Decisión nº 7725-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7725-06

DEMANDANTE: R.J.B.L.

DEMANDADO: D.M.C.B. y

A.H.I.A.

MOTIVO: TERCERIA

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), por la ciudadana R.J.B.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.283, asistida por el Abogado R.A.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.164, contra el ciudadano A.H.I.A., titular de la cédula de identidad Nº E-9.602.586.

Manifiesta el demandante, que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, por tener derecho preferente a la del demandante D.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.983,

en el juicio de Cumplimiento de Contrato, contenido en el expediente Nº 7725-06, que cursa ante este Tribunal, porque es de su copropiedad el

inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 70, Urbanización El Piñonal, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y fundamentó la presente demanda, en cuanto a su oportunidad, en el hecho, de que la decisión ha sido producto de una Homologación, equiparable a sentencia de primera instancia, lo que está previsto en el Artículo 375 ejusdem.

Manifiesta, así mismo, su derecho preferente e indiscutible sobre el referido inmueble en cuanto al demandado A.H.I.A., de nacionalidad Jordana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-602.586 y quien supuestamente esa de este domicilio, en virtud que dicho ciudadano jamás ha sido propietario en forma legal ni de ninguna otra del inmueble antes mencionado, que supuestamente lo adquirió a través de documentos totalmente falsos, lo cual probará en su debida oportunidad.

A efecto de lo expuesto, dice, es por lo que incoa la demanda de Tercería como sigue:

Que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el ciudadano F.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.914.546, actualmente domiciliado en San C.E.C., lo cual consta del documento Poder General, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, en fecha 16 de Julio de 2.004, bajo el Nº 42, tomo 62, cuyo texto, la única verdad se encuentra en las líneas 10 al 15 que dice “…UN INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD UBICADO EN LA CALLE CIRCUNVALACION Nº 70, EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTDO ARAGUA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE MARACAY EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1.972 Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS Nº R/P 779 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 1.966, Nº 29, FOLIO 215 EMITIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA ” , anexó marcado A, copia certificada de este Poder General, en Cuatro (4) folios.

Que luego de la adquisición del referido inmueble, el ciudadano FELIX ( NO FELIZ ) como dice dicho instrumento E.B.G., construyó o hizo bienhechurias considerables en dicho inmueble y por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, evacuo el Justificativo de P.M., que aparece consignado

por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, posteriormente el ciudadano F.E.B., antes identificado, le vendió el inmueble al ciudadano J.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.969, a la ciudadana L.M.B.L. y a mi persona R.J.B.L., lo cual consta y dio por reproducido en el expediente del Juzgado Ejecutor de Medidas.

Así mismo dice que es la verdadera y legal cadena titulativa del referido inmueble y que le da la cualidad, para demandar por Tercería.

Igual aclara que los documentos de esta tradición y que reitera da por reproducidos, fueron consignados por la ciudadana L.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.229.450, en el acto que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, la notificó de la entrega Material.

Que en este orden de ideas, notifica que el inmueble de mi propiedad es de las siguientes características: Ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 70 de la Urbanización El Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida Circunvalación, en DIEZ METROS ( 10 mts.), que es su frente; SUR: Con Parcela de Terreno Municipal, en DIEZ METROS (10 mts.); ESTE: Con vivienda que es o fue de T.A., en CUARENTA METROS, ( 40 mts. ) y OESTE: Con la Parcela de Terreno Municipal en CUARENTA METROS ( 40 mts.), la vivienda consta de dos plantas, está construida con bloques de concreto, totalmente frisados, piso de cemento gris pulido, techo de platabanda, instalaciones de luz y fuerza eléctrica, aguas blancas y negras.

Que se evidencia de los autos del Expediente 7.725 en los documentos y demás recaudos que reposan consignados en el expediente del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, el supuesto vendedor demandado en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, carece de la cadena titulativa que le da supuestamente la propiedad del inmueble, que vendió a su demandante ciudadana C.B.D.M..

