Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteTania Maria Rivero de Leal
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.

PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE No. 374-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° 13.960.740, y domiciliada en el Municipio San G.d.B.d.E.P.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: A.F.G., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.475.

DEMANDADO: R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.527, y domiciliado en el Municipio San G.d.B.d.E.P..

ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, con motivo del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana R.A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad N° 8.170.538 y domiciliada en el Municipio San G.d.B.d.E.P., asistida suficientemente por la Abogada en ejercicio A.F.G., titular de la cédula de identidad N° 13.960.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.475, y con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el cual señala que suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano R.J.T., arriba identificado, sobre un inmueble de habitación familiar, situado en el Barrio Lindo de Boconito Estado Portuguesa, alegando la arrendataria que desde el mes de agosto de 2005 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamientos, y en consecuencia que procede a demandar para que convenga, o en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal, en desocupar y en hacerle formal entrega del inmueble que le cedió en arrendamiento, fundamentando la presente acción en los artículos 33, 34 literal a y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.592 y 1.615 del Código Civil.

Consta al folio 7 del expediente, documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.A.M.R. y R.J.T..

Riela al folio 09 admisión de la presente demanda, y que no fue decretada por este Juzgado la medida de secuestro solicitada por la actora; ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano R.J.T..

Al folio 12 del expediente riela boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano R.J.T..

En fecha 04 de noviembre de 2005, fecha límite para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

Cursa al folio 14 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio A.F.G..

Consta al folio 19 del expediente, admisión del escrito de pruebas, presentado por la parte actora asistida de la Abogada A.F.G..

Riela a los folios 22 y 23 del expediente, declaración de la testigo A.R.M.C., promovida por la parte actora.

Cursa a los folios 24 y 25 del expediente, declaración del testigo J.L.G.R., promovida por la parte actora.

A los folios 26, 27, y 28 riela constancia de no haber comparecido los testigos Willermina Manzanilla De Justo, Olis Eyilda Torreyes y C.A.V..

Riela a los folios 29, 30 y 31 del expediente Inspección Judicial practicada por este Juzgado, prueba ésta promovida por la parte actora.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada ante este Juzgado por la ciudadana R.A.M.R., asistida suficientemente por la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.475, y mediante el cual demanda DESALOJO DE UNA VIVIENDA rural sujeta a contrato privado de arrendamiento, en contra del ciudadano J.R.T., alegando la arrendataria que…. “es evidente, de instrumento privado fechado 30 de noviembre de 2000, que cedí en arrendamiento al identificado ciudadano R.J.T., un inmueble de habitación familiar, situado en el Barrio Lindo de Boconoito del Estado Portuguesa. El término del contrato fue acordado por seis (6) meses (cláusula tercera) y en virtud de haber transcurrido el lapso convenido, por imperativo legal (artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil) se presume renovado y se considera como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. (Negritas de la accionante). El cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales (cláusula cuarta). Sigue alegando la demandante que desde el mes de agosto de 2005 y hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado los correspondientes cánones de arrendamientos, adeudando, por tal concepto, la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000), es decir, tres (03) mensualidades a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) cada una de ellas.

La parte actora fundamenta jurídicamente la acción jurídica de la acción propuesta en los artículos 1.160, 1.592 y 1.615 del Código Civil que establecen: 1.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; 2.- Es obligación del arrendatario servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. 3.- No se concederá al inquilino plazo alguno para la desocupación en caso de que no esté solvente por alquileres.

Agrega también la accionante que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33, 34, literal a) y 40: 1.- Indican las pautas a observarse en las demandas por desalojo. 2.- Legitiman para demandar el desalojo de inmuebles arrendados bajo contrato a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. 3.- Excluye la prórroga legal al arrendatario insolvente.

Concluye la demandante que: 1.- El contrato de arrendamiento debió ejecutarse teniendo en cuenta la consideración las previsiones contenidas en el instrumento suscrito y las consecuencias que obligan conforme a la equidad, el uso o la ley. 2.- Que, por haberse cumplido el término fijado en el contrato suscrito por el arrendatario y haber seguido el mismo ocupando el inmueble, el contrato de arrendamiento se considera a tiempo indeterminado. 3.- Que, por el hecho de haber continuado el vínculo arrendaticio, se juzga que el contrato continuaba bajo las mismas condiciones. 4- Que el arrendatario no cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto, adeudando a la fecha la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000). 5.- Que corresponde la jurisdicción ordinaria el conocimiento del Juicio de desalojo incoado, siendo pertinente el procedimiento breve previsto en nuestra legislación; entre otros; y que en consecuencia le queda expedita la vía jurisdiccional, ante la conducta impropia que ha asumido la arrendataria, para hacer vales sus derechos y rescatar el bien que cedió en arrendamiento.

Pide la demandante que por estar llenos los extremos que pauta nuestro ordenamiento jurídico recurre a este Juzgado para demandar al ciudadano R.J.T.; para que convenga, o en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal, en desocupar y en hacerle formal entrega del inmueble que le cedió en arrendamiento situado en el Barrio Lindo de Boconoito Estado Portuguesa.

