Decisión nº 04-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5359

PARTE QUERELLANTE: R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.672.304, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21276, obrando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representada por la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.689.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra las supuestas vías de hecho en las cuales incurrió el Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, al participarle a la recurrente en forma verbal que el contrato de servicios por ella suscrito con dicho ente municipal, no sería renovado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 1° de enero de 1995, comenzó a prestar servicios para el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Abogado Litigante adscrita a la Sindicatura Municipal, bajo la figura de contrato de servicios profesionales, convenio que afirma fue objeto de sucesivas prorrogas por períodos de seis (6) meses. Que el 14 de marzo de 2001, el Síndico Procurador Municipal le informó de manera verbal que el citado contrato de servicio no sería renovado por razones presupuestarias.

Afirma que la manifestación de voluntad del Síndico Procurador Municipal resulta extemporánea, tomando en cuenta que el referido contrato ya había sido objeto, en el transcurso del tiempo, de nueve prorrogas, hecho que afirma lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que la última prorroga acordada por las partes expiró el día 31 de diciembre de 1999, y que ésta continuó prestando servicios para ese organismo durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, situación que implica la renovación automática de dicho contrato.

Que las funciones por ella desempeñadas son las mismas que tiene asignadas el cargo de Abogado previsto en el Manual de Clasificación de Cargos de la Administración Municipal, lo cual evidencia su ingresó a la Administración a un cargo de carrera administrativa de manera irregular, situación que adicionada a lo estipulado en la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los funcionarios al servicio del mencionado organismo, evidencia su condición de funcionaria pública de carrera, en virtud de que esta forma irregular de ingreso a la carrera administrativa no puede serle imputada a ella.

Que al haber adquirido el estatus de funcionaria de carrera, su retiro de la Administración Municipal se produjo por vías de hecho, y por ende, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y más aún, sin que mediase para ello un acto administrativo previo, hecho que denuncia le conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de las vías de hecho mediante las cuales fue desincorporada y retirada del cargo que venía desempeñando en el Municipio Sucre, y se ordene su reincorporación a ese organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir, con lo incrementos que este último hubiese experimentado, así como el pago de los beneficios que por ley le corresponden, tales como la prima o prestación de antigüedad, la bonificación de fin de año, el bono vacacional, sus vacaciones anuales, etc.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el organismo recurrido fundamentó su pretensión opositora, de la siguiente forma:

Niega que por el hecho de no haberle notificado a la recurrente la decisión de ese organismo de no renovar el contrato de servicio que tenían suscrito, se hubiese producido la renovación automática del mismo, de conformidad con lo estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del citado contrato.

Que es falso que la querellante haya continuado prestando servicios para ese Municipio, durante los meses de enero a marzo del año 2001, y que esta ejerciera funciones propias de un cargo previsto en el manual de clasificación de cargos de la Administración Pública, pues si bien es cierto que el cargo de Abogado aparece señalado en el referido manual, no es menos cierto que las funciones que cumplen los Abogados de Planta son diferentes a las de los Abogados Contratados, en virtud que estos últimos no están privados del libre ejercicio de su profesión, mientras que los otros prestan servicios en forma exclusiva para el Municipio.

Que la querellante no ingresó a la Administración Pública a un cargo de carrera administrativa de manera irregular, tal como lo alega en el escrito del recurso, toda vez que la misma suscribió varios contratos con la municipalidad, los cuales expresan su condición de Abogada contratada a tiempo convencional.

Rechazó y negó que la cláusula octava del Contrato Colectivo de Trabajo, consagre una forma irregular de proveer cargos que son de carrera, ya que la misma hace referencia a aspectos relacionados con la remuneración, el sueldo mínimo y los aumento de sueldos del personal de ese organismo, mientras que la cláusula 27 extiende los beneficios de esa contratación a aquellos que tengan más de dos años ininterrumpidos bajo la modalidad de contratados, sin que ello signifique el ingreso a la administración pública por esta vía.

Que la querellante nunca fue funcionaria de carrera pues no tenía asignados los deberes, tanto de horario de trabajo como de exclusividad inherentes a un cargo de carrera, pues como Abogada contratada del Municipio tan solo asistía a la sede de ese organismo durante dos tardes a la semana y podía ejercer libremente su profesión de abogado.

Por último rechazó y negó que el retiro de la querellante se hubiese producido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en su condición de Abogada contratada por tiempo convencional, tan sólo bastaba para ponerle fin al vínculo contractual que se extinguiese el período previamente estipulado en el contrato, como efectivamente ocurrió en fecha 31 de diciembre de 1999.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en actas que la querellante comenzó a prestar servicios para la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 13 de febrero de 1995, en el cargo de Abogada Litigante contratada a tiempo convencional (por seis meses), de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de servicios profesionales suscrito con el citado organismo. Igualmente se observa que el contrato en comento fue objeto de sucesivas prorrogas, expirando la última de ellas (ver Anexo del contrato marcado “A”) el día 31 de diciembre de 1999.

Afirma la querellante que al término de dicho contrato, continuó prestando servicios para el Municipio Sucre, específicamente, durante los meses de enero y febrero, hasta el día 14 de marzo de 2001, fecha en la cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le manifestó verbalmente que el contrato suscrito con esa entidad no iba a ser renovado por razones presupuestarias, poniendo de esta forma fin a su relación de empleo público con ese organismo.

Alega que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda no podía dar por terminada su relación laboral, ya que en virtud de las sucesivas prorrogas del contrato de servicios profesionales previamente acordadas por las partes, quedó evidenciada la voluntad del Municipio Sucre de mantener el vínculo existente mas allá del tiempo inicialmente pactado. Que lo anterior, aunado al hecho de que las funciones por ella desempeñadas eran las mismas que tenía asignadas el cargo de Abogado previsto en el manual de carrera administrativa de dicha entidad municipal, evidencia que adquirió de manera irregular el estatus de funcionaria de carrera.

Ahora bien, tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio (dado que los hechos que motivaron la interposición del recurso se verificaron durante su vigencia), como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, prevén que el ingreso a la carrera administrativa sólo se verificara mediante la realización de un concurso público.

En el presente caso se observa que la querellante prestó servicios para el Municipio Sucre en calidad de contratada y que se mantuvo en ese estatus hasta el día 31 de diciembre, fecha en la que expiró la última de las prorrogas del contrato de servicio previamente acordadas por las partes, no adquiriendo por ende la condición que pretende atribuirse de funcionaria pública de carrera.

Aunado a lo expuesto se observa, que la actora prestó servicios a tiempo convencional para el Municipio Sucre, que estaba habilitada para ejercer de manera independiente su profesión de abogado, que no tenía asignada una carga horaria y que no prestó servicios de manera permanente en la sede de ese organismo, hechos que por sí solos, bastan para desvirtuar en el caso sub examine la existencia de los elementos necesarios para considerar que la actora ingreso de manera irregular a la carrera administrativa, bajo la figura del funcionario de hecho.

Por los motivos expuestos, se declara sin lugar la pretensión de la actora, de que se declare la contrariedad a derecho de los supuestas vías de hecho en las cuales incurrió el Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al ordenar su “desincorporación” del mencionado organismo, y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Abogado Litigante.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.B.C., suficientemente identificada en la parte motiva del presente fallo, contra el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión bajo el Nº 04-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 5359

JNM/mirb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR