Sentencia nº 0501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana R.A.R., representada judicialmente por los abogados F.A., R.B. y G.G., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES REDA, C.A., P.I., C.A., DEL CARIBE, C.A., DISEÑOS CASTOR, C.A., TIRRENO INVERSIONES, C.A., INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A., MINOTAURO, C.A., ÍNDIGO, C.A., ADMINISTRACIONES ROMASA, C.A., OLYMPUS, C.A., y EDIFICACIONES PACÍFICO, S.R.L., las seis primeras representadas judicialmente por los abogados E.A.B., O.P.M., Demóstenez B.P. y X.G. y la cinco restantes sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial en del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y 2) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 24 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización.

En fecha 30 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 28 de febrero de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecisiete (17) de abril de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de reformatio in peius con violación de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem y es nula conforme el artículo 160 ibidem, por violar el derecho a la defensa.

A tal efecto, señala el formalizante que consta de autos que todas las codemandadas fueron notificadas y que el día 3 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar donde asistieron solo seis (6) de las once (11) empresas accionadas. Agrega que esas mismas empresas codemandadas contestaron la demanda al folio 119, asistieron a la audiencia de juicio y apelaron de la decisión del A quo.

En este sentido, alega quien recurre que las empresas Minotauro, C.A., Indigo, C.A., Administraciones Romasa, C.A., Olympus, C.A. y Edificaciones Pacífico, S.R.L., ausentes en el proceso de primera instancia no apelaron la sentencia del A quo que favorecía a la actora, por lo que conforme al aforismo “tantum devolutum, quantum appelatum”, no le era permitido a la recurrida conocer del recurso respecto a esas codemandadas y por tanto al declarar con lugar la apelación ejercida por las demandadas Inversiones Reda, C.A., P.I., C.A., Diseños del Carbie, C.A., Castor, C.A. Tirreno Inversiones, C.A. e Inversiones Dos Mosquies, C.A, únicas apelantes, y luego extender el efecto de esa declaratoria para favorecer a todas, conllevó a que la decisión no sea clara y precisa conforme a las actas del proceso, desmejorando la condición que la actora adquirió con la sentencia proferida por el A quo.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sostenido la Sala en múltiples decisiones que la prohibición de la reformatio in peius impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quien impugna.

En el caso concreto, no incurre la sentencia recurrida en el vicio delatado, porque no hubo un único apelante, sino que ambas partes ejercieron oportunamente recurso de apelación en términos generales contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, lo cual implica que la Alzada adquirió pleno conocimiento sobre toda la materia controvertida.

Asimismo, es oportuno resaltar que la parte actora demandó a las sociedades mercantiles INVERSIONES REDA, C.A., MINOTAURO, C.A., P.I., C.A., ÍNDIGO, C.A., ADMINISTRACIONES ROMASA, C.A., DISEÑOS DEL CARIBE C.A., CASTOR, C.A., TIRRENO INVERSIONES, C.A., OLYMPUS, C.A., INVERSIONES DOS MOSQUISES, C.A. y EDIFICACIONES PACÍFICO, S.R.L., alegando la existencia de un grupo de empresa entre ellas, cuestión que a su vez fue reconocido por las empresas comparecientes en el escrito de contestación, negándose solamente la supuesta solidaridad en virtud a que la actora no fue trabajadora y por cuanto no existió relación laboral.

Por tanto, encontrándose discutido en la presente causa la naturaleza de la relación que unió a la parte actora con el grupo de empresas accionada, más no así la existencia del grupo mismo, y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responde a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que le imputa la formalización, por lo que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem, por cuanto la recurrida no fue precisa al analizar el documento denominado “Contrato a Comisión”, suscrito entre Inversiones Reda, C.A e Inversiones 47, C.A. y además es nula conforme el artículo 160 ibidem, por incurrir en ultrapetita.

En tal sentido, alega el formalizante que la recurrida cuando examinó la cláusula primera del mencionado documento, omitió pronunciarse sobre la identificación de los bienes a comerciar insertos en la coletilla “los cuales se identificarán y detallarán por documentos separados, firmados por ambas partes, considerándose los mismos, parte integrante de este documento”; le atribuyó al mismo contener la actividad de hacer arrendamientos; le agregó la mención de gestionar venta de inmuebles de la contratista o de cualquier otra empresa donde A.R.D. y M.T. sean socios; y le aplicó el test de laboralidad al contrato-documento y no a la prestación alegada, lo cual conlleva que lo decidido no sea preciso por omitir estudiar el contrato con los anexos a que se refiere y alterar su propio contenido.