El ciudadano dice en dicho documento de venta “ …..Los derechos que tengo y poseo sobre el inmueble objeto de la presente venta, me pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veinte ( 20 ) de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), bajo el número 20, tomo 272, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Deliberadamente no consignó en dicho acto en la Notaria ese tal documento, no lo trajo a los autos del expediente su demandante, para no dar a conocer que dicho documento proviene de un hecho delictuoso, como lo es sin duda alguna, que la persona que le vendió supuestamente dicho inmueble, no existe como propietario del inmueble, así como tampoco existe el apoderado de dicha persona, es decir él compró a través de un supuesto PODER GENERAL, otorgado por un verdadero FANTASMA, el cual por ser nulo de toda nulidad, jamás pudo haber obrado legalmente para transmitir la propiedad de ninguna otra cosa sobre el inmueble de mi propiedad a ninguna persona.

A este efecto señala que el propietario del inmueble que alega el ciudadano A.H.I.A., que se lo vendió se llama F.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.497.558, cuya cédula original consignó en este acto a los efectos de dejar copia certificada en el expediente.

El supuesto vendedor del demandado y supuesto propietario de mi inmueble, se llama feliz ( debía ser o llamarse INFELIZ ) E.B.G.T.C. se evidencia de la copia de la cédula de identidad que aparece que aparece o se encuentra en el instrumento PODER GENERAL que consignó en copia certificada marcada “A”, la cual solicitó se compare con el original.

Igualmente manifestó que en el falso poder general, aparece como Poderdante una tal ciudadana M.D.T.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.019.170, persona fantasma que tampoco existe, pues el numero de cédula de identidad pertenece según consulta para electores, que consignó marcado “C”, A un ciudadano de nombre S.R., es por lo que solicitó se ordene lo conducente para obtener del Organismo competente a que corresponda, esta veracidad o falsedad.

Que es aún peor o más grave, es que la supuesta poderdante que realiza la venta al demandado A.H.I.A., tampoco existe según los documentos falsos ella se hace llamar C.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.822.475, en cuanto al nombre falso para dar la sensación de que es hermana DEL PODERDANTE F.E.B.G., y el numero de cédula de identidad SEGÚN CONSULTA PARA ELECTORES, que consignó marcado “ D”, la cédula de identidad pertenece o corresponde a PACHANO H.S., por lo que igualmente solicitó se ordene lo conducente para obtener del organismo a que corresponda esta veracidad o falsedad.

A todo evento, con fundamento a lo anteriormente expresado, propuso la Tacha de Falsedad del documento de Compra Venta, por el cual el ciudadano A.H.I.A., titular de la cédula de identidad Nº E-602.586, vende el inmueble ya escrito, a la ciudadana D.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.983, otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha 27-01-2.006, bajo el N° 20, tomo 122, folios 5, 6, 7 y 8 del expediente 7.725-06, en virtud que dicho documento, es producto de una componenda y de un anterior delito, como lo expresó con anterioridad, es decir el vendedor A.H.I.A., adquirió dicho inmueble con o a través de un PODER GENERAL, falso.

Así mismo propone la Tacha de Falsedad del documento por el cual el ciudadano A.H.I.A. adquiere en compra el inmueble de mi propiedad, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, que consignó marcado “A”, bajo el N° 20, tomo 272, de fecha 20-10-2.004, por cuanto ninguno de los otorgantes en dicho documento existen a excepción del comprador que supuestamente se llama A.H.A..

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar en ACCION DE TERCERIA, a los ciudadanos A.H.I.A., de nacionalidad Jordana, titular de la cédula de identidad N° E-602.586 y a la ciudadana D.M.C. titular de la cédula de identidad N° V_7.181.983, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:

a°) En reconocer que la supuesta titularidad de propietario del inmueble objeto de la demanda, deviene de un instrumento PODER GENERAL totalmente viciado de nulidad por cuanto ninguno de los poderdantes, no existe la apoderada que le vendió el referido inmueble

b°) En reconocer que el documento de venta por el cual le vende el inmueble objeto de la demanda, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto proviene de un documento viciado de nulidad absoluta

c°) Al pago de las costas de Ley

Igualmente demanda a la ciudadana D.M.C.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal

a°) Admitir que el documento por el cual adquiere el inmueble fundamento de la demanda, está viciado de nulidad absoluta, por no existir ni está comprobada, ni podrá comprobarse, por que el vendedor jamás ha tenido propiedad alguna sobre el inmueble

c°) Al pago de las costas de Ley

Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.900.000,oo ).

