Decisión nº PJ0072013000384 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000111

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.793.381.

DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.F.D.A. y LEOCARINA M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.817.937 y 17.284.254, abogados en ejercicio, en su condición el primero de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución Nº DDPG-2012-179 de fecha 07 de agosto de 2012 y la segunda como Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2013-448.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.J.T. y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.540.373 y 5.585.470, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.C.A.A. y S.A.Q.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.146 y 169.867.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el presente A.C. proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición plasmada por la Juez que preside dicho Despacho.

La acción interpuesta por la ciudadana R.M.C.C., debidamente asistida por los profesionales del derecho M.F.D.A. y LEOCARINA M.T., en su condición el primero de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y la segunda como Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de los ciudadanos C.J.T. y D.C., versa sobre la presunta violación de los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2, 1158, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que en fecha 18 de mayo de 2012, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), fue despojada de manera arbitraria e ilegal, sin sentencia definitivamente firme ni mandamiento de ejecución dictado por un Tribunal de la República por los ciudadanos C.T. y D.D.T.C., quienes procedieron a cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso al interior del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 6, situado en el Piso 1 de las Residencias Copacabana, ubicado en la Calle Urdaneta, entre calle Bolívar y calle Páez, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, inmueble que en su decir, venía poseyendo desde hace aproximadamente veinte (20) años.

Aduce la accionante que dicho inmueble era utilizado como su vivienda por lo que todas sus pertenencias personales, ropa, muebles, dinero, etc., se encuentran dentro del mismo, desconociendo su estado y si están en su totalidad. Así mismo, señala que fueron agotadas las vías conciliatorias posibles ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sin lograr ningún acuerdo, por lo que la conducta asumida por los querellados con su temeraria y arbitraria acción es violatoria de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente solicitud de A.C. para que sea restituida la situación jurídico infringida, es decir, la restitución de habitación que poseía, así como de todas sus pertenencias de las cuales fue despojada.

En fecha 31 de enero de 2013, encontrándose notificados el Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y los ciudadanos C.J.t. y D.C., el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fijó la Audiencia Pública Constitucional, para el día 7 de febrero del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).

En la oportunidad de efectuación de la audiencia constitucional oral y pública comparecieron los abogados J.E.S.O. y J.C.A.A., en su carácter de apoderados de los presuntos agraviantes. Así mismo, compareció el ciudadano L.A.E.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana R.M.C.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta misma fecha el Juzgado Noveno, antes mencionado, declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.M.C.C., en contra de los ciudadanos C.T. y D.C.C..

En fecha 14 de febrero de 2013, la ciudadana R.C., asistida por el abogado M.D., Defensor Público en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del presente año.

Ahora bien, por sentencia de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado M.F.D., actuando en representación de la ciudadana R.C., contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno, el cual fue revocada y se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Constitucional.

En virtud de la anterior decisión, en fecha 03 de junio de 2013, la Juez titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró pertinente inhibirse del conocimiento de la presente causa procediendo al desprendimiento del expediente en cuestión.

Posteriormente este Tribunal procedió a darle entrada al expediente y notificar a las partes a fin de que tuviese lugar una nueva audiencia constitucional, acatando de esta forma el fallo dictado por el Juzgado de alzada anteriormente indicado.

En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado visto que las partes de la presente Acción de Amparo se encuentran a derecho, fijó para el día jueves diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m), la audiencia constitucional oral y pública.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia tanto de la Defensora Pública LEOCARINA M.T., como de la parte presuntamente agraviada ciudadana R.M.C.; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.C.A.A. y S.A.Q.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.J.T. y D.C.; finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público abogado H.A.V.C..

