Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 19 de septiembre de 2013

AP21-L-2012-003948

En la demanda por accidente laboral y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana R.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.311.180, representada por la abogada A.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.396; contra la empresa Farmacia Veramed C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fcha 02 de julio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 676 A Qto, representada por los abogados José Henriquez Partidas, César Freites y R.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 114.039, 108.271 y 39.945; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 02 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual se continuó en fecha 8 de agosto de 2013 y se dictó el dispositivo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 7 de mayo de 2009, con el cago de Auxiliar de Farmacia, en la sucursal de la Avenida Lazo Marti, Colinas de S.M., Caracas; en un horario de 1:45 a.m a 9:45, con un salario mensual de Bs. 2.140,00.

Indica que nunca se notificó a su representada de los riesgos y condiciones inseguras de trabajo, a los cuales estaría expuesta.

Invoca que el día 11 de abril de 2010, su representada sufrió un Accidente Laboral, dentro de las instalaciones de la empresa y mientras ejercía sus funciones habituales, siendo que a las 2:02 p.m, cuando una cliente de la farmacia le solicitó el servicio de suministración de medicamento (inyección), el cual no fue adquirido en la demandada, cuando ingresa al cuarto dedicado para este uso exclusivo y la cliente entrega a su mandante un frasco que supuestamente era Coltrax con Voltaren, siendo en realidad una sustancia que por motivos de seguridad no podía aplicarse sin prescripción o recomendación médica formal (Duracaine), no permitida su aplicación por cuanto se estaría incurriendo en algún tipo de acción ilícita, y es cuando la demandante se voltea para retirarse de dicho cuarto y notificarle a su jefe lo sucedido pero fue golpeada en la cabeza de manera inesperada con un florero de vidrio, perdiendo el conocimiento de manera inmediata por aproximadamente 15 o 20 minutos, la persona salió del cuarto y se retiró de manera abrupta (logrando ser captada por las cámaras de la farmacia); por tal motivo su representada quedó desmayada en el suelo sin que nadie se percatara aun de lo sucedido, es cuando recupera el conocimiento y logra salir arrastrada del cuarto porque no podía levantarse, ni caminar, siendo auxiliada por un compañero de trabajo, con cargo de seguridad, posteriormente fue trasladada a la Clínica Atias, donde fue atendida en el servicio de emergencia y le fue diagnosticado TCF Amoderado y Conmoción Cerebral, que ameritó hospitalización por 48 horas.

Señala que posteriormente, sufrió diversas crisis convulsivas, por lo que fue hospitalizada y estuvo de reposo, reintegrándose a su puesto de trabajo hasta se incapacitada por el IVSS, en el entendido que dada su situación de salud y el alto nivel de depresión, se mantiene en constante control con un Médico Psiquiátrico, manteniendo un tratamiento neurológico y psiquiátrico, recomendándole el cambio al turno de la mañana para poder realizar sus funciones de manera efectiva.

Aduce que en el momento del traslado a centro médico para su respectiva evaluación, el personal de mantenimiento recogió restos de objeto de vidrio (florero) con el cual fue golpeada, siendo suministrada dicha información a los funcionarios del INPSASEL, el día que se realizó la investigación del accidente y también se logró constatar en los videos captados por la cámara de seguridad, que la reclamante ingresó al cuarto de inyecciones con la cliente (agraviante) a las 2:02 p.m (hora del accidente) y transcurridos aproximadamente 8 minutos, ésta abandona el cuarto sin evidenciarse la salida de su representada, lo cual considera que ratifica el hecho que se encontraba desmayada por el impacto ocasionado en la cabeza.

En este mismo orden de ideas, alega que luego de accidente y previa evaluación médica, se determinó que la trabajadora sufrió Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática con Secuela de Afectación del Sistema Nervioso Central, lo cual fue certificado por el INPSASEL en fecha 12 de abril de 2011, calificando la Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier actividad laboral, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

Señala igualmente, que en fecha 25 de mayo de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a reclamar salarios retenidos y beneficio de alimentación, en virtud que no le había sido cancelado por la empresa en el tiempo que estuvo de reposo, desde el 12 de junio de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011, sin embargo, no fue posible ninguna conciliación.

Considera que el accidente de trabajo que sufrió la reclamante, se debe a la inobservancia por parte de la demandada, de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir con los ordinales 1º y 2º del artículo 53, así como el contenido de los parágrafos 3º y 10º del mismo artículo, al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo, pues no se cumplió con la obligación de notificación de riesgos a que estaba expuesta en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes a su cargo.

Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Daño Moral; Lucro Cesante; Prestación de Antigüedad y Salarios Retenidos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.590.034,10, más los intereses de mora, la indexación y la condenatoria en costas.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda señaló que nadie mas estaba presente ante los hechos que declara la reclamante supuestamente sucedieron; tampoco se señalan las características de la supuesta agresora, lo cual considera que genera incertidumbre en cuanto a esa versión, aunado a que en el expediente no se encuentran demostrados dichos hechos; en todo caso, de lo narrado en el escrito libelar, lo que se evidencia es que la agresión sufrida provino de un tercero quien le propino un supuesto golpe en la cabeza, y tal conducta en modo alguno puede ser imputada a su representada, pues de ser ciertos constituirían un delito de lesión y en consecuencia, niega que dicha lesión, en caso de ser cierta, pueda ser considerada como un accidente de trabajo.

Por otro lado, niega y rechaza que la demandante haya sufrido la lesión invocada y que le ocasionara una discapacidad absoluta permanente para realizar cualquier actividad de tipo de actividad laboral; considera que en los autos no está comprobado que la supuesta discapacidad invocada derive de un accidente laboral, pues no existe ningún tipo de vínculo entre esta discapacidad y unos hechos cuya única testigo es la demandante, es decir, no existe ninguna relación de causalidad.

Además de lo anterior, señala que existe una contradicción entre los hechos narrados en el escrito libelar y lo que se manifestó a la empresa Seguros Banesco S.A y a la Clínica Atias, tal como consta de los documental marcada “C”, en donde se indicó por la demandante que a mediados de la tarde del 11 de abril de 2.010, la hoy actora se encontraba en el baño, perdió el conocimiento y se golpeó con el lavamanos y así consta también de la declaración de siniestro que fue consignada marcada con la letra “D”,

Aduce que la certificación emitida por el INPSASEL, se encuentra viciada de ilegalidad, por lo que solicita se declare su nulidad, pues no fueron debidamente comprobados los hechos en el procedimiento de investigación de origen de accidente de trabajo y además se llevo a cabo el día 28 de octubre de 2010, por lo que el funcionario solo se limitó a repetir lo señalado por la demandante.

Asimismo, niega y rechaza pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad en las dolencias que sufre la reclamante; además de ello, cumple con las normas de seguridad industrial prevista en la Ley, y en este caso, se le notificó a la trabajadora los riegos laborales, mantuvo y mantiene el cumplimiento de las normas, proveyó los medios de protección idóneos para que realizada sus labores y en todo caso, consideran que el incumplimiento debe ser probado por la parte actora, tal como lo ha indicado en diversos fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que la reclamante estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y realizó todas las cotizaciones correspondientes; por lo que su representada no ha cometido ningún hecho ilícito.

También indica que lo demandado por concepto de daño moral no guarda relación con la posición social de la actora, ni con los ingresos que devengaba al momento de ocurrir la dolencia que alega, por lo que dicha suma resulta exagerada.

De igual forma, expresa que su representada cumplió con el pago de los conceptos laborales derivados de la terminación del nexo laboral con la actora, motivo por el cual niega la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad y salarios retenidos.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 46 al 168, ambos inclusive, de la pieza Nº 1. En la audiencia de juicio se dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron las observaciones que consideraron pertinentes y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 46 al 130, ambos inclusive, contentivos de copias certificadas, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con motivo del reclamo interpuesta por la demandante contra la demandada por pago de beneficios laborales. Así se establece.

Folios Nº 131 al 137, ambos inclusive, rielan copias certificadas a las que se confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cálculo de indemnización y la certificación, ambos emitidos por el Inpsasel y de su contenido se observa que dicho ente concluyó que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática con secuela de afectación del Sistema Nervioso Central, ocasionando una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Así se establece.

Folio Nº 138, riela copia simple a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió una Incapacidad Residual, luego de una evaluación a la actora del 67%. Así se establece.

Folios Nº 139 al 148, ambos inclusive, riela copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la demandada contra la certificación Nº 0031-2011, emitida por el Inpsasel. Así se establece.

