Decisión nº 423 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 02 DE AGOSTO DE 2006.-

196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 26 de Septiembre de 2005, presentado por el abogado J.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.446, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.024.629, ha interpuesto QUERELLA FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo N° 23 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DR. J.J.B.C., a través del cual se le removió y retiró ilegalmente del cargo de Alguacil Jefe, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; hasta tanto se decida la Querella Funcionarial pasa a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada, en razón de que se presume la violación al debido proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva,

ORDENA: la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACUERDO N° 23 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2005, EMANADO DEL CIUDADANO PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que se le permita a la ciudadana R.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.024.629, desempeñar provisionalmente el cargo de Alguacil Jefe Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin de la notificación de la ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que de estricto cumplimiento a la presente decisión, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. Nº 5772-2005

FDR/Ems.

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