Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

PARTE ACTORA: R.B.D.D.I. C.I E-924.062, A.C.D. DI IPPOLITO C,I V-15.396.960, GIANCARLOS DI IPPOLITO BALDANZA C,I V-10.338.861, DANIEL DI IPPOLITO BALDANZA C,I V-10.336.006 y W.H.D.H. BALDANZA C,I V-10.336.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.S.M. y Abg. E.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.044 y 84.678 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.V. C.I V-3.553.422, y D.M. C.I V-3.406.187 venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

EXPEDIENTE: 10104

ACCIÓN: MEDIDA DE SECUESTRO

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 17.11.2010, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28.10.2.010, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble objeto del Juicio principal.

Apelado como fue del auto de fecha 28.10.2.010, mediante auto de fecha 02.11.2.010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 11.11.2010, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 24.11.2.010, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

La parte actora expresa que el Juzgado a quo no actuó ajustado a derecho cuando resolvió declarar improcedente la Medida de Secuestro solicitada conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Expresó que el Juez a quo estaba obligado a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, pero no lo hizo, violentando de esta manera el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente consignó copia certificada del expediente principal con el objeto de demostrar que en fecha 28 de Octubre de 2.010, la Alguacil L.R., consignó las compulsas dirigidas a los demandados, por haberse negado estos a abrir la puerta del inmueble y recibirla, así como el escrito de solicitud de citación por cartel y/o prensa, que fuera acordada por el Tribunal, demostrándose así la táctica dilatoria por parte de los demandados.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 28.10.2.010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Vista la petición realizada en la demanda por la representación Judicial de la parte actora y ratificada mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2.010, mediante el cual solicita sea decretada la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo CUMPLIMIENTO se pretende a través del presente Juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos …

Omississ…

Que sus representados son herederos del ciudadano CARLO NELLO DI IPPOLITO CE CANNECHIA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.322, fallecido ab Intestato en fecha 14 de octubre de 2.009, quien fuera propietario de un inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 45, piso 4, Residencias S.Ú., situado en la Av. Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda…omissis…dicho inmueble fue, por la ciudadana R.B.D.D.I., ya anteriormente identificada, actuando como apoderada de su cónyuge, dado arrendamiento a los ciudadanos R.V. y D.M., según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre (Hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 1.990, anotado najo el Nº 11, tomo 77, quedando establecido el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), para ser pagados en los tres (3) primeros días al vencimiento de cada mes, modifióo el monto del canon de arrendamiento en varias oportunidades siendo su última modificación en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) y que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1º de Agosto de 1.990, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una de las partes comunicara a la otra su deseo de no prorrogarlo…omissis…el día 28 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos R.B.D.D.I. y CARLOS NELLO DI IPPOLITO CE CANNECHIA, por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº s-638-06, notificaron a los ciudadanos R.V. y D.M., la no renovación del contrato de arrendamiento , haciéndoles saber que a partir de 1º de agosto de 2.007, comenzaría a correr la prórroga legal de tres (3) años de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, señaló que demandan a los ciudadanos: R.V. y D.M., para que convengan o en su defecto sean condenados: Primero: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas a sus representados. Segundo: Al pago de los costos y castas que generen el proceso; y por último, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron, se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble afectado y se designe a sus representados como depositarios del mismo, conforme lo señala la norma legal.

…OMISSIS…

En tal sentido, observa este Tribunal, que se trata de un Juicio breve, que tal como su palabra lo dice trata de abreviar los términos y lapsos del proceso, para que las partes diriman sus controversias en el menos tiempo posible, por lo que en el caso que nos ocupa, no hay cabida a una tardanza en el proceso, y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal constata que la causa se encuentra en estado, en el que fueron libradas las compulsas para la citación de la parte demandada, por lo que no se puede inferir, que existan hechos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, toda vez, que la parte demandada aún no se encuentra a derecho, y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal constata que no se encuentran llenos extremos de ley y considera propicio declara (sic) la improcedencia en derecho de la declaratoria de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 45, piso 4, Residencias S.U., situado en la Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 55, solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma; Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 599 de la norma sustantiva Civil establece:

Se decretará el secuestro:

…omissis 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo (sic), quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

Así las cosas, es interesante citar igualmente el texto del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 39-. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa parta responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Subrayado nuestro).

En este sentido indica este Tribunal que la institución del secuestro tal y como lo establece la Legislación Patria es una Medida Cautelar, lo cual obliga a éste sentenciador a remitirse al diccionario Jurídico Venelex 2003, DMA Grupo Editorial c.a, página 226, el cual establece el significado de la palabra Cautelar, siendo este: “CAUTELAR. Prevenir, precaver, recelarse…omissis…, en tal sentido, no hay lugar a dudas que la esencia misma de tal institución no es otra que la de adoptar ciertas medidas durante el proceso bien sea a instancia de parte o de oficio a los fines de prevenir que la decisión adoptada sea eficaz, en otras palabras, que el proceso tenga un buen fin.

Nuestra n.A.C. es taxativa al indicar que las medidas preventivas en el establecidas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria y es menester para su acuerdo que el justiciable acompañe su solicitud con un medio de prueba fehaciente que constituya la presunción grave de tal circunstancia así como del Derecho reclamado, en este sentido se indica que las medidas cautelares son de carácter restringido, es decir, las mismas delimitan de una u otra forma según la que sea acordada ciertas garantías constitucionales.

Las Medidas Cautelares son plenamente eficaces, pues tienden a salvaguardar la definitiva o providencia principal a que haya lugar, en otras palabras, tienden a preparar el escenario Judicial para el final del proceso, ya que están destinadas a precaver el resultado práctico de un Juicio al cual están preordenados sus efectos, no quiere decir esto que se este prejuzgando o dictando una sentencia anticipada, sino simplemente asegurar como ya se ha dicho las resultas del proceso.

El Legislador Patrio en seno de nuestro Poder Legislativo estableció de manera taxativa las condiciones de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas cautelares, las cuales deben ser obligatoriamente satisfechas por el pretensor al momento de su solicitud, con el objeto que el Tribunal proceda a su declaratoria; es interesante para éste Juzgador resaltar que a pesar que tal disposición legal (Art. 585 C.P.C) faculta al Órgano Jurisdiccional a decretar la providencia cautelar respectiva en el caso de marras medida de secuestro, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Ley especial en materia de arrendamiento en su artículo 39 indica de manera imperativa la declaratoria de la misma por parte del Tribunal a solicitud del arrendador.

De la revisión de la Sentencia recurrida se observa que el aquo negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora y fundamentó su decisión en que el Juicio de marras era de los denominados “breves” el cual posee como norte abreviar los términos y lapsos del proceso a los fines que las partes diriman su controversia en el menor tiempo posible y en tal sentido mal podría haber tardanza en el proceso, ello en relación a la presunta tardanza efectuada por la parte demandada en la entrega material del bien inmueble objeto del Juicio, igualmente estableció que difícilmente la parte demandada podía realizar actos tendentes a burlar o desmejorar la decisión a dictar por cuanto la causa se encuentra en el estado de librar la compulsa para la citación por lo que la parte demandada aún no se encuentra a Derecho; en tal sentido éste Tribunal Superior conocedor del Derecho considera que el a quo erró en tal fundamentación, pues como ya se ha indicado en el presente fallo las medidas Cautelares son dictadas para el aseguramiento del proceso, es decir, están aparejadas a un Juicio principal, en consecuencia surge la calificación inaudita parte ya que es la norma de manera expresa e imperativa la que establece el decreto de tal medida a solicitud de parte como en efecto ocurrió en el caso.

No obstante lo anterior desde el pasado 21 de Octubre de 2.011, entró en vigencia la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.783, la cual en su capítulo III, relativo a Prohibiciones expresas; artículo 11, establece de manera expresa que queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda y siendo que el bien objeto del presente litigio es un inmueble destinado a vivienda, este Órgano Jurisdiccional garante de la n.C. y Legal precisa que no debe acordar tal medida cautelar, por cuanto sería contrario a una norma de orden público lo cual no le es dable a éste Tribunal relajar. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abg. R.S.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.044 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.D. DI IPPOLITO C,I V-15.396.960; y la Abg. E.D.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el 84.678, en su condición de Apoderada Judicial de R.B.D.D.I. C.I E-924.062, GIANCARLOS DI IPPOLITO BALDANZA C,I V-10.338.861, DANIEL DI IPPOLITO BALDANZA C,I V-10.336.006 y W.H.D.H. BALDANZA C,I V-10.336.006, en contra del auto dictado en fecha 28.10.2.010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10104.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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