Decisión nº 1607 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDivorcio 185-A

Sol. N° 2200

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por la ciudadana R.M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.757.959, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883, de este mismo domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil contraído con el ciudadano A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.823.484, y de este domicilio, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la solicitante que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre D.C., KETTY BETINA Y R.A.A.A.. Y no adquirieron bienes.

Una vez revisado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, admitió la presente solicitud, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente respecto del asunto. Asimismo, se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano A.J.A.G., quien presentó escrito debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H., el día veintiocho (28) de noviembre de 2011, donde se dá por citado.

Posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se libró boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha siete (07) de diciembre de 2011.

Seguidamente en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, se presentó en estrados el abogado V.J.M.L., en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y diligenció solicitando se instara a los cónyuges a consignar en actas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el mismo, proveyendo el Tribunal el día doce (12) de diciembre de 2011.

En fecha treinta (30) de enero del presente año, el ciudadano A.A., asistido por el abogado en ejercicio R.H., diligenció consignando lo solicitado por la representación Fiscal, agregándose a las actas el mismo día y ordenado notificar al referido Fiscal. Librándose boleta de notificación en esa misma oportunidad, siendo notificado el día dos (02) de febrero del corriente año, según exposición hecha por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Bolívar, Sector Puente Roto, casa sin número, en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Por otra parte verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos R.M.A.F. y A.J.A.G., en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Dr. J.E.L., del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 53, Libro de Matrimonio N° 1, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p. m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Stria.,

Ir*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR