Decisión nº 2768 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoDeclaración Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Nueve (09) de Febrero del año 2010

199° y 150°

PARTE SOLICITANTE: ciudadana R.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.255.358.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203.

EXPEDIENTE: 3320/10

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha cinco (05) de los corrientes, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud, seguida por la ciudadana R.E.A. (ampliamente identificada en el encabezamiento del fallo).

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante indico en su escrito lo siguiente:

(…) no puedo destinar ni siquiera una minima parte de esa ganacial (sic), para sustentar el juicio que tiene mi hija por ante los Tribunales y en la cual surtirá sus efectos la Declaración de Pobreza a la que aspiro (…)

(sic). subrayado del Tribunal.

Así mismo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 178. “Los Tribunales concederán el beneficio de la Justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.

Este beneficio es personal, solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozaran de el, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que reciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia publica y cualesquiera otros a los que la Ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por si mismo un impedimento para la concesión del beneficio”. (Omissis). Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis) Resaltado nuestro.

Por todo lo antes expuesto, y visto lo manifestado por la parte interesada en su escrito de solicitud parcialmente transcrito, en el cual declaró que el derecho no le es propio sino que le es de su hija quien tiene un Juicio ante los Tribunales, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, transcritos ut supra, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Probreza, presentada por la ciudadana R.E.A. (ampliamente identificada en el encabezamiento del fallo).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA

EL SECRETARIO,

DRA. A.T. AYALA P.

G.G.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos antes meridiem (11:55am), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

G.G.

3320/10

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