Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0564-05

PARTE DEMANDANTE: R.B.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.353 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana R.B.F.R., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, R.B.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.983.353, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana R.B.F.R., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.346.135,20). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado

.

Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, la parte demandante ejerce recurso de apelación declarando que dicha apelación se hace específicamente en el punto referido a la renuncia tácita de la presunción, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha doce (12) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día cinco (05) del mes de octubre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G., no así el apoderado judicial de la parte demandada apelante.

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, este Juzgador expresó las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de ley; pero en virtud de que el apelante en la presente causa es el representante Legal del estado Apure, y por cuanto existen unos privilegios a favor de las Entidades Federales contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; y siendo de observancia por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal oye dicha apelación.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

En referencia a la inasistencia de la parte demandada apelante a la audiencia de apelación, establece el artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este mismo sentido, el artículo 12 ejusdem establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Por su parte, la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33 establece:

Art. 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

Por las razones antes expresadas este tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación intentada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su escrito de apelación que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, que apela específicamente el punto referido a la renuncia tácita de la prescripción.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(….) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)

La prescripción no es de orden público. No puede e Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción le permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (…) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

(….omissis…)

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

……..Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,….., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso O.D.C.V.O.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:

“Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción……”

En cuanto a la apelación de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento veinticinco (125), en fecha 01 de febrero de 2005, consignan escrito de solicitud de suspensión de la causa los abogados N.M.Y., actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde manifiestan “Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa”

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

Ahora bien, en referencia a la solicitud de la parte actora del pago por concepto de Cesta ticket, observa este Juzgador que el Tribunal A-quo acordó el pago de dicho concepto. Sin embargo, en cuanto a este beneficio, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio EL Tribunal A-quo erró al ordenar el pago de dicho concepto, en consecuencia se modifica sobre este aspecto el fallo en consulta sobre este particular. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Apure| por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2005, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.B.F.R. por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo con las modificaciones contenidas en la presente sentencia; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0564-05

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