Agrega que además se incurre en el vicio de ultrapetita porque el contrato obliga a dos personas y los efectos son entre las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Lo primero que debe señalarse es que la presente delación incurre en graves defectos de técnica, puesto que el formalizante sustenta en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, diversos vicios de fondo y forma, tales como, ultrapetita, por haberse extendido los efectos del contrato a comisión; incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto a la coletilla contenida en la cláusula 1° del contrato; suposición falsa, por habérsele atribuido menciones al contrato que no contenía y finalmente concluye en que no se aplicó el test de laboralidad a la prestación de servicio sino al contrato.

En todo caso, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se observa que, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, en la misma no se otorga más de lo pedido por las partes, simplemente la Sentenciadora concluyó con base al análisis del contrato a comisión suscrito por una de las empresas que conforman el grupo y la sociedad mercantil representada por la parte actora, aunado de una series de documentales cursantes en autos, actividad que es propia en su función de administrar justicia, que la relación jurídica habida entre las partes era de carácter mercantil.

Por otra parte, de la revisión que se hace al contrato antes aludido cursante al folio 330, de la primera pieza, se verifica que, en efecto, la cláusula tercera literales a) y b) dispone que Inversiones Reda, C.A. pagará comisión a Inversiones 47, C.A., por las prestación de sus servicios en virtud de la venta de inmuebles propiedad de Inversiones Reda, C.A. o de cualquiera de las compañías en las cuales sean socios los ciudadanos A.R., M.T. y R.A. y por inmuebles que se capten de terceros para la venta o arrendamiento por cualquiera de las compañías contratantes, de lo cual se evidencia que la Alzada no agregó en su análisis menciones que dicho documento no contenía.

Por último, del análisis que se hace a la sentencia recurrida se verifica que la Sentenciadora aplicó el test de laboralidad haciendo una comparación con lo expresado en el contrato a comisión firmado por las sociedades mercantiles Inversiones Reda, C.A. (codemandada) e Inversiones 47, C.A (representada legalmente por la hoy accionante), y finalmente concluyó que la relación jurídica que unió a las partes no era de naturaleza laboral, ya que de autos se evidenciaba que la sociedad de comercio representada por la parte actora fue constituida 3 años antes de la fecha en que se firmó el mencionado contrato a comisión y que además se demostraba que con anterioridad, la actividad comercial a la cual se dedicaba era precisamente la explotación del ramo inmobiliario.

Además estimó la Alzada que lo anteriormente referido comparado con los hechos que se desprendían de las documentales de inventario de venta, pagos de comisión y voucher de pagos, marcados con la letra “B” y recibos de pagos y comprobantes de cheques marcados con la letra “C”, correspondían a las condiciones determinadas en el contrato a comisión, todo lo cual fue el resultado de su soberana apreciación al aplicar los indicios de laboralidad determinados por la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Por tales razones, aprecia la Sala que a pesar de la patente falta de técnica al formularse la presente delación, no adolece la sentencia recurrida de los vicios alegados por el formalizante, motivo por el cual la misma se declara improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem y la doctrina de la Sala sobre la prueba de testigo sentada en sentencia N° 136 del 9 de marzo de 2004.

En primer lugar, indica el formalizante que en el escrito de pruebas se pidió a Inversiones Reda, C.A. que exhibiera los instrumentos indicados en la solicitud, expresándose que la firma es original en prueba de pagos recibidos, pero es el caso que la recurrida no es precisa conforme a la misma, porque se basa en que no existe la presunción que los documentos se encuentran en poder de las demandadas, siendo que la solicitud y la presunción grave existe en contra de Inversiones Reda, C.A. y no podía dejar de aplicar el efecto que causa la no exhibición.

En segundo lugar, alega que la recurrida no apreció a los testigos L.C., S.S.B. y C.C.P. promovidos por la actora, porque no constan los hechos por no haberlos presenciado, sin indicar en forma resumida las respuestas dadas por estos en el interrogatorio, lo cual revela la falta de precisión conforme a las actas del interrogatorio y la reproducción audiovisual de la audiencia y el no haber buscado la verdad en los limites de su oficio.

Para decidir, la Sala observa:

De lo expuesto por el formalizante, mas que un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa con violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que lo que se pretendió denunciar es un vicio por infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 82 eiusdem, en el caso de la prueba de exhibición y falta de aplicación del artículo 177 ibidem, al no aplicarse la doctrina de la Sala, respecto al deber del juzgador de mencionar en el fallo las respuestas dadas por los testigos.

