Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: R.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.427.428.-

APODERADO JUUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: M.A.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.120.

PARTE DEMANDADA: S.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.521.061.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: G.N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.049.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nro. 19.304

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.N.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).-

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado M.A.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.D.C.M.R. contra el ciudadano S.D.J.R..

En fecha 09 de marzo de 2009, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 19 de marzo de 2009.

Cumplidas las formalidades relativas de la citación, en fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano S.D.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, asistido de abogado compareció ante el A quo y procedió a darse por citado.

En fecha 03 de julio de 2009, el ciudadano S.D.J.R., en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó ante el A quo escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados y admitido por autos de fecha 09 de julio de 2009 y 14 de julio de 2009.-

En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009; cuya apelación fue oída en fecha 31 de julio de 2009, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: Que suscribió en calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de abril de 2004, con el ciudadano S.D.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.521.061, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Quinta TEROJOPE situada en la Calle Aragua, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo contrato acompaña marcado “B”. Que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, se pactó como duración del mismo lo siguiente (…)”TERCERA”. Que en fecha trece (13) de agosto de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, procedió previa solicitud de la parte interesada, a trasladarse y constituirse en el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en cumplimiento de la clausula antes transcrita, que el contrato no seria renovado y que tendría derecho al disfrute del lapso de prorroga legal, la cual finalizaba el día 15 de octubre de 2008. Que dicha notificación fue fijada a las puertas del inmueble donde se encontraba una persona que se negó a identificarse (…). Que no obstante y en cumplimiento a la clausula tercera del contrato procedió a publicar en fecha 24 de agosto de 2007, en el Diario El Universal aviso de prensa dirigido al Arrendatario, en donde se le notificaba formalmente del desahucio y la vigencia de la prorroga legal. Que más tarde y pronto a vencerse el lapso de prorroga legal, el ciudadano S.D.J.R. envió comunicación escrita de fecha 29 de agosto de 2008, en donde solicitaba cuatro (4) meses adicionales de prorroga a los fines de efectuar la entrega material del inmueble, la cual anexa marcada “E”. Que vencida la prorroga legal el arrendatario, ciudadano S.D.J.R. antes identificado, no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato, lo que incumple con lo estipulado en el contrato aludido, por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”.

Alegatos de la parte demandada.

Alegó la parte demandada por ante el A quo, en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), lo siguiente: “Que rechaza, niega y contradice la presente demanda por cuanto la clausula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes dice “El lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, es por UN (1) año, prorrogable automáticamente el cual comenzó en fecha Primero 801) de abril de 2004 y me notifican en fecha 13 de agosto de 2007 dos (2) años después de su vencimiento, por lo tanto en este caso el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y como consecuencia el incumplimiento del contrato es IMPROCEDENTE (…)”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERO

Que así las cosas, el presente proceso al tratarse de un procedimiento breve arrendaticio, la contestación de la demanda debía producirse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, y siendo que para la oportunidad en que se presentó el demandado y se dio por citado estaba en curso el lapso de quince días para cumplirse este acto, debía contestar la demanda en el termino antes indicado y al hacerlo al cuarto día se debe concluir que la contestación fue presentada de manera extemporánea por tardía:

SEGUNDO

Que la parte demandada incurrió en confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Negó el petitorio por concepto de clausula penal contenida en la clausula tercera del contrato;

CUARTO

Declaró PARCIALMENTE Con Lugar la demandad, ordenando al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no condenó en costas.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia claramente, especialmente al folio cuarenta y dos (42) del expediente, que en fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada, ciudadano S.D.J.R. procedió a darse por citado en el proceso, comenzando a correr desde dicha fecha exclusive, el lapso de emplazamiento; y siendo que consta al folio cincuenta y cinco (55) computo de los días de despacho transcurridos por el A quo desde la fecha de la citación, evidencia este juisdicente que el mismo debió dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho, es decir, en fecha 01 de julio de 2009; y siendo que la contestación a la misma se llevó a cabo en fecha 03 de julio de 2009, es decir de manera extemporánea por tardía, este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.

Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

Tal y como fue señalado con anterioridad expresamente en el Capitulo II que el demandado en su oportunidad legal correspondiente, una vez citado dio contestación a la demanda de manera extemporánea y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto al requisito que nada probare el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no ha dado contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Así pues la parte demandada en la etapa probatoria del proceso, consigno escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y seguidamente los medios probatorios que a continuación se citan: Recibo de L.E. del inmueble objeto de arrendamiento y la prueba testimonial del ciudadano O.M..

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, Caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., en el expediente Nro. 03-598, la cual señaló:

(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (...)

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues en la etapa probatoria no trajo a los autos medio alguno que le favoreciera, por el contrario trajo hechos nuevos los cuales debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Así se establece.

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Doctor J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos;

TERCERO

Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta el Doctor J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la accionante que el arrendatario no ha dado cumplimento a lo pactado en la Clausula Tercera del contrato en referencia, incumpliendo de esta manera con su principal.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente Nro. 03-0209 (Caso: T.d.J.R.d.C.), lo siguiente:

(...) si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

Así pues, no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos se pretende la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la L ey de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se resuelve.

Por otra parte quien aquí suscribe evidencia que la acción intentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo como lo es el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así pues, habiendo aportado la parte accionante los documentos fundamentales de la demanda especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, valorándose tanto en su merito como en su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el cual hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades; así como las cartas misivas remitidas al arrendatario, considera este Juzgado que se encuentran llenos los supuestos previstos para que prospere la misma y así se establece.

En lo que respecta al petitorio del accionante de que le sea cancelada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos el Tribunal observa:

Advierte quien aquí decide que el contrato locativo establece en su Cláusula Tercera lo siguiente:

TERCERA

(…) LA ARRENDADORA manifiestase a EL ARRENDATARIO, en la forma indicada su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento, éste ultimo deberá entregar a la fecha de terminación del contrato, o en su defecto, al momento del vencimiento de la prorroga legal que establezca la Ley, el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en caso de que no lo entregue en el momento oportuno deberá pagar a LA ARRENDADORA una suma equivalente al doble del canon de arrendamiento diario, vigente para esa fecha, por cada día de atraso en la entrega del inmueble por concepto de CLAUSULA PENAL, sin perjuicio del derecho que tiene LA ARRENDADORA a pedir la inmediata desocupación del inmueble (…)

Así pues, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de determinado efecto jurídico, dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes esto significa que es de obligatorio cumplimiento, so pena, de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento, siendo así, por cuanto las partes aquí contratantes estas obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, este Tribunal considera ajustado a derecho tal pedimento y así se decide.

En consecuencia:

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión esgrimida por el actor no es contraria a derecho, permitiendo a quien aquí decide declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de hacer entrega del bien inmueble dado en arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es procedente la acción incoada y así deberá declararse en la parte dispositiva del fallo.

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano S.D.J.R. contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San A.d.L.A.; SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San A.d.L.A.; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.M.R. contra el ciudadano S.D.J.R., partes identificadas anteriormente; CUARTO:

Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano SANTYOS DE J.R. a la entrega del bien inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento ubicado en la Quinta TEROJOPEA, situada en la Calle Aragua, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró recibirlo; QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora sin plazo alguno, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno y SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 19.304

HdVCG/Jenny.-

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

El maestro colombiano DEVIS ECHANDIA define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).

Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1º) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2º) por otro aspecto, es una regla de conducta de las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424).

En nuestra legislación la carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así, tomando en consideración la definición antes citada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis, no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta disposición legal (regla de la carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extranjera, entre las más destacadas la española (Luís Muñoz Sabatè y J.M.A.) y la colombiana (Jairo Parra Quijano), y aquí en Venezuela, con mucho tino, H.E.B.T..

En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de la carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho”.

Ante esta realidad, la doctrina ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte, quien originalmente no corre con la carga de la prueba la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga la facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticos demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función publica del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad”.

En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos. En este sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este seria un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas por las partes en el presente procedimiento.

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folio 6).- Documento fechado 30 de octubre de 2007, suscrito por los ciudadanos L.A.R.G. y H.F.M.M., mediante el cual declaran que de mutuo acuerdo y de manera voluntaria ambas partes por efecto de la prorroga legal reconocen que la misma se extiende hasta el primero (1º) de noviembre de 2008, fecha en la cual el arrendatario ciudadano H.F.M.M. se obliga y compromete a devolver el inmueble libre de personas y cosas al arrendador ciudadano L.A.R.G., mediante entrega material y solvente en el pago de todos los servicios con los cuales esta dotado.