Folios Nº 149 al 168, ambos inclusive, rielan informes médicos expedidos por terceros y que fueron ratificados en juicio, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las diversas afectaciones a la salud sufridas por la reclamante con motivo del accidente invocado, así como los tratamientos aplicados. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, cuya respuesta riela a los folios Nº 27 al 29 de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la Incapacidad Residual a nombre de la demandante, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.

A la Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., resulta que cursa a los folios Nº 35 al Nº 44, ambos inclusive, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las lesiones sufridas por la reclamante, así como las correspondientes indicaciones medicas. Así se establece.

Al Distrito Sanitario Nº 3, que cursa a los folios Nº 157 al 160, ambos inclusive, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la ratificación del informe psicológico de la actora, que concluye la incapacidad para laborar, a causa de un compromiso neurológico que afecta sus emociones y desempeño en sus actividades diarias. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos P.E.T., M.J.C.Q. e Iraima M.M.. Se deja constancia de la comparecencia de M.J.C.Q. e Iraima M.M., quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, en los siguientes términos:

Ciudadana Iraima M.M., quien manifestó: conoce a la demandante porque prestó servicios en la empresa donde labora actualmente; la testigo fue su supervisora; es una persona estable de salud; realizó turnos nocturnos en esa Farmacia; la testigo es farmacéutica; la acora trabajó tres años con ella y antes de entrar a la compañía le realizaron sus exámenes médicos, si no están aptos no se les da el cargo; tuvo acceso a los exámenes de laboratorio; no puede dar fe del accidente en la empresa porque trabajó con ella en una empresa distinta que es Farmahorro;, desde el año 2006 al 2009.

Ciudadana M.J.C.Q., quien declaró: conoce a la demandante; si estaba presente cuando fueron a la empresa los funcionarios de Inpsasel; si presenció la reproducción del video de seguridad que se le realizó a dichos funcionarios; se observó la salida de una persona; no presenció una agresión de una persona a la demandante; no trabaja en la demandada, sino en el Instituto Nacional de Parques; vio el video porque ese día estaba libre y la demandante le pidió que la acompañara; es vecina de la reclamante; no tienen amistad.

De las anteriores declaraciones se observa que las testigos no tienen conocimiento cierto de los hechos controvertidos en este caso, sus dichos son referenciales, motivo por el cual no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

En lo que respecta a la ciudadana P.E.T. vista su incomparecencia, se declara desierta su evacuación, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 183 al 313, ambos inclusive de la pieza Nº 1. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que las partes presentaron las observaciones que consideraron pertinentes y que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron un (1) folio útil, el cual se ordenó agregar al expediente y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 183, riela original de comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 3 de octubre de 2011, de cuyo contenido se evidencia que fue presentado por la demandada un Recurso de Nulidad, al cual se le asignó el Nº AP21-N-2011-000231. Así se establece.

Folios Nº 184 al 185, ambos inclusive, rielan copias simples de la Declaración de Accidente de Trabajo, a la cual se le confiere valor probatorio y se evidencia que en fecha 15 de abril de 2010, la demandada dio cumplimiento a tal obligación. Así se establece.

Folios Nº 186 al 191, ambos inclusive, rielan copias simples de declaración de informe de siniestro de Banesco Seguros, suscrito por la demandada y que fue ratificado por dicho tercero, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la afirmación que el hecho que causó las lesiones de la actora fue una caída en el baño de la empresa. Así se establece.

Folios Nº 192 al 197, ambos inclusive, rielan copias simples de informe médico, emitido por el Servicio de Emergencia de la Clínica Atias, el cual fue ratificado por dicho tercero mediante la respectiva prueba de informes, así como facturas, de cuyo contenido se evidencian las afectaciones sufridas por la demandante con ocasión del accidente, la orden de estudios y el tratamiento indiciado. Así se establece.

Folios Nº 198 al 201, ambos inclusive, riela curriculum de la demandante así como oferta de empleo, que nada aportan a la controversia planteada y se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 202 al 214, ambos inclusive, rielan en originales de autorización de exámenes ocupacionales, declaración de ruta en el trayecto pre y post jornada laboral, notificación de riesgos por puesto de trabajo y políticas generales, todos suscritos por la demandante, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el cumplimiento de la normativa laboral y de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectiva. Así se establece.