En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso concreto, se verifica de las actas que conforman el expediente que la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recibos: a) marcado con la letra “G”, contentivo del recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2003; b) Recibo del mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 930.000,00, c) Recibo del mes de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 725.000,00 y d) Recibo del mes de Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 2.835.000,00. Por su parte, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que el recibo marcado con la letra G, no era oponible a sus representadas por cuanto no estaba firmado ni sellado por las empresas y se trata de una documental emanada de la parte actora. Respecto a las restantes documentales se indicó que únicamente existe el recibo del mes de abril de 2002, el cual fue consignado en el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con otros recibos de pagos y comprobantes de cheques.

La Juez de Alzada, al valorar la prueba de exhibición solicitada, concluyó que el promovente no suministró un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de su adversario, razón por la cual, no aplicó los efectos de la no exhibición, contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del recibo del mes de abril de 2002, el cual se consideró como cierto.

Ahora bien, visto que en el caso en concreto fue negada la relación laboral y en su defecto fue alegada una vinculación de naturaleza mercantil con la sociedad de comercio que representa la accionante, en donde se le cancelaba comisiones por la venta de inmuebles propiedad de las empresas que conformaban el grupo, debió la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición. De otra parte, consta a los autos recibos de pagos y comprobantes de cheques traídos por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados y donde se demuestra distintos pagos por comisión de venta de inmuebles efectuados por las distintas empresas, a la sociedad mercantil Inversiones 47, C.A., por lo que esta Sala considera ajustada a derecho la determinación de la Alzada al no aplicar en el caso los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, observa la Sala en cuanto a la prueba testimonial, que si bien la Alzada no señaló en su sentencia cuales fueron las respuestas dadas por los testigos tal y como lo exige la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, el formalizante no indica las razones por las cuales sus testimonios incidirían de manera determinante el dispositivo del fallo, razón por la cual se desestima dicha denuncia.

En virtud de las consideraciones antes esbozadas, se declara igualmente improcedente la presente delación. Así se decide.-

- IV -

Nuevamente con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 159 y 165 eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en imprecisión y falta de claridad, al resolver lo relacionado con la tacha del testigo A.M., en virtud a que lo decidido no se corresponde con el planteamiento de la apelación donde se buscaba que el Ad quem estableciera si la tacha propuesta sin motivo, era procedente.

A tal efecto, explica quien recurre que en la audiencia de juicio la representación judicial de las empresas demandadas que comparecieron, tacharon al testigo mencionado, sin expresar el motivo de la misma, luego la audiencia termina para iniciar la evacuación de pruebas de la tacha y el tachante promovió pruebas para demostrar un motivo no alegado.

Continua alegando que el A quo decidió que es cierto la no exposición del motivo de la tacha al hacerse su proposición, pero por unidad del acto, estableció que la audiencia de juicio era una y por tanto desestimó la extemporaneidad alegada, lo cual resultó apelado, por lo que lo sometido al Juez Ad quem era determinar si la tacha resulta válida sin haberse expuesto su razón.

Para decidir, la Sala observa:

Primeramente, debe resaltarse la falta de técnica en que incurre el formalizante, por cuanto fundado en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció imprecisión y falta de claridad por parte de la recurrida al resolver lo relacionado con la tacha del testigo A.M., ya que a su decir, lo decidido no se corresponde con el planteamiento de la apelación, lo cual no atañe al quebrantamiento de una forma procesal, sino más bien pareciera que lo denunciado es un vicio por incongruencia.

En todo caso, se observa que la Sentenciadora de Alzada señaló en cuanto al punto en discusión lo siguiente:

Con respecto a la unidad del acto considerado por la Juez, a los fines de dictar el fallo en la misma audiencia de tacha, de la revisión del expediente quien sentencia observó, que mediante auto (folio 48) se fijó por el Tribunal A quo, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia Oral y Pública en la incidencia, todo lo cual se acordó una vez promovidas por las partes las pruebas de la tacha propuesta, las cuales consta a los folios 42 y 45, por la otra consta al folio 119 y 120, la celebración de la audiencia de Juicio en la cual se evacuaron las pruebas de la incidencia y se dictó el fallo definitivo, lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es lo procedente.

Por su parte, de la revisión que se hace a las actas procesales se verifica que la parte actora cuando ejerció su derecho de palabra en la audiencia de apelación dirigió sus argumentos a atacar el fundamento por el cual el Juez A quo desechó la testimonial del ciudadano A.M., insistiendo en que la parte demandada no había expresado el motivo de la tacha en la audiencia de juicio.