- I -

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de una TERCERIA, interpuesta por la ciudadana R.J.B.L., asistida por el abogado R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.164, contra los ciudadanos D.M.C.B. y A.H.I.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.181.983 y E-602.585 respectivamente, por el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación, distinguido Nº 70, Urbanización Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida Circunvalación, en DIEZ METROS ( 10 mts.), que es su frente; SUR: Con Parcela de Terreno Municipal, en DIEZ METROS (10 mts.); ESTE: Con vivienda que es o fue de T.A., en CUARENTA METROS, ( 40 mts. ) y OESTE: Con la Parcela de Terreno Municipal en CUARENTA METROS ( 40 mts.), la vivienda consta de dos plantas, está construida con bloques de concreto, totalmente frisados, piso de cemento gris pulido, techo de platabanda, instalaciones de luz y fuerza eléctrica, aguas blancas y negras.

Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por el ciudadano F.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.497.558, actualmente domiciliado en San C.d.C., tal como consta en el documento poder, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2.004), bajo el Nº 42, Tomo 62.

Así mismo alega, que luego de adquisición del referido inmueble el ciudadano FELIX ( NO FELIZ ), como dice el instrumento, E.B.G., construyó o hizo bienhechurias considerables en el

inmueble y por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evacuó el Justificativo de P.M., posteriormente el ciudadano E.B.G., le vendió el inmueble al ciudadano J.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.969 a la ciudadana L.M.B.L. y a R.J.B.L., que dio por reproducido en el expediente del Juzgado Ejecutor de Medidas, fueron consignados por la ciudadana L.M.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.229.450, en el acto que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, la notificó de la Entrega Material.

Igualmente señaló al Tribunal, que el propietario del inmueble A.H.I.A. el que se lo vendió se llama F.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.497.558, que el supuesto vendedor del demandado y supuesto propietario de su inmueble, se llama F.E.B.G., tal como aparece en el poder general que anexó marcado “A”, así mismo aparece como poderdante una tal ciudadana M.D.T.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.019.170, persona que tampoco existe pues el numero de cédula de identidad pertenece a otro ciudadano, que la supuesta poderdante que realiza la venta al ciudadano A.H.I.A., tampoco existe, según los documentos falsos ella se hace llamar C.A.B.G., es por lo que propuso la tacha de falsedad del documento de Compra Venta, por cuanto el vendedor ciudadano A.H.I.A., adquirió el inmueble a través de un poder falso, por cuanto ninguno de los otorgantes en dicho documento existe, a excepción del comprador que supuestamente se llama A.H.A..-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA (TERCERO INTERVINIENTE)

  1. ) Copia simple del documento de compra-venta con pacto retracto, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay.-

  2. ) Consulta de datos del Registro Electoral Permanente.-

  3. ) Copia del poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay.-

  4. ) Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos F.E.B.G. y M.A.T.D.B..-

  5. ) Copias de cédula de identidad de los ciudadanos F.E.B.G. y L.E.L.D.B..

    PARTE DEMANDADA:

  6. ) Escrito de Pruebas de la co-demandada ciudadana D.M.

    CASTILLO.

    -II –

    De acuerdo al recorrido del proceso, este Tribunal, aprecia que la acción principal que dio inicio a este proceso, se trata de un Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana D.M.C.B., titular de la cedula Nº Nº 7.181.983, en contra del ciudadano A.H.I.A., titular de la cedula Nº E-602.586, a los fines de que cumpla de hacer la tradición efectiva del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Circunvalación Nro. 70, Barrio Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, por compra efectuada en fecha, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis (2006) anotado bajo el Nº 29, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios del 3 al 7, del juicio principal, en copia certificada, emanada de la citada Oficina Notarial, en fecha, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).

    Se denota de las actuaciones, al folio 13 y su vuelto, que las partes que intervienen en el juicio, convienen en darle fin al presente proceso, por lo que este Juzgado de Causa, le imparte su homologación según auto de fecha, Veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2006), (folio 16).

