

Ahora bien, observa la Sala que los apoderados judiciales de la accionante en amparo mencionan como presuntos agraviantes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en las personas de su Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, no obstante ello entiende la Sala que la solicitud de tutela constitucional se dirige contra el fallo dictado por el referido órgano judicial en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta actuación lesiva de los funcionarios de dicho ente territorial se produjo –según se alega-, por la remisión de un presunto contrato de arrendamiento falso al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, al cual, según aducen, se le dio pleno valor probatorio, de donde resulta que tal proceder sea parte de la valoración y actuación procesal que se hizo en el juicio por desalojo interpuesto y que en definitiva es lo que se está impugnando en el presente caso, por lo que se concluye que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión judicial que dictó el mencionado tribunal. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que el a quo declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional al determinar “(…) que en el presente caso el punto controvertido fue la valoración y apreciación de la formalización de la tacha incidental de documento propuesta por la hoy quejosa; tal circunstancia evidencia que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa. En tal sentido, expresó “(…) que la accionante en amparo pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional, para impugnar una decisión de fondo donde presuntamente existe una infracción de rango legal mas no constitucional, lo cual hace que la acción de amparo pierda todo su sentido y alcance al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad”.

Ahora bien, la quejosa denuncia como lesiva la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que vulneró sus derechos constitucionales al no tramitar y decidir la tacha de falsedad de un documento público por considerarla extemporánea “por motivos y razones preocupantes, por decir lo menos, pues, no califica el instrumento de nada”.

Así la cosas, la Sala estima pertinente transcribir la decisión del 6 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta a la tacha de falsedad interpuesta por la aquí quejosa en amparo, en la cual se estableció:

Llama la atención de esta Juzgadora, la conducta asumida por la parte demandante en el a quo, por el contenido del escrito de fecha 02 de mayo de 2008, y diligencia de la misma fecha que rielan desde el folio 337 al 339, ello en el sentido que fueron presentados una vez dictada la sentencia definitiva en la primera instancia. Es bueno recordar, que una vez dictada la sentencia en cualquier Instancia, no es posible ninguna otra actuación ni de las partes, ni del Tribunal, excepto el anuncio de los recursos correspondientes, y lo que se derive directamente de la sentencia dictada como por ejemplo las aclaratorias.

De allí entonces, que teniendo relación el escrito presentado por la parte actora en el a-quo, con el presentado en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008 (folios 344 al 350), este Tribunal pasa a realizar pronunciamiento antes de entrar al fondo de la controversia, tal como se indicó en auto de fecha 15 de mayo de 2008.

Observa este Tribunal, que pretendió la parte actora anunciar Tacha de Falsedad, sobre un instrumento que consta en autos y que fue enviado por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía de Puerto Cabello, agregado a los autos en el a-quo en fecha 21 de abril de 2008. Tal conducta procesal, fue igualmente asumida en esta Instancia, en fecha 14 de mayo de 2008, cuando en el escrito presentado refiere que se trata de escrito de Formalización de Tacha de Falsedad de Instrumento Público.

Pues bien, como premisa de tal situación debe indicar esta sentenciadora que el instrumento agregado a los autos por el a-quo en fecha 21 de abril de 2008, no se trata de ningún documento público. Sin entrar a analizar su contenido ni su validez en el juicio, se indica que el instrumento que riela a los folios 327 y 328 de la tercera pieza, se trata de una copia fotostática de documento privado, con una leyenda de certificación emanada de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que si bien contiene sello húmedo, no así firma alguna que acredite dicha certificación, pero que aún con los requisitos de certificación correspondientes, continuaría siendo un instrumento privado pues no se encuentra autorizado por ningún funcionario público para darle tal categoría, ni tampoco es un documento administrativo, ni tampoco privado reconocido o tenido por reconocido.

