Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-0000508

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas.

Nulidad de Contrato/Recurso/Civil.

Sin lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.098.300.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEGGI L. F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.335, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.639.

    PARTE DEMANDADA: B.M.B.R., M.V.A.B. y G.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.446.606, V-13.247.793 y V-4.447.401.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (sin representación constituida en autos)

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Medida).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2012, por la abogada P.L.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, peticionada en el juicio que por nulidad de contrato impetró ciudadana R.M.M., en contra de las ciudadanas B.M.B.R., M.V.A.B. y G.B.R. , ello por cuanto a su criterio no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el decreto cautelar.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 15 de octubre de 2012, la dio por recibida, entrada según NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2012-000508; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación.

    La abogada Peggi L. F.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2012, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y anexos.

    El 23 de enero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el presente fallo por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se suspendió el curso de la presente incidencia y se ordenó requerir mediante oficio al a-quo copias certificadas necesarias para emitir el fallo correspondiente. En la misma fecha se libró oficio.

    En fecha 22 de marzo de 2013, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas peticionadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio Nº 0194, de fecha 1º de marzo de 2013, en tal sentido se reanudó la causa.

    Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio por nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Peggi L. F.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M., en contra de las ciudadanas B.M.B.R., M.V.A.B. y G.B.R.. Cumplida la distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por providencia del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte representación judicial de la parte actora, en el juicio que por nulidad de contrato, impetró en contra de las ciudadanas B.M.B.R., M.V.A.B. y G.B.R., ello por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, en razón de ello el 9 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se reveló ejerciendo el recurso de apelación (f. 2 al 10).

    El 26 de septiembre de 2012, el tribunal de la primera instancia oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada, que para decidir resuelve previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2012, por la abogada Peggi L. F.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por ésta.

    La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada fundamentándose en lo siguiente:

    *

    DEL FALLO RECURRIDO:

    …Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

    1. Que en fecha (04) de abril de 1.959, la ciudadana R.M.M., contrajo matrimonio con el ciudadano A.A.A.A..

    2. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre C.A.D.F. y W.A.A.M..

    3. Que adquirieron dentro de la comunidad conyugal dos bienes inmuebles de índole patrimonial el PRIMERO: constante de una (1) parcela de terreno y de casa sobre la misma construida ubicada en la Urbanización Coche, jurisdicción de la Parroquia El valle, Departamento Libertador del Distrito Federal; SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en los Jardines del Valle, Calle 11, con avenida ínter comunal del Valle, distinguido con el Nº 21-D, ubicado en el piso 21 del Edificio Clavel, Ubicación en la jurisdicción de la Parroquia el Valle, departamento Libertador del Distrito Federal.

    4. Que el ciudadano A.A.A.A., interpone demanda de Separación de Cuerpos, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    5. Así mismo se declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.A.A.A. y R.M.M.., en fecha 05 de agosto de 1.976.

    6. Que nunca Liquidaron los bienes obtenidos en la Comunidad conyugal.

    7. Que el referido ex conyugue, le vende el inmueble a la hija, nacida fuera del matrimonio M.V.A.B., y para el momento la niña era menor de edad y actuando en representación de ella, su madre ciudadana B.M.B.R..

    8. Que el inmueble fue adquirido con su ex esposa R.M.M..

    9. Que la ciudadana R.M.M., nunca dio su consentimiento para la venta del inmueble.

    10. Que posteriormente se realizo una venta precipitada de parte de la hija M.V.A.B., a su tía materna G.B.R..

    - II –

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

    Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

    1. Copia fotostática de instrumento de poder debidamente notariado por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “A”.

    2. Original de acta de matrimonio signada con el Nº 314, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, marcado “B”

    3. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 220 A.M., marcado “C”

    4. Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador. “D”

    5. Copia de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, marcado, “E”

    6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 0178839 del hijo W.A., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira., marcada “F”

    7. Documento de Compra-Venta, protocolizado Nº 09668492, ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 07 de agosto de 1.997, en el cual el ciudadano A.A.A. le da en venta a su hija M.V.A.., marcado, “G”

    8. Documento de Compra-Venta, protocolizado Nº 12381744, ante la oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital. 17 de mayo de 2005, en la cual M.V.A.B. le da en venta a la ciudadana G.B.R..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

    Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    ...

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

    ...

    Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

    En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

    1. “...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

    De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

    En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.….