    Ahora bien, siguiendo las secuencias procesales, tenemos que la parte

    demandada no dio el cumplimiento voluntario a lo convenido, por lo que se le acordó la ejecución forzosa de la obligación, en este mismo orden de ideas, en el acta de fecha, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), folios 30 al 39, del juicio principal, se observa que la ciudadana L.M.B.L., titular de la cedula de identidad Nro. 7.229.450, asistida por el Abogado R.O., al momento de la práctica de la medida ejecutiva de entrega material del inmueble identificado en autos, expuso:

    …insisto a pesar de los hechos en que mi asistida reclamará sus derechos por ante los tribunales competentes y por cuanto hemos convenido con la parte actora en un plazo para que sea efectuada la Entrega Material acepto tal exposición, es todo.

    Así mismo fueron consignados en ese mismo acto, los siguientes instrumentos:

    1. - Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas L.M.B.L. y R.J.B.L., como arrendadoras, y, E.R.L.R., como arrendatario. (folios 41 y 42 su vuelto del juicio principal.)

    2. - Titulo Supletorio en original, debidamente suscrito por el ciudadano F.E.B.G., titular de la cedula de identidad Nro. 1.914.546, el cual fue evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980) (folios 45 al 47 del juicio principal)

    3. - Instrumento autenticado en original, por ante, la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Cinco (2005) inserto bajo el Nro. 62, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en el cual el ciudadano F.E.B.G., le da en venta al ciudadano J.R.C.L., un inmueble construido en una parcela de propiedad municipal, que tiene una superficie de Cuatrocientos metros cuadrados (400m2), de diez de

      frente por cuarenta metros de fondo (mts. 10x40), ubicada en la Calle Circunvalación Nro. 70, Barrio El Piñonal, Municipio Girardot del Estado

      Aragua. El inmueble tiene las siguientes características: vivienda con bloques de concreto, techo de platabanda, piso de concreto pulido, cinco dormitorios,

      un recibo comedor, una cocina, dos salas de baño, dos locales comerciales y tiene doscientos metros de construcción en la parte alta y patio de treinta metros cuadrados (30 mts.2) (folios 51 y 52 del juicio principal.)

      De autos se aprecia, que la ciudadana R.J.B., interpone la demanda de Tercería, fundamentada en el artículo 370, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida por esta Instancia Judicial, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006), folios 14 y 15 su vuelto, tomando en consideración al criterio desarrollado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha, 31 de Mayo de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en la que se puntualizo:

      La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados….

      En cuanto a esta institución, el maestro Chiovenda, citado por P.V.R. (Del Procedimiento Cautelar, de la Tercería y de Embargo Ejecutivo) nos señala, lo siguiente:

      …se trata de la llamada de quien habría podido ser, pero no quiere ser constreñido a ser, litisconsorte del actor, o de quien habría podido ser litisconsorte del demandado, pero que el actor no quiere, ni puede ser constreñido a llamar, lo que supone que el actor o el demandado se encuentren en litis por una relación común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentra en ella, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi…

      En este mismo orden de ideas, en cuanto al relevante papel que está

      llamado a cumplir el tercero, nuestro procesalista patrio RENGEL ROMBER

      (Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987), nos señala cuando habla de las diferentes formas de intervención de Terceros:

      …La intervención, de un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado,

      para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.

      En este sentido, se verifica de actas, específicamente del cuaderno de tercería, a los folios 52 al 55, consta instrumento autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nro. 20, Tomo 272, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, mediante el cual el ciudadano I.A.A.H., titular de la cedula de identidad Nº E-602.586, celebra un contrato de compra-venta con pacto retracto de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle Circunvalación, Nº 70, Barrio Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio de la ciudadana C.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.822.475, quien actuó en nombre y en representación de los ciudadanos F.E.B.G. y M.D.T.d.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.914.546 y 2.019.170, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2004), bajo el Nro. 42, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

      Así las cosas, el inmueble de marras, en un recorrido de su tradición, el ciudadano F.E.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 1.914.546, lo adquiere por medio de instrumento reconocido bajo el Nº de Archivo 79, carpeta de reconocimientos 26, de fecha, 17/11/1972.