De igual manera y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento situado en el Barrio Lindo de Boconoito Estado Portuguesa.

Asimismo demandó las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervengan el proceso.

Ruega al Tribunal se acuerde la citación de la demandada y establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 12 y 13 con calle 10, Barrio La Arenosa, Escritorio Jurídico FERNANDEZ, Guanare Estado Portuguesa.

Solicita finalmente que la demanda sea admitida con la urgencia del caso, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 26/10/2005 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada y fundamentada en el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, no fue decretada la misma al no encontrarse llenos los supuestos que establece el artículo 585 del citado Código.

Citado legalmente como fue el demandado, el mismo no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara sus alegatos, solo fueron presentadas pruebas por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidas en su oportunidad y evacuadas las correspondientes pruebas invocadas, este Tribunal a-quo procede a examinarlas y darles su justo valor probatorio, a las probanzas presentadas por la demandante, por haber sido solamente ésta quien las alegara.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.) APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

  1. ) Anexo “A” consignó como instrumento fundamental de la acción, y cursante al folio 7, documento privado fechado de 30 de noviembre de 2000, celebrado por la ciudadana R.A.M.R., en su carácter de arrendadora, y R.J.T., mediante el cual las partes pactan un contrato, en el que se obligan a celebrar un contrato de arrendamiento, sobre una casa de habitación familiar, con techo de acerolit, piso de cemento, ventanas de macuto, dos puertas de hierro y las puertas de las habitaciones de madera, ubicada en el Barrio Lindo de Boconoito del Estado Portuguesa. A dicho documento se le da justo valor probatorio, por cuanto como se puede apreciar de esta transcripción, nos encontramos ante un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento que establece las obligaciones que cada una de las partes asume y en cuanto a todo lo que comprende. Por otro lado se trata de un documento privado que no ha sido impugnado en ninguna forma por la parte contraria y que además, lleva la firma de los dos (2) otorgantes, expresando su interés la accionante de hacerlo valer en este juicio. La demandante de igual modo lo ha anexado como instrumento fundamental de la acción, es decir, del cual derivan inmediatamente los derechos deducidos o que pretende deducir mediante su acción. Al haber pasado la oportunidad legal de tacharlo o de impugnarlo, se convierte en un documento privado tenido legalmente por reconocido, en consecuencia se valora de conformidad con la regla del artículo 1363 del Código Civil Venezolano y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el vínculo contractual allí especificado y las obligaciones contenidas; por lo que hace plena fe de su contenido. Así se valora.

    B.) APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

    Mediante escrito que cursa a los folios 14, 15, y 16, la parte actora, asistida de la Abogada en ejercicio A.F.G., promovió las siguientes probanzas:

  2. -Mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie, especialmente el de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando de esta manera confeso y por ende aceptando todos los alegatos presentados en el escrito libelar. Al respecto el Tribunal opina respecto a invocar el mérito favorable de los autos, que si bien es cierto que este enunciado es un decir de práctica común en el foro, no constituye como tal un medio probatorio de los legalmente aceptados; pero esta juzgadora aprecia la existencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no probó ni demostró nada que le favoreciera. Consecuencia de esa existencia, es por lo que este Tribunal la aprecia y valora.

  3. -Promovió el contrato de arrendamiento privado, el cual reposa en el presente expediente en el folio 07, donde señala específicamente que entre el demandado y su persona existe un vínculo arrendaticio. Este Juzgado aprecia y le da su justo valor probatorio a la existencia del contrato privado señalado por la parte actora referido al contrato de arrendamiento, y siendo el contrato una convención o manifestación de voluntad de reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo de naturaleza jurídica entre dos o mas personas, sólo debe comprobarse la existencia de los elementos del contrato como lo son el consentimiento libremente manifiesto, el objeto y la causa para dar por hecho y por entendido que se esta en presencia de ello; es decir, existe un contrato de arrendamiento, teniendo por objeto el inmueble cedido en arrendamiento y que establece el vínculo arrendaticio entre la arrendadora y el arrendatario. Así se valora

  4. -Promovió y consignó factura y estado histórico de consumo de ELEOCCIDENTE, Oficina Tinajitas, de fecha 09 de noviembre de 2005, donde se evidencia que existe una deuda acumulada, la cual totaliza la cantidad de Bs 496.884, marcada con la letra “A” y “B”, que alega le corresponde pagar a la parte demandada. Se trata de instrumentos privados que se le han puesto a la demandada y que éste en ningún momento impugnó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, en consecuencia surten efectos probatorios para demostrar que efectivamente el demandado como arrendatario no ha cancelado lo que adeuda por concepto del servicio público de luz correspondientes a los meses a que se refieren dichos recibos emitidos por la Empresa ELEOCCIDENTE. Así se aprecia.