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la Defensora Pública asistiendo a la parte presuntamente agraviada, abogado LEOCARINA M.T., su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “…El 18 de mayo de 2012, a las 5:00 p.m. aproximadamente, los agraviantes en su carácter de arrendatarios del inmueble de manera ilegal y arbitraria procedieron sin sentencia definitivamente firme por un Tribunal competente, a cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso al interior del inmueble, utilizando dicho inmueble como su vivienda, encontrándose todas las pertenencias personales de mi representada en el interior del mismo, entre los cuales se pueden mencionar: ropa, muebles, dinero en efectivo, entre otros, sin saber en que estado se encuentran al dia de hoy y si están en su totalidad. Así mismo, la agraviada acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en donde se celebró la audiencia conciliatoria, sin llegar a ningún tipo de acuerdo entre las partes, en la actualidad la ciudadana R.C. se encuentra en situación de calle. Seguidamente la ciudadana agraviada realizó una exposición en la que relató los pormenores del mencionado desalojo liderizado por su hermana quien es la arrendataria del inmueble objeto de la presente acción. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso que: “…En principio solicitamos la inadmisibilidad sobrevenida, al ejercer esta acción de amparo, ya que la agraviada optó en principio por la vía administrativa, donde no se llegó a un acuerdo; igualmente alego la falta de cualidad de mi patrocinada; insto a la accionante a que consigne los cheques que comprueben los pagos de canon de arrendamiento. Mis patrocinados desde el 2007 no están en posesión del inmueble. Consigno constancia de residencia de que mis patrocinados no viven aquí en Caracas, sino en el Estado Falcón, por tanto, mis patrocinados no tienen desde el 2007 ninguna cualidad sobre el inmueble objeto de controversia. Además, la accionante aduce que es subarrendataria de ese inmueble, que tiene allí mas de 20 años, y que fue desalojada arbitrariamente, pero no ha presentado testigos o pruebas de que vivió allí, o demuestre la cualidad que ostenta, en virtud de la falta de esos elementos de convicción que son necesarios, solicito que este amparo sea declarado inadmisible. Consigno en este acto sendas constancias de residencias de mis representados a fin de precisar cuál es el domicilio de la misma. Es todo”.

Seguidamente la profesional del derecho quien asiste a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “…Se debe dejar claro que los querellados desalojaron a mi representada, y todos los medios de prueba se encuentran en el interior del inmueble. Es todo”.

Seguidamente la parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante legal, hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “…Ciertamente en el derecho todo lo que se alega debe probarse, cuando la defensa deja constancia que mis patrocinados no viven en el inmueble, es claro entonces que los mismos no tienen la cualidad sobre el inmueble. Por tanto, al no haber esos elementos que prueben la cualidad de mis patrocinados, solicito que se declare sin lugar el presente A.C.. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “…Este representante del Ministerio Público considera que debe ser declarado inadmisible el presente A.C., ya que existe las vías ordinarias pertinentes para dar satisfacción a la pretensión plasmada por la accionante... Es todo”.

Por último, se recibieron las documentales aportadas por la parte querellada así como el escrito aportado por la Fiscalía, las cuales fueron incorporadas inmediatamente al presente expediente a fin de que formaran parte integrante del mismo.

-III-

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Refiriéndose a la procedencia de la acción de a.c. a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales son:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal).

En lo que respecta al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expresa sobre el tema objeto antes aludido lo siguiente:

…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(….) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del a.c. que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así y de forma contundente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

(…) dado que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)

.

Quien juzga acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la mas calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de a.c. el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Con relación a la prueba presentada por la parte querellada, quienes consignaron Carta de Residencia de los ciudadanos C.J.T. y D.C., en donde hacen constar que los mismo se encuentran viviendo en el caserío Guamacho, Parroquia Piritu, Municipio Piritu, Estado Falcón, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada a través de ningún mecanismo procesal y en tal virtud debe ser apreciada en esta fase del procedimiento. Ahora bien, de dichas documentales se infiere que efectivamente los ciudadanos ahí nombrados residen en esa parte del territorio nacional inobjetablemente, pero, tal circunstancia nada aporta a la decisión de fondo que debe dictarse. En tal virtud, este Tribunal debe desechar las referidas documentales y ASI SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y de un presunto desalojo por parte de los agraviantes, sin haber ejercido la acción de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento. Al mismo tiempo se constató la existencia de un procedimiento administrativo, en atención a la materia inquilinaria que reviste la presente acción, no siendo desvirtuado ni atacado tal argumento.

De las exposiciones proferidas no se evidencia, ni se llevó a la convicción de este juzgador sobre la vulneración de ningún derecho constitucional toda vez que, los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual y ASI SE ESTABLECE.

Estima este Juzgador que la presente acción de a.c., se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que en materia contractual se encuentran estipulados procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos y ASI SE ESTABLECE.

Concluye quien decide, que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de A.C.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000111

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