      Lo debatido en si de esta litis, es la forma de adquisición del inmueble signado con el Nº 70, ubicado en calle circunvalación del barrio El Piñonal,

      por parte del ciudadano I.A.A.H., codemandado en la presente tercería, el cual corre a los folios 53 al 55, en copia certificada del instrumento público que fue otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 20, Tomo 272, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, de manera, que la tercerista, en su escrito que inicia tal incidencia,

      alega que tal poder mediante el cual adquirió el identificado inmueble, el ciudadano I.A.A.H., es falso, por lo que es necesario para quien Juzga entrar a analizar el instrumento poder otorgado, en fecha, Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2004), por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual esta inserto a los folios del 78 al 82, en el cual los ciudadanos F.E.B.G. y M.D.T.d.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.914.546 y V-2.019.170, respectivamente, otorgan poder general a la ciudadana C.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nª V-2.822.475, en el que le confirieron:

      …Omissis… En el ejercicio de este poder nuestra apoderada podrá, vender comprar, enajenar, y gravar el inmueble antes descrito, librar, endosar, y aceptar las letras de cambio, cheques, pagares y otros efectos de comercio, constituir y librar hipotecas, otorgar fianzas o avales, celebrar toda clase de contratos, transacciones, …Omissis…

      Con respecto al poder otorgado y su validez es necesario acotar los dispositivos del Código Civil:

      1.141:”Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    4. -Consentimiento de las partes;

    5. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    6. - Causa licita.”

      1.142:“El contrato puede ser anulado:

    7. - Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    8. - Por vicios del consentimiento.”

      1.148: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato

      Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”

      Ahora bien, resulta oportuno citar lo que la doctrina venezolana ha considerado en materia de tacha de falsedad lo siguiente:

      La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante…Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que>…Omissis

      (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, pag.381).

      En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda de la tercería que inicia estas actuaciones. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad.

      La falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente

      convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación

      en el sentido jurídico.

      (BRICE, Á.F.. Lecciones de

      Procedimiento Civil tomo 2, p 266, Caracas.1965)

      Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.

      Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente “Todo documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas

      expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha menos así es para la jurisdicción civil” ”

      (CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

      Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el

      presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento públicoimpugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el Artículo objeto de comentario establece:

      “Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales

  7. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  8. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-

    Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por esta, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo de la falsedad o no, de los instrumentos públicos:

    1. Documento poder otorgado, en fecha, dieciséis (16) de J.d.d.M.C. (2004), bajo el Nº 42, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en el cual los ciudadanos F.E.B.G. y M.D.T.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.914.546 y 2.019.170, respectivamente, le otorgan

      poder a la ciudadana C.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.822.475.

    2. - Documento inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del Estado Aragua, otorgado en fecha, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 20, tomo 272, de los libros respetivos, en el cual la ciudadana C.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.822.475, actuando en representación de F.E.B.G. Y M.D.T.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.914.546 y 2.019.170, respectivamente, actuando en representación del instrumento identificado en el punto 1 anterior, celebran contrato de compra-venta con pacto retracto al ciudadano I.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nº E-602.586.

      De las pruebas producidas en esta Tercería intentada tenemos: las actas de Inspección judicial practicada por este tribunal de causa en fecha 27 de febrero del año 2007, insertas a los folios 104 y 110 y su vuelto, respectivamente, de las cuales se puede constatar en la efectuada ante la Notaría Publico Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en cuanto a sus particulares se puede apreciar de la manifestación de la funcionaria escribiente I de la citada Notaría, ciudadana E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.209.003, la cual corre inserta al folio 108 y vuelto, AL PARTICULAR SEGUNDO:

      La notificada manifiesta al tribunal que en cuanto a los documentos de propiedad sobre el cual los poderdantes dan facultades amplias y de disposición no se encuentran archivados en esta notaria, solo al reverso del documento, aparecen fotocopias simples de las cédulas de los otorgantes y son las formalidades que conlleva el acto del otorgamiento

      .