Folios Nº 215 al 218, ambos inclusive, rielan originales de oficios y evaluaciones realizadas por el Inpsasel a la demandante, a las cuales se confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que en los meses de septiembre y noviembre 2010, dicho ente ordenó la reubicación de la demandante o adecuación de sus tareas por razones de salud. Así se establece.

Folios Nº 219 y 220, ambos inclusive, rielan original de Registro de Asegurado y C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la inscripción de la actora ante dicho ente por parte de la demandada. Así se establece.

Folio Nº 221, copia simple de orden de reposo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que a la demandante le fue prescrito un reposo por 7 días. Así se establece.

Folios Nº 222 al 280, ambos inclusive, rielan informes médicos que evidencian las afectaciones a la salud de la actora, así como relaciones de pago de factura por concepto de taxi, cuyos pagos fueron reconocidos por la parte demandante y se les confiere valor probatorio. Así se establece.

Folios Nº 281 al 312, ambos inclusive, rielan original de comunicación suscrita por la demandante mediante la cual autoriza a la demandada para la utilización de los medios electrónicos a los fines de recibir los recibos de nómina derivados de la relación de trabajo con la demandada, así como recibos de pago, a los cuales se confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos cancelados en cada uno de los períodos señalados. Así se establece.

Folio Nº 313, original de liquidación de fideicomitentes, emitida por el Banco Provincial y suscrita por la actora, se le confiere valor probatorio y evidencian que en fecha 1 de diciembre de 2012, la acora recibió la cantidad de Bs. 4.124,21 por este concepto. Así se establece.

Informes

A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, específicamente el Banco Provincial, cuya respuesta riela a los folios Nº 65 al 119, ambos inclusive de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los abonos que por concepto de fideicomiso y nómina, realizado la demandada a favor de la reclamante, en los períodos señalados en ésta. Así se establece.

A Coaseguros, que riela a los folios Nº 162 al 173 de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa los pagos realizados con motivo del accidente sufrido por la actora. Así se establece.

A Banesco Seguros, que cursa a los folios Nº 129 al 136 de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la carta narrativa, informe médico e informe de egreso, con motivo del accidente de la demandante. Así se establece.

A la Clínica Atias, cuyas resultas rielan a los folios Nº 46 al 51, ambos inclusive de la pieza Nº 2, de cuyo contenido se desprende la historia médica de la demandante, en la cual constan las afectaciones a su salud con motivo del accidente y el tratamiento prescrito. Así se establece.

En lo que respecta al Hospital Militar del Ejercito Dr. V.S., cuyas resultas no constan a los autos, se deja constancia que la parte promovente desiste de su evacuación, lo cual fue homologado por este Juzgado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos A.O. y Glorus Álvarez. Se deja constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes al apoderado judicial de la parte demandada quien señaló: Al Banco Provincial se le solicitó dos requerimiento de informes, el primero referido al fideicomiso y el otro por los conceptos de pago de salario nómina; en el folio Nº 83 al folio Nº 100, consta la resulta de informes en forma conjunta; la empresa canceló la diferencia del salario de la actora, es decir, el 33,33 % y lo demás lo pagó el Seguro Social; cree que el pago se hacía mensual; de una revisión de dicha prueba, pudiese existir una diferencia en cuanto a los salarios retenidos; en el folio Nº 67 se observan los aportes de capital al fideicomiso; tiene entendido que la empresa canceló las consultas médicas, traslados hacía la Clínica o Centro Hospitalario donde se atendía; cuenta con un seguro para los trabajadores; considera que de manera diligente; el personal de seguridad de la compañía la llevaron a la Clínica; cree que le cambiaron el horario para que pudiera salir un poco mas temprano; la demandada es de mediana a pequeña, porque no es Locatel como tal sino una franquicia; no tiene conocimiento de los ingresos de la empresa; está ubicada en S.M.; el local es alquilado; aproximadamente prestan servicios unas 100 personas; también son dueños de la franquicia de Las Mercedes y Valle Arriba, forman parte del mismo grupo.