Así las cosas, aprecia la Sala que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, si fue alegado en la audiencia de juicio el motivo por el cual la parte demandada procedió a tachar al testigo mencionado, pues, de la reproducción audiovisual respectiva, se observa claramente que su representante legal indicó justo antes que el testigo brindara su declaración que éste había incoado una demanda en contra de la demandada, lo cual constituyó el fundamento central de la tacha planteada por el demandado.

Asimismo, resulta pertinente señalar que la parte formalizante no destacó la incidencia que podría tener la declaración del testigo en las resultas del fallo, por lo que, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala desechar la presente denuncia. Así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 161 eiusdem y la violación de una máxima de experiencia sobre el principio de reformatio in peuis, por falta de aplicación.

Aduce quien recurre que el vicio delatado se produce por cuanto ante el a quo fueron condenadas todas las co-demandadas, de las cuales apelaron solamente seis (6) de ellas. Asimismo, indica que la recurrida analiza las pruebas presentadas por las co-demandadas apelantes, declara que la presunción de laboralidad no puede operar y considera innecesario estudiar la apelación de la actora, para finalmente declarar sin lugar la acción, extendiendo los efectos del fallo a todas las co-demandadas.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la presente, esta Sala considera pertinente reiterar lo señalado en la primera delación, toda vez que los argumentos aquí presentados son idénticos a los anteriormente analizados, pero esta vez denunciados bajo una infracción de ley, por lo que se reproduce dicha declaratoria.

- VI -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de aplicación de los artículos 1159, 1160, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 69 de dicha Ley Adjetiva Laboral, y la violación a la doctrina de la Sala sentada en sentencia N° 133 de fecha 09/03/2004.

Explica el formalizante que la recurrida aplicó el test de laboralidad, en base a un documento mercantil suscrito entre Inversiones Reda, C.A. e Inversiones 47, C.A., omitiendo pronunciarse sobre la coletilla de la cláusula que indica la actividad a realizar sobre una lista de bienes inmuebles que se identificaban y detallaban en documentos separados firmados por ambas partes; aplicando el test al contrato mercantil y no a la realidad de la prestación de servicio; y extendiendo a terceros el resultado de su examen, dejando con ello de aplicar los textos sobre apreciación de la prueba delatados como infringidos.

Para decidir, la Sala observa:

Se reitera lo señalado en la segunda delación, toda vez que los argumentos aquí presentados son similares a los anteriormente analizados, pero esta vez denunciados bajo una infracción de ley.

- VII -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 82 eiusdem por mala aplicación, por cuanto la recurrida no aplicó los efectos de la no exhibición a Inversiones Reda, C.A., por considerar que no existía presunción grave de la existencia de los recibos en poder de las co-demandadas, siendo que en el escrito de pruebas se solicitó la exhibición a una sola de las accionadas, por lo que los supuestos de la prueba debieron examinarse en la persona requerida y no en todas.

Para decidir, la Sala observa:

Se reitera lo señalado en la tercera delación, toda vez que los argumentos aquí presentados son similares a los analizados en la primera parte de la misma, pero esta vez denunciados bajo una infracción de ley.

- VIII -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 69 eiusdem y 508 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de una máxima de experiencia de la Sala (Sentencia N° 136 de fecha 09/03/2004), por falta de aplicación, en virtud a que la recurrida no indicó las repuestas dadas al interrogatorio por los testigos L.C., S.Z.B. y C.C.P., resultando determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la prueba perseguía demostrar la relación laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Se reitera lo señalado en la tercera delación, toda vez que los argumentos aquí presentados son similares a los analizados en la segunda parte de la misma, pero esta vez denunciados bajo una infracción de ley.

- IX -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación de los artículos 84, 98 y 100 eiusdem, por falta de aplicación, en virtud a que en la recurrida se declaró procedente la tacha del testigo M.M., propuesta sin haberse invocado el motivo para proponerla.

Para decidir, la Sala observa:

Se reitera lo señalado en la cuarta delación, toda vez que los argumentos aquí presentados son similares a los anteriormente analizados, pero esta vez denunciados bajo un vicio por infracción de ley.

- X -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta absoluta de motivación, por cuanto la recurrida declara sin lugar la demanda contra de las codemandadas que no apelaron, violentándose los artículos 69 y 61 eiusdem. A tal efecto, alega el formalizante que al no apelar las codemandadas que estuvieron conformes con la decisión del a quo, le recurrida no tenía motivo para extenderle los efectos de su decisión, en virtud a que no tenía pruebas para fundamentar tal declaratoria.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente se reitera lo señalado en la primera delación, toda vez que los argumentos aquí presentados son similares a los anteriormente analizados, pero esta vez denunciados bajo el vicio de inmotivación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial en del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a la parte demandante de las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001022

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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