      De tal manifestación de la funcionaria, en el acta de inspección judicial y de las copias fotostáticas simples del instrumento público objeto de la citada

      Inspección promovida por la parte tercerista aportadas por la indicada Notaría Cuarta donde se auténtico el instrumento poder bajo examen y de las cédulas de identidad presentadas en originales anexas al libelo de la tercería interpuesta (folios 7 y 8 ), en las cuales aparecen como titulares los ciudadanos F.E.B.G., C.I. Nº 1.914.546 y L.E.L.D.B., C.I. Nº 1.497.558, respectivamente, se puede verificar una vez confrontadas las mismas con las copias simple que aparecen al 110 y su vuelto de la prueba de Inspección Judicial practicada, que no se contraen a las anexas al libelo de la demanda de tercería (folio 7 y 8 ),

      abrogándose por lo tanto una cualidad de propietarios sobre unas bienhechurias específicamente ubicadas en el Nº 70, de la Calle Circunvalación, Barrio Piñonal, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que por medio de ese instrumento poder se transmitió la propiedad, cuando en realidad el verdadero propietario es el ciudadano F.E.B.G., titular de la cedula de identidad N’ 1.914.546, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 1.980, el cual corre inserto en original en el juicio principal a los folios 45 al 47, ambos inclusive por ende en el momento del otorgamiento del poder se simuló la identidad personal del ciudadano antes mencionado.

      En seguimiento a las pruebas producidas en este proceso, insertas a los folios 11 al 13, ambos inclusive, constan los datos del Registro Electoral Consulta para electores, donde se reflejan las identidades de los ciudadanos BELLO F.E., titular de la cedula de identidad Nº 1.914.546; S.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.019.170; y PACHANO H.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.822.475. No obstante, la prueba de Informes solicitada en su oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la tercerista, a la Dirección de Identificación y Extranjería, (DIEX) acordada vía auto al folio 83 y su vuelto, de fecha 12 de enero del cursivo año, la cual fue debidamente recibidos por

      este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2007, según oficios Nros. RIIE-1-0501780, de fechas 06-02-07 y 06-03-07, respectivamente, emanados del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, los cuales cursan en original a los folios 143 y 144, en los cuales informan a este Tribunal; que las de cedulas de identidad Nros 2.822.475 y 2.019.170, corresponden a los ciudadanos H.S.P. y R.S., respectivamente, y no le corresponde a la ciudadana C.A.B.G. y M.D.T.D.B., y que los datos filiatorios que registra el ciudadano F.E.B.G., cedula de

      identidad N’ 1.914.546, de estado civil casado, con L.E.L., quedando así confirmado que la identidad de los comparecientes al otorgamiento del instrumento poder que riela a los folios 109 y 110 de este expediente, se encuentra configurado dentro del contexto del articulo 1.382 del Código Civil, el cual prevé :

      No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que parezca expresado en el instrumento

      .

      De una lectura detenida del dispositivo civil copiado y la adecuación del caso presentado es de deducirse que los ciudadanos que aparecen otorgando el poder y la apoderada de los mismos, simularon una identidad que no le corresponde, de acuerdo a la prueba de informes antes señalada emanada del órgano respectivo, consecuencialmente el negocio jurídico celebrado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 20 de octubre de 2004, inserto bajo el N’ 20, tomo 272, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana C.A.B.G., actuando en representacion de F.E.B.G. y M.D.T.D.B., le da en venta con

      pacto retracto al ciudadano I.A.A.H., un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Circunvalación Nº 70, Barrio Piñonal, Estado Aragua. En este orden de ideas, no obstante el acto jurídico a pesar de haberse celebrado ante una Notaria Publica como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, deja a salvo que los casos y medios permitidos por la Ley, que se demuestre la simulación, en el caso bajo examine estamos en presencia de hechos y circunstancias que afectan la verdad o la validez del negocio o de las declaraciones de las partes, como sujetos del negocio jurídico objeto del documento, los otorgantes declaran que han realizado un hecho jurídico pero que el mismo no se extiende a la verdad, por eso la norma ya mencionada deja a salvo que se demuestre en ellos la simulación para ser interpretada en concordancia con el artículo 1.382

