Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, siete (07) de Marzo del año dos mil catorce (2014).

203° y 155°

Solicitud N° 112-14

En fecha 19 de Febrero del año 2014, se recibió en este Tribunal, Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sobre los bienes del de cujus J.E.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-589.901; y falleció en fecha 19 de Junio de 1.996, según consta de Acta de Defunción que se acompaña a la solicitud; presentada por las ciudadanas R.B.A.B. y ELMICENDA DEL VALLE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.078.955 y 8.371.012, respectivamente y de este domicilio; debidamente visada por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.569. Las solicitantes señalan que el de cujus dejó como únicos herederos a los ciudadanos: R.B.A.B., ELMICENDA DEL VALLE AVILA, G.B.A.D.F., M.D.C.A.B., E.B.A.B., E.J.A.B., E.D.V.A.B. (difunta), quien según las interesadas dejo una hija de nombre M.D.V.A.; todos los mencionados en su condición de descendientes; y a la ciudadana M.D.V.B.D.Á., (difunta) en su condición de cónyuge, acompañando partidas de nacimiento, copias de cédulas de Identidad y acta de matrimonio en copias certificada. En fecha 25 de Febrero de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la solicitud; realizándose las anotaciones en el Libro de Solicitudes No Contenciosas, bajo el N° 112-14 y en el Libro Diario. Asimismo se le otorgó a las interesadas tres (3) días de despacho para que subsanaran y aclararan las contradicciones detectadas por este Tribunal en la solicitud con relación a la documentación acompañada.

Al respecto observa este Tribunal, que habiendo transcurrido los tres (3) días de despacho saneador, las interesadas R.B.A.B. y ELMICENDA DEL VALLE AVILA, no han comparecido por ante este Tribunal a subsanar y aclarar las contradicciones detectadas en la solicitud.

Ahora bien, las contradicciones detectadas por este Tribunal fueron las siguientes:

PRIMERO

Existe error en el señalamiento del número de Cédula de Identidad de las ciudadanas ELMICENDA Á.B. y E.B.A.B., quienes según la solicitud aparecen identificadas con los N° V-6.589.032 y V- 8.371.012, respectivamente; y según se desprende de las copias de sus cédulas de Identidad los números correctos son: V- 8.371.012 y V-6.589.032, respectivamente, es decir que los números de cédulas se encuentran invertidos según el orden en que se mencionan las interesadas.

SEGUNDO

En el acta de defunción del de cujus J.E.A., se observan que varios de los nombre de los descendientes que dejó, no se corresponden con los mencionados en la solicitud como únicos y universales herederos, a saber: en el acta de defunción se señala: CARMEN, ELIZABETH, ERNISENDA; y en la solicitud se mencionan M.D.C., E.B., ELMICENDA.

TERCERO

En el acta de defunción de M.D.V.B.D.Á., quien en vida fuera la cónyuge del hoy de cujus J.E.A., se observan que se menciona como descendiente a la ciudadana CARMEN, lo cual no se corresponden con lo mencionado en la solicitud como únicos y universales herederos, a saber: M.D.C..

CUARTO

En el acta de defunción de E.D.V.A.B., quien en vida fuera la hija del hoy de cujus J.E.A., se observan que no se menciona que haya dejado hijos; por lo que existe contradicción en la solicitud, en donde se señala que dejo una hija llamada M.D.V.Á..

QUINTO

Del acta de matrimonio que se acompaña a la solicitud, se desprende que los ciudadanos M.D.V.B.D.Á. y J.E.A., reconocen en el acto de matrimonio como sus hijos a: G.B., R.B., M.D.V. y E.B., y del escrito de solicitud no aparece persona alguna identificada como M.D.V..

SEXTO

Se observa contradicción entre lo señalado en el acta de nacimiento de la ciudadana R.B., en cuanto a su fecha de nacimiento: “05 de Enero de 1951” y lo señalado en el acta de matrimonio de sus padres en cuanto a su fecha de nacimiento: “05 de Enero de 1952”.

SÉPTIMO

Se observa contradicción entre lo señalado en el acta de nacimiento de los ciudadanos ELMICENDA, GLADYS y E.J.; en cuanto a la identificación de su padre: “ENRIQUE ÁVILA” y lo señalado en la solicitud: “JOSÉ ENRIQUE ÁVILA”.

OCTAVO

Se observa contradicción entre lo señalado en el acta de nacimiento de la ciudadana M.D.C., en cuanto a su nombre y lo señalado en el acta de defunción del de cujus J.E.A., donde se identifica como: CARMEN.

NOVENO

Se observa contradicción entre lo señalado en el escrito de solicitud en cuanto a la hija que según las interesadas dejó E.D.V.A.B. (difunta), a quien identifican como M.D.A.; y que en su acta de nacimiento se identifica como M.D.V.A..

Ante tantas contradicciones y errores detectados, los cuales considera este Tribunal que son indispensables subsanar; a los fines de precisar con exactitud la identificación de quienes pretenden ser declarados como únicos y universales herederos del de cujus J.E.A. y para demostrar la filiación que alegan tener con el de cujus. Por lo que, al no haber subsanado las interesadas las contradicciones y errores detectados por este Tribunal es forzoso considerar que la presente solicitud no cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia declarar su inadmisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341 y 936 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas R.B.A.B. y ELMICENDA DEL VALLE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.078.955 y 8.371.012, respectivamente y de este domicilio; debidamente visada por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.569.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.N..

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:45PM. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.N.

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