Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, viernes 18 de marzo del año 2.011

ASUNTO PRINCIPAL. BP12-L-2010-000610

Visto el escrito de solicitud de Homologación de la Transacción extrajudicial suscrita entre la Ex Trabajadora, ciudadana R.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.972.143, SIN ASISTENCIA DE ABOGADOS, por una parte y por la otra la firma Mercantil denominada PROMOTORA EL ROBLE, C.A, (El Patrono) representada en ese acto, por el profesional del derecho, abogado J.L.C.G., inscrito en el inpre-abogado bajo el número 60.924, facultad que consta de documento Poder agregado a los autos, quienes solicitan al Juzgado se sirva impartir la correspondiente Homologación, de la presente transacción, antes de pronunciarse sobre la homologación considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Consta del referido escrito transaccional, suscrito entre la Promotora El Roble, C,A, debidamente representada por el Profesional del derecho, abogado LUISANGEL CAMPOS GONZLAEZ, antes identificado y la Ciudadana R.B., también antes identificada, sin que conste en la referida Acta Transaccional, que esta esté representada por abogados, tal como se evidencia de la referida transacción, al señalar lo siguiente :

Entre la firma mercantil Promotora El Roble. C.A,…representada en este acto por el Ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, , …inscrito en el inpre-abogado bajo el N°60.924, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la misma, cualidad ésta que se evidencia de instrumento Poder…parte DEMANDADA y la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.972.143…con el fin de dar por terminada la relación laboral que se mantuvo, suscriben la presente Transacción, la cual se rige por las siguientes cláusulas:

Observa es Juzgador, que es notoria de la redacción del acta que la ex trabajador R.B., no se encontraba asistido jurídicamente, mientras en franca desventaja, el patrono sí, en una franca trasgresión de los derechos constitucionales del que hoy reclama derechos irrenunciables. Las prestaciones Sociales, violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, 166 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. Ello es así, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

El artículo 10 del reglamento de la Ley, claramente explica en que consiste la labor de homologación, al establecer que cuando la transacción es presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

El parágrafo segundo eiusdem, expresamente dispone, que “el Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados.

De allí que, si el ex trabajador no se encontraba asistido judicialmente de abogados, mientras que el patrono sí, carece de fuerza para homologar la referida transacción, con el agravante, que la referida transacción, en ella debe contener no solo la relación de tallada de los derechos que se reclaman, sino que también debe señalarse cuales son las concesiones reciprocas que se hacen las partes, evidenciándose en consecuencia que en el referido escrito Transaccional, no se encuentran determinadas ni especificadas, tales concesiones.

De conformidad con el contenido del Artículo 1713 del Código Civil “La Transacción es un contrato por el cual las partes, (aquellos identificados en la causa como partes), mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por lo que no cabe duda que siendo la transacción un contrato el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.

La Homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia objeto de ella, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir que la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación que le otorga el funcionario competente con la finalidad de darle firmeza y eventualmente carácter de cosa juzgada.

La transacción laboral no es un simple contrato, es un acto solemne, que debe celebrase conforme a las previsiones legales establecidas para ello, y la misma constituye una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es una formula legal de solución de conflicto y para que tenga validez debe cumplir con los requisitos legales previstos en el Artículo 89 de la Carta fundamental en su numeral 2, que estipula…

solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

No debemos olvidar que las leyes relacionadas con el hecho social trabajo, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

En relación con la transacción labora, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

… (omissis) …

Como consecuencia de lo expresado anteriormente y dado que la ex trabajadora R.B.B.R., antes identificada, no fue representada por abogado, a la firma de la transacción, violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, 166 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. Se niega la Homologación solicitada. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto y visto el escrito presentado por las partes, sin la debida representación del ex trabajador, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley de Abogados, respectivamente, y visto que se constató que el escrito transaccional en referencia no cumple los extremos legales para su validez, motivo por el cual, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la homologación solicitada en los términos convenidos por las partes en el escrito presentado. Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar acordada en fecha cuatro (4) de marzo del presente año, para el día viernes ocho (8) de abril del año 2.011, a las nueve y treinta (9:30,a,m),para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a las cuales están a derecho ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que asumieron ambas partes su comparecencia, por lo que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas prevista en la Ley. Así se decide.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los 18 días del mes de marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la sentencia

EL JUEZ

Abog. DARIO NESSI BARCELÓ

LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández

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