      del citado Código, por lo que considera quien Juzga, que los ciudadanos al identificarse con cédulas de identidad, que no le corresponden, las declaraciones de los sujetos del acto no hacen fe pública de la verdad por emanar de particulares que carecen de esa facultad, por lo tanto el documento (poder otorgado), tiene vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo, lo cual lo hace IRRITO, de acuerdo al artículo 1.142 del Código Civil antes trascrito, y, en virtud, que la ciudadana C.A.B.G., se atribuyó una cualidad de apoderada de los identificados ciudadanos que no le pertenece, tanto es así su número de cedula de identidad, le corresponde a la ciudadana H.S.P. , tal como lo informó la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central adscrita al Ministerio de Interior y Justicia; y así la venta posterior que efectúo el ciudadano A.H.I.A., titular de la cédula de identidad No E-602.586, a la ciudadana D.M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.181.893, por medio de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero de Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 2006, bajo el Nº 29, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.-

      En razón a lo anteriormente considerado, en habida cuenta, que la

      demanda que da lugar a estas actas se trata de una acción de Tercería, tal como se ha expresado anteriormente, entendiéndose que se conjugan los requisitos contenidos en los dispositivos 1.142 en armonía con el artículo 1.382 del Código Civil, este Tribunal de Causa, no puede pronunciarse sobre la nulidad absoluta de los instrumentos públicos simulados, todo en ocasión, que se debe interponer una acción de simulación para alcanzar tal fin, ya que dicha pretensión es autónoma y se debe interponer por ante la autoridad jurisdiccional competente, dejando a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados, todo en acatamiento al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, es oportuno, para el que decide otorgarle pleno valor jurídico probatorio, a las inspecciones judiciales, practicadas por este Juzgado que rielan a los folios del 104 al 110, ambos inclusive, en seguimiento a la sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.

      02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, la cual aseveró:

      “Al respecto, observa esta sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

      En cuanto a las posiciones juradas evacuadas en la litis de la tercería, insertas a los folios 97, 98 y 99, 126, 127 y vuelto, las cuales fueron rendidas bajo el Principio de la Alteridad, otorgándosele el debido proceso y el derecho a la defensa a cada uno de los absolventes, y teniendo como norte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2003, Caso: R.H., en la valoración de tales posiciones existen en cuanto a las respuestas de ciudadanos I.A.A.H.

      y D.M.C.B., son contradictorias, no se asemeja a la realidad de los hechos ni a de las demás pruebas que constan en autos, las cuales valoradas de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento y adniculadas a los instrumentos anexados al escrito de la demanda de Tercería que van del folio 07 al 13, contentivos de las cédulas de identidad originales y copia simples fotostáticas, de los ciudadanos F.E.B.G. y L.E.L.D.B.; a los documentos emitidos por el Registro Electoral Permanente, y a los instrumentos públicos que fueron consignados en el momento de la ejecución del convenimiento del juicio principal por la ciudadana L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.229.450, asistida por el abogado en ejercicio R.O., Inpreabogado Nº 22.164, los cuales corren insertos a los folios 45 al 57, ambos inclusive, del juicio principal, los cuales demuestran la tradición y transmisión de la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Circunvalación Nº 70, Barrio El Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, esta Instancia Jurisdiccional le otorga pleno valor jurídico probatorio,

      por no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos en su oportunidad procesal legal, como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

      Igual suerte, corre la prueba de informes remitida, a este Tribunal, por el Ministerio de Interior y Justicia, Onidex, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, que se encuentra en original desde los folios 143 y 144, ya que tales informes fueron autorizados con las solemnidades legales establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales hacen plena prueba de lo debatido en esta Tercería.-

      Ante este escenario, que se le otorgó pleno valor jurídico probatorio a los instrumentos que van del folio 45 al 57 del juicio principal, estima conveniente este Juzgador, que la tercera ciudadana R.J.B.L., plenamente identificada en autos, tiene el carácter que se atribuye o se abroga tal como consta en el instrumento autenticado en fecha, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006) por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay,

      Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial. ASI SE DETERMINA Y SE DECIDE.-

      Por los argumentos antes pormenorizados y esgrimidos, este Juzgado ve viable que la acción de Tercería que dio origen a estas actuaciones, DEBE PROSPERAR, en conformidad con el artículo 370, Ordinal 1º en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI TAMBIEN SE DETERMINA Y SE DECIDE.-

      -III-

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