No obstante, ello no es lo improcedente para el anuncio de la tacha, pues si bien cuando se anuncia tal medio de impugnación debe realizarse un análisis del instrumento que quiera tacharse, así como de los motivos pues estos se encuentran taxativamente determinados en la ley y marcan su admisibilidad, en el caso de autos su improcedencia se debe al momento procesal en que la misma fue anunciada. De las actas procesales, se infiere que tal anuncio lo realizó la parte demandante una vez que el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, dictó su sentencia definitiva, lo que a todas luces indica no sólo lo extemporáneo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sino una conducta procesal de considerable reflexión para la parte actora y su abogado asistente, pues una vez que se dicta la sentencia definitiva ya no pueden existir otras actuaciones ni de las partes, ni menos del Tribunal que no sean las indicadas anteriormente. De allí, entonces, que la actuación procesal que pretendió ejercer la parte actora tanto en el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, como ante esta Instancia al tratar de formalizar la tacha, es extemporánea. ASÍ SE DECLARA.

Cabe agregar, que los actos procesales, tiene un orden lógico de producción, cuya alteración trae como consecuencia un desorden procesal que pueden afectar la eficacia de los actos. Los lapsos procesales, se encuentran establecidos en el ordenamiento procesal, y a ello deben atenerse las partes y el juez, no se encuentran a disposición de las partes como bien lo asentó el a-quo en auto de fecha 07 de mayo de 2008. En este sentido, la parte actora debió ejercer sus mecanismos de defensa una vez que se consignara en autos el instrumento en comento y no después de dictada la sentencia, pues como bien se indicó en esa etapa lo procedente es la apelación

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Al respecto, se observa que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia analizó y valoró la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana R.A.S.G., estimando que la misma se interpuso de forma extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, a diferencia de lo alegado por la quejosa, sí existió un pronunciamiento respecto a la identidad del documento tachado, desvirtuando su presunto carácter de documento público al expresar que: “se trata de una copia fotostática de documento privado, con una leyenda de certificación emanada de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que si bien contiene sello húmedo, no así firma alguna que acredite dicha certificación, pero que aún con los requisitos de certificación correspondientes, continuaría siendo un instrumento privado pues no se encuentra autorizado por ningún funcionario público para darle tal categoría, ni tampoco es un documento administrativo, ni tampoco privado, reconocido o tenido por reconocido”.

En este sentido, estima la Sala que la demandante de amparo pretende una reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo pronunciamiento sobre la tacha de falsedad interpuesta -a pesar de que dicha impugnación ya fue decidida-, pretendiendo así impugnar el fondo de la decisión, atacando la valoración del juez de alzada, para así lograr la revisión del criterio de interpretación empleado por el Juzgador, quien no actuó con abuso de poder, ni fuera del marco de sus competencias, pues expuso con argumentos jurídicos y de forma razonada los motivos por los cuales la tacha de falsedad interpuesta resultó extemporánea.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: “Seguros Corporativos, C.A. y otros”), señalando lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

Dicho criterio fue confirmado por la Sala al expresar:

La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Pero si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.723 del 4 de noviembre de 2002).

Ciertamente los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

Pues bien, toda vez que la Sala no detecta una grosera violación de las normas procesales así como tampoco que el juez haya actuado fuera de su competencia, se advierte que la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia ni tampoco puede ser utilizada por la accionante para retrotraer un procedimiento que ya ha sido decidido definitivamente.

Ello así, se estima que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencias judiciales previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo constitucional deviene en improcedente in limine litis.

Por otro lado, conviene señalar que el Juzgado a quo declaró “inadmisible in limine litis” la presente acción de amparo constitucional, situación que comporta un error pues lo conforme a derecho era declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los argumentos que dicho órgano judicial expresó en su motiva y que fueron ratificados por esta Sala. Así se decide.

Así las cosas, la Sala declara sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana R.A.S.G., se revoca en los términos expuestos el dispositivo del fallo impugnado y se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Andrés Guillermo Alvizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.582, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.S.G., antes identificada, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la decisión del 6 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la referida ciudadana, con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, extinguida la demanda por desalojo ejercida. Se REVOCA en los términos expuestos el dispositivo del fallo del a quo y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 009-0151

LEML/h

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