    **

    Con la finalidad de enervar lo decidido por la recurrida, la parte demandada presentó ante esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2012, escrito de informes en donde alegó:

    Que su representada ciudadana R.M. contrajo matrimonio con el ciudadano A.A.A.A.; que de dicha unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres C.A.D.F. Y W.A.M., el último de ellos, declarado incapaz en virtud de que sufre trastorno mental; que dentro de la unión conyugal se obtuvieron dos bienes inmuebles de índole patrimonial; que el ciudadano A.A.A.A., interpone demanda de Separación de Cuerpos, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 05 de Agosto de 1976, de los ciudadanos R.M. Y A.A.; que nunca fue liquidada la comunidad conyugal existente; que el referido ex cónyuge, le vende un inmueble a su hija nacida fuera del matrimonio M.V.A.B., adquirido con su ex esposa, quien nunca dio consentimiento para la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Valle; que la ciudadana M.V.A.B., vendió el citado inmueble a su tía G.B.d.R.; que al morir ab-intestato el ex cónyuge, tuvo conocimiento su representada de la situación; que le han causado daño al patrimonio de su representada y a sus hijos; por ello solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue negada por el a-quo con fundamento en que no se demostraron los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva para su procedencia; que se reveló contra dicha decisión por cuanto, a su criterio, están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada vendió el inmueble que era parte de la comunidad conyugal la cual nunca fue liquidada, prestándose para una venta fraudulenta y sin el consentimiento de su representada; que si no se otorga la medida puede materializarse la presunción grave de ilusoriedad de un posible fallo a favor de su mandante, pues las demandadas podrían vender nuevamente el inmueble objeto de la litis; por lo expuesto solicita sea revocada la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con lugar la apelación interpuesta.

    Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, así como la presunción del derecho que se demanda, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble objeto de la litis.

    Así pues, observa este sentenciador que en la decisión recurrida el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que en la presente incidencia cautelar la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que se pueda decretar la medida cautelar, ya que no probó el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, Periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama, Fumus Bonis Iuris.

    Establecido lo anterior, se aprecia que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    … Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    De la anterior norma, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es, el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que debe ser acreditado mediante medio de prueba que constituya presunción grave de los presupuestos para el decreto de la medida preventiva. De lo anterior se colige que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales.

    En lo que respecta a las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, en el caso de autos, quien juzga al descender al análisis del acervo probatorio acompañado al presente cuaderno de medidas, observa que el mismo fue remitido a esta alzada; con la decisión dictada por el a-quo, en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Peggi L. F.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; diligencia fechada 9 de agosto del mismo año, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2012; auto dictado el día 26 de septiembre de 2012, en el cual se oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo y la orden de remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    Asimismo, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, al presentar su escrito de informes conclusivo ante esta alzada, consignó:

    • Copias simples el expediente Nº AH12-X-2012-000042.

    • Marcado “A” copia simple del poder otorgado en fecha 11 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 76.

    • Copias fotostática del Acta Nº 314, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios, donde consta que en fecha 04.04.1959, los ciudadanos Á.A.A.A. y R.M.M., contrajeron matrimonio y que en fecha 12.08.1976, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

    • Copia del Acta Número 220, correspondiente al Libro de Registros Civil de Nacimientos 2, expedida en fecha 19 de septiembre de 2008, por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    • Certificación expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, del Acta Nº 559, que cursa en los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondientes al año 1.962, inserta al folio 280.

    • Copia fotostática del asunto 28514, contentivo de la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana R.M.M., a favor del ciudadano W.A.A.M..

    • Copia de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5.08.1976, mediante la cual se decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada en fecha 01.01.1967, planteada por los ciudadanos Á.A.A.A. y R.M.M.

    • Copia de documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero; copia de documento protocolizado en fecha 8 de abril de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo Primero.

    Del análisis efectuado a dichos instrumentos, no constituye a juicio de quien juzga, la evidencia necesaria de la constatación en forma verosímil de los presupuestos procesales para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora; toda vez, que las copias simples no pueden trasladar a esta instancia superior, la evidencia fiel y exacta de los medios probatorios que contenga el expediente principal donde se tramita la presente causa. Conforme lo contemplado por el artículo 295 eiusdem, es necesario para el traslado de los medios probatorios la certificación del órgano recurrido, para legitimar la existencia fiel y exacta de los medios probatorios que se quieran hacer valer en sustento de la apelación ejercida. Sin la certificación de dichas evidencias, no puede emerger elemento probatorio que evidencie el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe la certidumbre de la existencia del medio probatorio que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo esperado y del derecho que se reclama; lo que debe constituir una carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciere presumir a quien decide el cumplimiento del requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada. Así se establece.-

    Por lo expuesto, constatando que los medios probatorios producidos ante esta alzada no fueron capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, debe desestimar la apelación de fecha 9 de agosto de 2012, interpuesta por la abogada Peggi L. F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se establece.

    Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de agosto de 2012, por por la abogada PEGGI L. F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.335, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.639, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.098.300, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por nulidad de contrato sigue en contra de las ciudadanas B.M.B.R., M.V.A.B. y G.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.446.606, V-13.247.793 y V-4.447.401.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-000508.

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas.

Nulidad de contrato/Recurso/Mercantil.

Sin lugar/Confirma/ “D”

EJSM/MLRS/M@

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