Por su parte la ciudadana R.A.A., en su carácter de demandante manifestó: tiene segundo semestre de enfermería, no pudo continuar; es casada; por el accidente no puede tener hijos y con anterioridad no los tuvo; vive en un apartamento propio, el cual está ubicado en la Urbanización Cacique Tiuna en la Rinconada; en el apartamento solo viven ella y su esposo; su capacidad de ingreso era bastante porque hacía manualidades y costura, entonces era ese dinero mal el sueldo de la farmacia, que era de Bs. 2140,00 mensual más el beneficio alimentación y un bono de Bs. 500,00, porque hacía turno hasta las 11:00 p.m; los otros trabajos los hacía por encargo y semanal le pagaban como Bs. 3.000, o 4.000,00 semanal, dependiendo de lo que hiciera; a veces ganaba mas por las manualidades que por el trabajo en la empresa, pero eso era para ayudar a su mamá; al año ganaba entre Bs. 60.000,00 y hasta Bs.80.000,00; después del accidente las ha hecho pero demora mas y le cuesta seguir el trabajo; esas manualidades las veían en el facebook y el pin, que eran de la otra muchacha que declaró como testigo y la ganancia se compartía entre las dos, es decir, que le quedaban como Bs. 40.000,00 año; actualmente el tratamiento la “dopa” es más lo que duerme; a veces su esposo o una muchacha la acompañan a realizar diligencias o a los bancos, cuando no sale duerme porque el medicamento la duerme; su esposo gana sueldo mínimo y no le alcanza para las medicinas; el seguro le cubre las medicinas pero con reembolso; tenía su médico que lo pagaba que era el de la Clínica Atías, luego a la empresa no le pareció y le buscaron otros por cuenta de ellos, lo que les pidió es que fuera en un sitio cercano de su vivienda; le buscaron uno en el Centro Médico Docente La Trinidad; en Terras Plaza; en Centro Comercial Vizcaya; en San Bernardino, zonas muy lejanas y no se puede montar así en el Metro; ellos le pagaban esos taxi, porque ellos buscaron esos médicos lejos; a donde ellos dijeran ella iba; en vista que ellos pagan el taxi no había problema; ellos buscaron los médicos, las citas y le dieron dinero para consultas y taxi; se quedó con el neurólogo de Centro Médico Docente La Trinidad y el de la Clínica Atías; en ese momento tenía Seguros Banesco; cuando estuvo en terapia intensiva se agotó el seguro y lo que se pasó la cuenta lo pagó una tía y no le hicieron reembolso; después pasaron a otro seguro; ellos le buscaban los médicos, específicamente la Gerente de Recursos Humanos; era una imposición; en una oportunidad llegó tarde a la consulta y la tuvo que pagar; el día del accidente tenía como treinta minutos que había entrado a su horario de trabajo, llegó una señora al mostrador para que le colocaran un coltrac con voltarén, la llevó al cuarto y la señora le cambio la jeringa con un líquido rojo y le manifestó que no estaba autorizada para colocar ese medicamento; le manifestó que iba a hablar con el gerente para que la autorizara pero cuando se volteó sintió el golpe con el florero; quedó en el cuarto y estuvo un tiempo en el piso, se arrastró llena de alcohol, el cual estaba en un pote plástico; cuando salió habían clientes y la puerta no estaba cerrada completamente; el cuarto de inyecciones está un poco oculto; la auxiliaron los clientes, quienes la levantaron y ella se desmayó; cuando se despertó, estaba en la clínica y estaba su jefe, quien le dijo que tenía que firmar el papel de la carta narrativa; él le dijo que tenía que tener el papel para la clave del seguro; cuando le dieron de alta vio que decía que se había caído en el baño, lo cual no era cierto; estuvo como 4 o 5 días en la clínica; le dieron 1 mes de reposo y se reincorporó; considera que no hay seguridad en la empresa; en la empresa le dijeron que se inyectaban analgésico y vitaminas; en caso de antibiótico requerían récipe y si insistían se encargaba el gerente o el de seguridad; considera que si con el sistema de seguridad vigilan a los clientes, también podían vigilar al cuarto de inyecciones porque a veces duraban hasta 1 hora, porque había colas; le comunicaban a los de seguridad que tenían que estar pendientes de ellos en el cuarto de inyecciones; una vez le pasó que llegó alguien herido de bala y la apuntó con una pistola y la obligó a curarlo, después de eso le dieron manzanilla y la dejaron en la oficina del regente, trabando en la empresa; entró el 7 de mayo de 2009 y la empresa dice que cumplieron con la normativa del seguro social, pero cuando tuvo el accidente fue al Inpsasel por lo del seguro y no aparecía inscrita, y lo hicieron 1 año y medio después de accidente; no la inscribieron de forma retroactiva; le hicieron estudios para entrar a la Farmacia y estaba bien, ahora pretenden decir que desde antes sufría de convulsiones.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

En primer lugar lo referido al reclamo de prestación de antigüedad y sus intereses, se observa que los pagos realizados por la demandada por estos conceptos resultan deficientes, pues consideró salarios inferiores a los que en derecho le corresponde a la demandante, por lo que se acuerda la cancelación de las diferencias que surgen a su favor por estos conceptos y tomando en consideración el tiempo de servicios le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo la cancelación de 45 días por el primer año del servicio, 60 días por el segundo año del servicio mas 2 día adicionales, 30 días por los 6 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo y 30 días de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pagos para obtener los salarios normales diarios a utilizar mes a mes, a los cuales deberá adicionarles 7 días para las alícuotas de bono vacacional por el primer año mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y 15 días de utilidades para obtener los salarios integrales diarios, de los cuales deberá valerse para cuantificar lo aquí acordado. Así se establece.

En lo atinente a los salarios retenidos mientras se encontraba de reposo desde el 12 de junio de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, la demandada en la contestación a la demanda señaló que nada adeuda pues fueron cancelados, sin embargo de las pruebas cursantes a los autos no se evidencian la cancelación de todos salarios reclamados e igualmente se observan pagos deficientes por este reclamo, por lo que proceden a favor de la demandante diferencias y en consecuencia se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse del último salario normal reflejado en los recibos de pagos y de los días transcurridos entre el 12 de junio de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, al monto obtenido deberá deducir los montos cancelados por la demandada en estos durante estos periodos que aparecen reflejados en los recibos de pago y en la pruebas de informes identificadas como pago de nomina que cursan a los autos. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que cursa a los folios Nº 131 al 137, ambos inclusive, certificación emitida por el Inpsasel con motivo del accidente sufrido por la demandante y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática con secuela de afectación del Sistema Nervioso Central, ocasionando una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

Ahora bien, cursa a los autos que la demandada ejerció recurso de nulidad contra dicha certificación, y fue declarada sin lugar por parte del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente la reclamante padeció un accidente laboral, que generó una discapacidad absoluta permanente. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora considera que existió culpa del patrono por omisión en garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, además del respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva y la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso inexistió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en la ocurrencia del accidente, además señalan que han cumplido con las obligaciones que en este sentido la Ley impone, para lo cual realizaron la respectiva notificación de riesgos, y en modo alguno han materializado hecho ilícito alguno.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si la enfermedad ocupacional tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, de los elementos de prueba que cursan a los autos, se observa que la demandada cumplió con la notificación de riesgos (ver folios Nº 206 al 211, ambos inclusive, de la pieza Nº 1) que se encuentra suscrita por la demandante, demostrativa del hecho que estaba en conocimiento de los riesgos del cargo que desempeñaba; también consta de los folios Nº 184 y 185 de la misma pieza, que realizó la respectiva declaración de enfermedad ocupacional ante las autoridades del Trabajo correspondientes.

De todo lo anterior, concluye este Juzgador que el accidente laboral sufrido por la demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad absoluta permanente, no fue a consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues el patrono tomó las medidas que consideró necesarias para evitar la ocurrencia del referido hecho, pues observó las medidas de prevención, y cumplió con la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas por la actora, tales como: indemnizaciones establecidas en el ordinal 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo peticionado por Lucro Cesante. Así se declara.

En referencia a lo reclamado por daño moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del Inpsasel que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática con secuela de afectación del Sistema Nervioso Central, ocasionando una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud de la observancia de las condiciones e higiene en el trabajo.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la actora curso estudios de enfermería los cuales no culminó y no tiene hijos (de acuerdo a lo expresado en la declaración de parte).

5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Tenemos que de lo afirmado por el apoderado en la audiencia de juicio, se trata de una empresa de mediana a grande, con sucursales y en criterio de quien decide posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada realizó el pago algunas consultas y taxi para el traslado de la actora a dichas consultas.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000,00). Así se decide.

También procede a favor de la actora el pago de la indexación y los intereses de mora sobre los conceptos condenados, exceptuando lo que concierne al daño moral, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.A.A. contra la sociedad mercantil Farmacia Veramed, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 150.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; (2) diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; (3) salarios retenidos; (4) indexación y (5) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas.

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