    Dicha documental se evidencia que fue consignada por la parte promovente Ad Efectum Videndi, para su devolución, cursando a los autos tal y como se señaló anteriormente copia simple de dicha certificación. Ahora bien por cuanto la Secretaria del Tribunal está dotada de la facultad de dar fe publica de las actuaciones de autos, estando la diligencia señalada suscrita por la Secretaria SOL SCARLET DIAZ G., debemos presumir (Ex Artículo 1.399 del Código Civil) que tuvo a su vista el original señalado, proveyendo lo conducente a la certificación conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo en su oportunidad (Folio 10) y visto que tal instrumento privado no fue desconocido, ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - (Folios 07 al 10).- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 79, Tomo 116, de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrito entre los ciudadanos L.A.R.G. y el ciudadano H.F.M.M., por un inmueble constituido por una vivienda edificada sobre la parcela distinguida con el Nro. 146C-110P de la Urbanización Asocsuveas, Sector Lagunetica, Los Teques- Estado Miranda, cuya duración seria de un (1) año fijo a partir del 01 de noviembre de 2005, cuya documental aprecia este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia contendida en dicho contrato. Así se establece.

    SECCION II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada en su oportunidad legal, promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

    Acto seguido promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  3. - (Folios 32 al 51) Copia certificada del Expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 083112, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, efectuadas por el ciudadano H.F.M.M. a favor del ciudadano L.A.R.G., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación del arrendatario de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.

    PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a fin de que informara: a) Sobre la existencia y registro del expediente Nro. 083112, llevado por ante ese despacho y b) Si dicho expediente se encuentra vigente y c) La fecha de las ultimas consignaciones efectuadas a favor del ciudadano L.A.R.G..

    De la revisión efectuada al Oficio Nro. 122-2009, de fecha 02 de abril de 2009, cursante al folio 61, se evidencia que dicho organismo informó que cursa expediente Nº 2008-3112, relacionado con las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano H.F.M.M. a favor del ciudadano L.A.R.G., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, siendo la ùltima de las consignaciones del día 09 de marzo de 2009 mediante bauche de fecha 06 de marzo de 2009. Así se establece

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.

SEGUNDO

Que tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes durante la secuela del proceso, estima que quedó demostrada la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos L.A.R.G. y el ciudadano H.F.M.M., por tiempo determinado y que por convenio entre las mismas se prorrogo de forma anual por periodos iguales.

CUARTO

Que mediante documento privado, fechado 30 de octubre de 2007, el cual fue analizado y valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó suficientemente demostrado que ambas partes acordaron de mutuo y común acuerdo que la prorroga legal se extendería hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el ciudadano H.F.M.M., debia entregar libre de bienes y personas y solvente en los pagos de todos los servicios el bien inmueble dado en arrendamiento;

QUINTO

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...

(28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En consecuencia:

Habiendo probado la parte accionante, que la prorroga legal se extendió hasta el 01 de noviembre de 2008, mediante documento privado cursante al folio seis (6) del expediente, fecha en la cual el ciudadano H.F.M.M., debía entregar el inmueble objeto del presente litigio y siendo que no consta de autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al referido convenio, este Tribunal deberá declarar con lugar la presente acción y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano L.A.R.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2009; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 2009; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.277.877 contra el ciudadano H.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.972.754; CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de noviembre de 2005, entre los ciudadanos L.A.R.G. y H.F.M.M. y QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano H.F.M.M..,a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por una (1) vivienda, edificada sobre la parcela distinguida con el Nº 146C-110P, de la urbanización Asocsuveas, Sector Lagunetica. Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 149,42 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle El Empalme en 6,20 mts; SUR: Con área verde en 6,20 mts; ESTE: Con parcela Nº 145C-120P en 24,10 mts y OESTE: Con parcela Nº 147C-35P en 24,10 mts.

Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ibidem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 19.219

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.219 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano L.A.R.G. contra el ciudadano H.F.M.M.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.219

FB/Jenny.-

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