Decisión nº FEB-021-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.650

DEMANDANTE: R.C.R.D.

RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de

Identidad N° 4.944.394.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta Cruce con Independencia

Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO L.J.L.R., titular de la

Cedula de Identidad N° 17.779.488.

APODERADO: N.L.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (RECURSO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado en ejercicio N.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.L., parte demandada en el presente juicio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la ciudadana R.C.R.D.R. contra el ciudadano: L.J.L.R., y en el libelo de demanda expuso :

Que es propietaria y legítima tenedora de una (1) Letra de Cambio, por un valor de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.085.000,00), la cuál fue aceptada para ser pagada en su fecha de vencimiento por el ciudadano L.J.L.R., tal como consta al folio dos (2) del expediente.

Que dicho efecto de comercio se encuentra vencido y que inútiles e infructuosas fueron las gestiones encaminadas para lograr su cancelación, obteniendo promesas que el demandado no cumplió.

Que por todas las razones expuestas demandó por el Procedimiento de Intimación a el ciudadano L.J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.779.488 y de este domicilio, para que convenga en pagar o en caso de negativa a ello sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.085.000,00), valor de la letra de cambio objeto de la presente demanda. 2) La suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.700,00), por concepto de intereses moratorios por dos (2) meses de vencimiento de la letra a razón del 1% mensual. 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la Letra de Cambio. 4) Las costas del juicio.

Solicitó que en la Sentencia se tome en consideración la Regulación Monetaria de la suma objeto de la condena.

Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Junio del 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano L.J.L.R., quién se negó a firmar la boleta de intimación, tal como consta al folio 6 del expediente.

En fecha 14 de Julio de 2.003, el Tribunal de la causa libro boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada por la Secretaria del Juzgado al ciudadano L.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.488, en fecha 31 de Julio del 2.003, tal como consta al folio 14 del expediente, asimismo se abrió el cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, la cual no se practicó por falta de impulso procesal.

En fecha 12 de Agosto del 2.003, compareció ante ese Juzgado el ciudadano L.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.488, asistido del abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973 y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal Oposición al Decreto de Intimación.

En fecha 13 de Agosto del 2.003, compareció el ciudadano L.J.R.L., asistido del abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973 y le otorgo poder al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 22 de Agosto del 2.003, el abogado N.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda en el cuál expuso lo siguiente: Que era falso que su representado contrajo deuda con la contraparte, por la suma que aparece en la letra de cambio y que mucho menos firmó la mencionada letra, que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció como emanada de su representada la firma que aparece en la referida letra de cambio.

Que el día 10 de Marzo del 2.003, su representado se comprometió en la reparación de un vehículo propiedad de la contraparte, al cual le ocasionó daños materiales, que dicho compromiso se realizó en una de las dependencias de la Prefectura de la Parroquia S.C., cuyo responsable era el abogado J.R., quién sirvió como parte facilitadora y fue suscrito en presencia de dos testigos, los ciudadanos: A.M. y L.M., que a pesar de que la demandada, en momento alguno se le hizo saber el avalúo de los daños ocasionados, su representado realizó las gestiones necesarias para satisfacer el aludido compromiso, incluyendo la entrega de dinero a la demandante, lo cual en varias ocasiones rechazó, sin dar razón de su proceder, asimismo la parte demandada hizo constar que la reparación del vehículo bajo ninguna consideración alcanzaba la suma por demás exagerada que aparece en la letra cambio, considerando además que el proceder de la contraparte constituye un hecho ilícito.

En fecha 19 de Diciembre del 2.003, el Tribunal de la causa hizo una revisión de las actas que conforman el expediente, y por cuanto observó que la parte demandada en el escrito de Contestación negó haber firmado la Letra de Cambio objeto del presente juicio, así como también negó y desconoció la firma que aparece inserta en el referido instrumento cambiario y por encontrarse para esa fecha, el procedimiento en etapa de Sentencia, el Tribunal consideró necesario dictar auto para mayor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y ordenó la realización de una experticia a los documentos que corren insertos a los folios 03, 17 y 19, desglosándose en sus lugares copias certificadas, a los fines de determinar la autenticidad de los referidos instrumentos, razón por la cuál remitió los documentos mencionados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que los Expertos en Grafotécnia de ese cuerpo, procedieran a practicar la Prueba de Cotejo sobre la firma contenida en los documentos mencionados.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Letra de Cambio, librada en fecha 10 de Marzo del 2.003, por la ciudadana R.C.R.D.R., por un monto de TRES MILLONES OCHENTA Y CINO CMÍL BOLÍVARES (Bs. 3.085.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 3.085,00), aceptada en fecha 30 de Marzo del 2.003, por el ciudadano L.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.448, y de este domicilio. (Folio 03 de expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letras de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento debió hacerse en la contestación a la demanda, como efectivamente se realizó por la parte demandada, tal y como consta al folio 20 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

>

La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, es quien podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, en la contestación a la demanda sin que el actor insistiera en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo, como consecuencia dicho Instrumento queda desechado del proceso, y en este sentido no era procedente la actuación del Juzgado de la causa, de aperturar un lapso para hacer evacuar una prueba grafotécnica, ya que dicha actuación era obligatoria para la parte promovente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el abogado N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la ciudadana R.C.R.D.R., contra el ciudadano L.J.L.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así revocada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011) años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nº 14.650.

SGDM/Fvc/dr.-

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