Decisión de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEneida Torrealba
ProcedimientoDesalojo

Expediente Nº AP31-V-2016-000117

Demanda: Desalojo-Vivienda

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Inadmisible Demanda

Materia: Civil “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.721.046.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R.R. y LOTHAR J.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.973.302 y V- 6.217.037, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.565 y 35.736, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: FIORAVANTI AGUIJA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.627.826.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

    MOTIVO: DESALOJO.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Consta en autos que el 10 de febrero de 2016, el abogado C.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.721.046, presento libelo de demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano FIORAVANTI AGUIJA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.627.826, sustentada en los artículos 91 y 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en donde se alegó:

    … DE LOS HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA NUESTRA PRETENSION DE DESALOJO DE VIVIENDAS

    Mi representada es propietaria de un inmueble, de las siguientes características ubicado en la Calle Paraíso del Edificio Perla de la Urbanización Sabana Grande, del Municipio Libertador de del Distrito Capital, identificado con el número 51, piso5, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre del año de 1.998, número 40, tomo 11, Protocolo Primero, documento de propiedad que consigno y contrato de arrendamiento, marcados “B” y “C” en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Es el caso, ciudadano Juez de Municipio, que se ha instruido la presente acción suficientemente autorizado conforme a los requerimientos legales, en virtud de que el inquilino anteriormente identificado, lleva mucho más de Cinco años (5) sin cancelar la pensión de arrendamiento establecida en el contrato de Arrendamiento, es decir, la irrisoria cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 450.00), contrato que auténtico en fecha 29 de Noviembre del año 2005, dejando de cumplir con su obligación de pago desde el mes de Febrero del año 2009, o que lleva exactamente Siete (7) años, mucho más del tiempo establecido en la Ley para que proceda la demanda por Desalojo del inmueble con las disposiciones que regulan la materia. Acumulando hasta la fecha de presentación de esta demanda un total de Ochenta y Cuatro Meses (84) insolutos, lo que alcanza un total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800), que alcanzan a Doscientas Quince Unidades Tributarias (215 UT).

    III

    DE LA PRETENSION

    Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y en especial aquellas lesivas a la usurpación de la propiedad como uso indebido de dispositivos legales creados para la protección de un verdadero uso indebido de dispositivos legales creados para la protección de un verdadero débil jurídico, comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto al ciudadano: FIORAVANTI AGUIJA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.627.826, en su condición de inquilino del identificado inmueble en el texto de esta demanda y proceda a lo siguiente:

    PRIMERO: A la Desocupación del inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Calle Paraíso, Edificio Perla, Piso 5, Apartamento 51, Urbanización Sabana Grande del Municipio Libertador, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, reclamamos por este Tribunal.

    A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente acción de desalojo en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800), que alcanzan a Doscientas Quince Unidades Tributarias (215 UT)...

    Previa insaculación correspondió su conocimiento a este tribunal, que la recibió el 11 de febrero de 2016.

    Mediante diligencia del 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora con la finalidad que su pretensión sea admitida, peticiono se requiriera copias certificadas del procedimiento administrativo conforme a la Ley Especial y según lo establecido en el artículo 434 del Código de Trámites.

    Por providencia del 16 de febrero de 2016, el tribunal con la finalidad de darle trámite a la demanda instó a la parte actora a consignar copia certificada del Expediente Administrativo, donde constará el agotamiento previo de la vía administrativa, por resultar un carga de la parte accionante, indispensable para la admisión de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículos 94 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como lo establecido en los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole en tal sentido un plazo de quince (15) días hábiles para que consignará la documentación requerida emanada de las autoridades competentes.-

    Por providencia del 14 de julio de 2016, la abogada E.J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la demanda en el mismo estado que se encontraba para el momento que se impuso al conocimiento de las presentes actuaciones.-

    Con vista al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles, concedido por el tribunal a la parte actora, para que consignara a los autos el expediente administrativo, con la finalidad de verificar el agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la vía judicial, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda incoada, para lo que verifica previamente la competencia de este tribunal en el caso concreto, en tal sentido se precisa:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

    Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO, impetrada el 10 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs 37.800) equivalente a doscientas quince Unidades Tributarias (215 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.

    **

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

    Establecida la competencia de este tribunal, se advierte que para el trámite y sustanciación de la pretensión actoral de DESALOJO, el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen textualmente lo siguiente:

    Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    .-

    Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

    Ahora bien, siendo que por providencia del 16 de febrero de 2016, el tribunal instó a la parte actora, para que en un plazo de quince (15) días hábiles, consignará copia certificada del Expediente Administrativo donde constará el agotamiento previo de la vía administrativa, por resultar un carga que se le impone, indispensable para el inicio del trámite por ante los órganos jurisdiccionales, pues; es con su agotamiento que se habilita la vía judicial, en conformidad con la normativa citada. En razón de lo ello, no habiendo cumplido la accionante con lo ordenado dentro del plazo otorgado, debe forzosamente esta tribunal declarar la INADMISBILIDAD de la demanda que por DESALOJO, impetró el 10 de febrero de 2016, el abogado C.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.A., en contra del ciudadano FIORAVANTI AGUIJA FERRARI; todo ello en resguardo de la seguridad jurídica, dado que admitir y sustanciar la pretensión incoada sin que se verifique el agotamiento de la vía administrativa, constituiría la inobservancia de las exigencias legales para su admisibilidad, quebrantando la tutela judicial efectiva y el proceso debido, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO, impetró el 10 de febrero de 2016, el abogado C.A.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.973.302, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.565, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.721.046, en contra del ciudadano FIORAVANTI AGUIJA FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.627.826, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO

No hay imposición de costas procesales.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Julio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR J.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos meridiem, (12:20) M. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR J.P.

Expediente Nº AP31-V-2016-000117

Demanda: Desalojo-Vivienda

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Inadmisible Demanda

Materia: Civil “F”.

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