Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: C.R.P.B. y L.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.759.697 y V-8.251.384, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA M.A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.844.

PARTE DEMANDADA: M.A.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.613.

APODERADO JUDICIAL No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nro. 14710

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 31 de agosto de 2004, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, procedente del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia por la materia, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por los ciudadanos C.R.P.B. y L.J.R.R. contra el ciudadano M.A.A.G..

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por la materia, declinando al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, remitiendo el expediente en fecha 29 de abril de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, dándole entrada en los libros respectivos, ordenando practicar inspección judicial.

En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa practicó la inspección judicial fijada.

En fecha 29 de junio de 2004, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, exigiéndole la constitución de una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha el Dr. H.D.V.C.G., Juez Provisorio de este Tribunal se aboco a la presente causa.

CAPITULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…

(Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)

De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 25-05-2004, oportunidad ésta, en que la parte actora consignó oficio dirigido al Jefe de Comando de la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, y en fecha 15-10-2004, el tribunal admitió la demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (9) años y ocho (08) meses, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por los ciudadanos C.R.P.B. y L.J.R.R. contra el ciudadano M.A.A.G..

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/Lisbeth

Exp.Nº 14710

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 14710, que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos C.R.P.B. y L.J.R.R. contra el ciudadano M.A.A.G., Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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