  5. -Pruebas Testimoniales de los ciudadanos A.R.M.C. Y J.L.G.R., evacuadas en su oportunidad legal, rielantes a los folios 22, 23, 24, y 25 del expediente. Se les da su justo valor probatorio por ser testigos hábiles y al examinar sus deposiciones encuentra el tribunal que concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas al juicio.

  6. -Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Se le da su valor probatorio de plena prueba, en virtud de haber consistido un medio probatorio por el que este Tribunal constató personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la presente controversia, constatando las condiciones de deterioro en las que se encuentra el inmueble. Así se valora

    Previamente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la ciudadana R.A.M.R. celebró un contrato privado de arrendamiento en fecha treinta de noviembre de dos mil, con el ciudadano R.J.T., por la duración de seis (6) meses contados a partir de esa misma fecha, y motivado a haber expirado el lapso estipulado el día 06 de mayo de dos mil uno, dejándosele al arrendatario en posesión del inmueble, sin oposición del propietario, el arrendamiento se presume renovado, bajo las mismas condiciones y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano). De lo anteriormente transcrito se desprende que en un principio nos encontrábamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por haberse estipulado el tiempo de duración del mismo, pero que vencido los seis (6) meses que pactaba el contrato se le dejó al arrendatario en posesión del inmueble, lo que inmediatamente se tradujo en un contrato privado, que es aquel que no tiene previsto un plazo de vigencia y, por ende, tampoco prevé una fecha de extinción (cursivas nuestras). Así las cosas, es evidente que existe un contrato privado por el cual la arrendadora cedió al arrendatario una casa de habitación familiar, que no fue impugnado de ninguna forma por la parte contraria y que, además lleva la firma de los otorgantes; lo que en consecuencia da acreditada la relación arrendaticia.

    Ahora bien, establece La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 que: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. Omissis

    3. Omissis

    4. Omissis

    5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    6. Omissis

    7. Omissis

    8. Omissis.

    Así las cosas, la demandada alega basándose en esta norma que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto, adeudando por tal concepto la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), es decir tres (03) mensualidades a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.) cada una de ellas; y en este orden de ideas, cabe destacar que el ciudadano R.J.T., en su condición de arrendatario y demandado en la presente causa no dio contestación a la demanda y no probó ni demostró nada que le favoreciera respecto a la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(negritas del Tribunal) en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, y para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

    1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre Demanda de Desalojo, con fundamento en los artículos 33, 34 literal a y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

    3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el arrendatario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, y con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

    4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

    Se debe precisar que, la acción intentada, es por Demanda de Desalojo, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.

    Sin embargo, se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Al respecto el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado, sin embargo, durante el lapso probatorio el demandado igualmente nada probó que le favoreciera, y su falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.

    Es preciso señalar, que lo que se ha pactado en el instrumento privado fundamental de acción objeto de esta sentencia; tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, y es lo que puede deducirse una vez analizado el cúmulo probatorio, tomando en cuenta que el demandado no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciera respecto al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto es obligación del mismo primordial para quien aquí juzga pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; que es la contrapartida de la obligación del arrendador de procurar el uso o goce de la cosa. Del mismo modo es otra de sus obligaciones usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de las cosas arrendadas, en este caso el uso de la vivienda tal y como lo pauta la cláusula octava del contrato a los fines de haber podido evitar el deterioro en que se encuentra el inmueble que fue objeto de Inspección Judicial por parte de este Tribunal.

    Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción de Desalojo en la forma y medida intentada por R.A.M., asistida debidamente por la Abogado en ejercicio A.F.G., en contra del ciudadano R.J.T., y así se declara.

    DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

    En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. ) CON LUGAR la demanda por DESALOJO de VIVIENDA incoada por la ciudadana R.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° 13.960.740, y domiciliada en el Municipio San G.d.B.d.E.P., asistida suficientemente en sus actos procesales por la Abogada en ejercicio A.F.G., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.475 contra el ciudadano R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.527, y domiciliado en el Municipio San G.d.B.d.E.P.; todo de conformidad con los artículos 33, 34 literales a y e, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento que a ambas partes les vincula sobre la casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Lindo de Boconoíto Estado Portuguesa.

  8. ) Se condena a la parte demandada perdidosa, ciudadano R.J.T., a desocupar y restituir inmediatamente el inmueble de habitación familiar ubicado en Barrio Lindo del Municipio San G.d.B., a la parte actora, ciudadana R.A.M.R., en las perfectas condiciones como lo recibió y al pago de la suma que adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; que para la fecha de interposición de la demanda era la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), mas las que se hayan hecho exigibles durante el proceso. Se ordena la indexación de esta suma mediante experticia, una vez firme esta sentencia.

  9. ) De igual forma se le condena al pago del monto total que adeuda por concepto del servicio de energía eléctrica, que para la fecha de interposición de la demanda era la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mi ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs 496.884,oo), mas las que se hayan hecho exigibles durante el proceso.

  10. ) Del mismo modo se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Suplente Especial

    Abg. T.M.R.d.L.

    La Secretaria

    María Auxiliadora Delgado de Franco.

    En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

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